Última revisión
11/05/2007
Sentencia Civil Nº 209/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 550/2006 de 11 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 209/2007
Núm. Cendoj: 33044370012007100263
Núm. Ecli: ES:APO:2007:1245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00209/2007
SENTENCIA NÚMERO 209/07
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000550 /2006
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, once de mayo de dos mil siete.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de JUICIO VERBAL 248/2006, procedentes del JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCION N.1 de LLANES, Rollo 550/2006, entre partes, como Apelante DON Jose Pablo representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA EVA COBO BARQUIN, y bajo la dirección letrada de DON ANGEL DIAZ DE ENTRESOTOS CORTES, y como Apelado DON Eusebio representado por el Procurador de los Tribunales DON ANGEL GARCIA-COSIO ALVAREZ, y bajo la dirección letrada de DON FRANCISCO FERNANDEZ NUÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 21 de septiembre de 2.006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de juicio verbal promovida por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Buj Ampudia en nombre y representación de D. Jose Pablo , frente a D. Eusebio , representado por la procuradora Dª Sonia Galguera Amieva; absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2005, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que impugna el actor desestima su acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en relación con tres ventanas y una puerta en el edificio construido en el lugar que antes ocupaba una cuadra en Robriguero, en el Concejo de Peñamellera Baja, por su hermano D. Eusebio .
Error en la valoración de la prueba es el motivo del recurso.
SEGUNDO.- Los títulos de ambos litigantes determinan que la colindancia de sus fincas se establece exclusivamente por uno de sus lados: la del actor por el "Oeste linda con cuadra de esta herencia asignada a D. Eusebio "; la del demandado, por el "Este con cuadra de Lourdes y hermanos y la cuadra y huerto de esta herencia asignada a Don Jose Pablo ". La pretensión del apelante es que existe un error en alguno de los linderos, concretamente en el Norte de la del actor que dice Lourdes y hermanos, que debería decir además Eusebio , y el Sur de la del demandado, que dice caminos y debería decir Jose Pablo . En consecuencia, la pretensión del apelante consiste en que su propiedad se extiende, además de al edificio de 35 metros cuadrados a toda la parte delantera donde se situaría la leñera de 10 metros cuadrados y el huerto de 60 metros cuadrados.
Una primera dificultad se plantea en relación con el esquema que intenta se consagre judicialmente: en la fotografía aportada por el actor como documento nº 6 (folio 31), única que refleja la situación anterior a la obra realizada por el demandado para transformar la cuadra de su propiedad en la vivienda que figura en los folios 28 y 30, dicha cuadra abre una puerta exactamente en el lugar en que se encuentra la actual, es decir hacia el Sur, hacia el lugar donde -dice el apelante- se extiende el huerto sin solución de continuidad respecto de su vivienda.
En segundo término, los títulos dicen lo que dicen, y quien afirma la existencia de errores deberá acreditarlos de conformidad con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pues bien, el título en el que ambos apoyan sus derechos, escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia, fechado el 15 de septiembre de 1994 (folios 12 y siguientes), que otorgan los dos litigantes, cuando describen el lindero Sur de ambas cuadras señalan "caminos públicos". Si en aquel momento, al menos la perteneciente a D. Eusebio , tenía una puerta de acceso hacia el Sur, es manifiesto que ese frente no pertenecía a su colindante por el Oeste, D. Jose Pablo .
Pero es que además, cuando se describen los anejos a la cuadra del actor, en relación al huerto se dice "cerrado con pared de cal y canto", y no puede olvidarse que los "anejos" no suponen que se encuentren sin solución de continuidad, sino, como señala el Diccionario de la Real Academia, "unido o agregado a alguien o a algo, con dependencia, proximidad y estrecha relación respecto a él o a ella". Lo que es lo mismo, es la proximidad lo determinante. Pues bien, si a ello se una que en el acta de manifestaciones, Dª Luz , quien fue llevadora durante más de cuarenta años y hasta 1994 de dichas cuadras (folios 57 a 60) dice que "existió un huerto cerrado de pared de cal y canto al sur de las mismas y separado más de dos metros de la pared de los edificios, además de un leñero situado fuera de dicho huerto", claramente está indicando que, como apuntó el demandado siempre existió un camino de anchura de dos metros que permitía el paso a cada una de las cuadras, sobre lo que nunca hubo discusión al pertenecer ambas a la misma titularidad. Pues bien, cuando se separaron las propiedades, adjudicando cada una de ellas a los respectivos hermanos, en el título de división, el de 1994, se expresó que la colindancia por el Sur era con caminos públicos, bien porque así fuera, bien porque se consumó la realidad del paso que siempre posibilitó entrar tanto a una como a otra cuadra. En definitiva, puesto que en este título no se alteraba la configuración del paso existente con anterioridad, cuando era finca única, una vez transformadas en viviendas las dos cuadras, dicho paso ha de mantenerse (situación análoga a la que establece el art. 541 CC ) y no existe título alguno, ni error manifiesto en los que se esgrimen, que posibilite el éxito de la acción ejercitada por el apelante.
En consecuencia, debe confirmarse la sentencia, con desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas a la parte apelante, con aplicación del art 398 LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
