Sentencia Civil Nº 209/20...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Civil Nº 209/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 753/2005 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 209/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100272

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1431

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00209/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000753 /2005

SENTENCIA

NÚM. 209/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA -Presidente-

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a ocho de Junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000536 /2004, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 753 /2005, en los que aparece como partes apelantes AEGON UNION ASEGURADORA SA y D. Alonso , representados por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y Dª Cristina Y D. Rubén , representados por la procuradora Dª Mª CARMEN ESPERANZA ÁLVAREZ, y como apelados ATLANTIS, representado por el Procurador D. JOSÉ PAZ MONTERO, Dª Diana , representada por la Procurador Dª ÁNGELES REGUEIRO MUÑOZ y Dª Clara , representada por la procuradora Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA; constando en rebeldía D. Everardo , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de Junio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de D. Rubén , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. ESPERANZA ÁLVAREZ contra D. Alonso y la entidad aseguradora AEGON, representados por el procurador Sr. REGUEIRO MUÑOZ y contra D. Everardo , declarado en rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al demandante la cuantía de 3303,53 euros, más los intereses legales, que para la cía. Aseguradora serán los del art. 20 LCS . No se realiza expresa imposición de costas.

Que estimando íntegramente la demanda formulada a instancia de Dª Clara , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. SÁNCHEZ SILVA contra D. Alonso y la entidad aseguradora AEGON, representados por el Procurador Sr. REGUEIRO MUÑOZ y contra D. Everardo , declarado en rebeldía, contra Dª Cristina , representada por la procuradora Sra. ESPERANZA ÁLVAREZ y contra la entidad aseguradora ATLANTIS, representada por el Procurador Sr. PAZ MONTERO, debo condenar y condeno a D. Alonso , D. Everardo y AEGON a abonar a la actora la cuantía de 1008,38 euros y los demandados Dª Cristina y ATLANTIS, la cuantía de 432,16 euros, más los intereses legales que serán los del art. 20 LCS para las cías. Aseguradoras, con imposición de costas a los demandados.

Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de D. Alonso , representado por el Procurador Sr. REGUEIRO MUÑOZ contra Dª Cristina , representada por la procuradora Sra. ESPERANZA ÁLVAREZ y contra la entidad aseguradora ATLANTIS, representada por el Procurador SR. PAZ MONTERO debo condenar y condeno a los demandados a abonar al demandante la cantidad de 724, 94 euros más los intereses legales que serán los del art. 20 LCS para la cía. Aseguradora. No se realiza expresa imposición de costas.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de Dª Diana , representada por la Procuradora Sra. REGUEIRO MUÑOZ contra D. Alonso y la entidad aseguradora AEGON, representados por el Procurador Sr. REGUEIRO MÚÑOZ y contra D. Everardo , declarado en rebeldía debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la actora la cuantía de 200,78 euros, más los intereses legales que serán los del art. 20 LCS para cía. Aseguradora. No se realiza expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Alonso , AEGON, Dª Cristina Y D. Rubén , a través de sus respectivos representantes, se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo el 1 de Marzo de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- La sentencia ahora apelada consideró que el accidente objeto de litis se había producido al circular el Sr. Everardo al volante de su automóvil a una velocidad inadecuada a las circunstancias del tráfico (zona escolar, limitación a 20 km/h), que entendió constatada por la huella de frenada que dejó en la calzada (20,85 m.) y la declaración de las testigos Mauricio , y Abelardo , más la otra conductora Sra. Clara , unido a la falta de atención de esta última, quien trató de salir de un estacionamiento marcha atrás en un punto donde la vía es estrecha, no habiéndose apercibido de la presencia del otro automóvil. No obstante, atribuyó a la conducta del primero una participación relevante en la producción del siniestro en un porcentaje del 70%, y a la segunda en el 30% restante.

D. Alonso y Aegón han impugnado dicha resolución al considerar que no se ha acreditado que hubiera circulado ese vehículo a una velocidad excesiva, pues todos los testigos manifestaron que primero habían oído la colisión pero que no lo habían visto circular previamente, que la huella de frenada se vio aumentada por la gravilla existente en el lugar, y que no existe limitación de velocidad en aquel punto sino que rige la genérica de 50 km/h. En cambio, que la acción de la conductora del Fiat, que realizó una maniobra por la que ocupó la calzada por donde podían circular otros vehículos, sin apercibirse de la presencia del otro y sin haber extremado las precauciones para evitar que pudiera producirse el peligro que su acto originaba, fue la causa determinante última del accidente. Subsidiariamente, caso de apreciarse una concurrencia de culpas, solicitó que se alterase la proporción establecida en la apelada.

Dª Cristina y D. Rubén , conductora y propietario del Fiat, igualmente han mostrado su discrepancia con las conclusiones de la sentencia de instancia, al considerar que ha incurrido en error al valorar la prueba practicada, ya que a su juicio resulta patente y clara la desatención del otro conductor, cuando la visibilidad que tenía al punto del siniestro era de unos 40 m., quien además pudo haber realizado una maniobra de evasión ya que tenía distancia suficiente para pasar.

SEGUNDO.- Las razones expuestas por ambos recurrentes para sustituir la valoración probatoria a que llegó la Sra. Juez de instancia no merecen ser acogidas en esta alzada, ya que responden a los intereses particulares de quien las efectúa, pero no resisten una interpretación objetiva de la actividad probatoria realizada en su conjunto.

Así, hay que advertir que el Sr. Alonso era conocedor de la situación fáctica en que se produjo el siniestro, en las inmediaciones de un centro escolar donde la velocidad estaba limitada a 20 km/h, pues aunque la señal no estuviera colocada en el sentido en que él circulaba, sí lo estaba en el contrario, y acostumbraba a pasar habitualmente por allí, hasta el punto de que se había efectuado alguna denuncia de que un turismo de características similares al que él conducía, solía circular por allí a gran velocidad para hacerlo derrapar al llegar a una explanada situada 100 m. después del Instituto. La visibilidad que tenía, la anchura del paso de 5,55 m. según el atestado, la presencia de gravilla en la calzada, son otros factores que indican que su velocidad era excesiva, ya que le hubiera tenido que permitir detenerse al advertir la presencia de un obstáculo, y en cambio dejó una huella de frenada de más de 20 m. y produjo importantes daños materiales al impactar con el otro vehículo.

Tampoco la acción de la Sra. Cristina , que iba a realizar una maniobra peligrosa que requería invadir parcialmente la calzada por donde podía venir circulando otro vehículo, debe considerarse inocua e intrascendente, ni que pueda quedar absorbida por la maniobra peligrosa del otro conductor, sino que debió también extremar sus precauciones para tratar de evitar la concreción del peligro, y por ello debe merecer un reproche culpabilístico.

Una vez determinada la culpa de ambos conductores, queda comprobar si la graduación del 70/30 efectuada por la apelada, es acorde con las circunstancias, y nuevamente la respuesta ha de ser afirmativa, al considerar la Sala que la juzgadora de instancia ha valorado con prudencia y ecuanimidad las dos conductas. Una, la de Everardo , especialmente peligrosa porque circulaba a una velocidad excesiva en un lugar especialmente sensible por la posible presencia de alumnos del centro escolar, mientras que la de la Cristina , si bien era potencialmente peligrosa, lo era de un modo relativo ya que no le era exigible otra conducta, pues venía obligada a ocupar la calzada para salir del estacionamiento. Por ello la opción de considerar más peligrosa e inadecuada la conducta de Everardo que la de Cristina , se mantiene en esta alzada.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por D. Alonso , AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA S.A., D. Rubén y Dª Cristina contra la sentencia de 15/6/2005 dictada en los autos de juicio ordinario nº 536/2004 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, la confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada .

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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