Sentencia Civil Nº 209/20...il de 2007

Última revisión
10/04/2007

Sentencia Civil Nº 209/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 615/2006 de 10 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 209/2007

Núm. Cendoj: 29067370062007100508


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

INCIDENTE DE IMPUGNACION DE TASACION DE COSTAS

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 615/06

SENTENCIA Nº 209/07

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

DÑA. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

DÑA. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

En Málaga a diez de Abril de dos mil siete.

Visto ante la Sección Sexta de esta audiencia incidente sobre impugnación de tasación de costas promovido en el Rollo de Apelación N.º 615/06, dimanante del procedimiento de separación N.º 705/06, del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella, en el que han intervenido, de una parte, como impugnante D. Luis Alberto , representado por el Procurador D. Antonio Castillo Lorenzo y defendido por el Letrado Dña. Nuria Silleruelo Alvarez y de otra, como impugnada DÑA. Isabel , representada por el Procurador D. José María Valdés Morillo y defendida por el Letrado D. Damián Steffen Cornejo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte apelante se presentó escrito impugnando la tasación de costas practicada en el presente rollo por indebidas, y admitido el incidente de impugnación y dado traslado de contrario, se señaló día para la vista que se celebró el día 10 de Abril de 2007, a cuyo acto no asistieron ninguna de las partes pese a estar citadas en legal forma .

SEGUNDO.- En el presente incidente se han cumplido las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.

Fundamentos

PRIMERO .- La sola incomparecencia de la parte impugnante al acto del juicio verbal , pese a estar citado en legal forma y sin alegar causa justificada para ello , basta para , conforme determina el artículo 442.1 de la L.E.C , tenerlo por desistido de la impugnación e imponerle las costas del incidente , más aún cuando por las razones que se van a exponer carece de fundamento la impugnación . Es doctrina consolidada emanada de la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, -elaborada a partir de lo que disponía el artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y de plena aplicación a lo dispuesto en los artículos 245 y 246 de la vigente Ley Procesal -, la que indica que el verdadero alcance que ostenta el incidente tramitado para la impugnación de la tasación es, precisamente, porque, se han incluido en la tasación partidas u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en las costas, que, por propia definición, requiere dos exigencias, la primera: que se reclame frente al que haya sido condenado al pago de las costas, y la segunda: que provenga la obligación de una "partida u honorario incluíble", cuyo sentido asimismo nos lo proporciona la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 243.2 , al establecer "no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito". En consecuencia, cuando se impugnen por indebidas exclusivamente, habrá de fundarse la petición o en que las partidas reclamadas o incluidas en la tasación, lo sean por conceptos -escritos, diligencias o actuaciones- inútiles, superfluas o no autorizadas legalmente, mientras que si se trata del devengo de honorarios porque no proceda su inclusión por no haberse devengado en el pleito (STS 12 Marzo 1997, 25 de Mayo de 1999, y 12 de Junio del 2.000 , entre otras muchas).

SEGUNDO.- Así las cosas, esgrime el apelante impugnante como argumentos impugnatorios de la tasación de costas practicada en el rollo, que la minuta del Letrado D. Damián Steffen Cornejo, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes de la LEC , en tanto que la misma no está detallada. El artículo 242.3 LEC exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta de cada concepto, lo que determina el perecimiento del motivo de la apelación más aún cuando una simple lectura de la minuta permite comprender que lo minutado en la misma va referido a los honorarios devengados por el Letrado Minutante, por su intervención en la segunda instancia, aplicando la norma 112 del baremo orientador, que fija el 50% de los honorarios de la primera instancia, de lo que cabe colegir que la minuta está suficientemente detallada, y por tanto, incluible en la tasación de Costas la cantidad en ella consignada y si dicha cantidad es excesiva , es materia que excede del ámbito de este incidente cuyo ámbito está reducido a la impugnación por indebidas. La partida minutada es debida por cuanto que no concurren ninguna de las circunstancias expresadas en el anterior fundamento que puedan servir de base para impugnar la tasación por incluirse en ella partidas no debidas, pues lo minutado corresponde a una actuación del letrado en la segunda instancia que efectivamente se ha realizado, no tratándose de una actuación inútil, supérflua o no autorizada por la Ley y la determinación de si corresponde minutar menor cantidad de la que ha sido minutada, por no haberse aplicado correctamente la norma 112 del baremo orientador, es cuestión que excede del ámbito del incidente que nos ocupa que, como ya se ha dicho, queda circunscrito a si las partidas minutadas son incluibles en la tasación por responder a actuaciones que efectivamente se hayan producido en el pleito y no son ni superfluas, ni inútiles, ni desautorizadas por la ley, lo que conduce al perecimiento del motivo de impugnación, que sería objeto del ulterior proceso incidental que ha da seguirse al haber sido también impugnada la tasación por excesiva.

TERCERO.-Se impugna también por indebidos los derechos de los procuradores que han intervenido en la apelación, tanto en la instancia, señor Bonet Texeira, como en la segunda instancia, señor Valdés Morillo, por entender la parte impugnante que los citados procuradores han minutado por conceptos a los que no iba referido el recurso de apelación, pues el objeto del mismo iba referido al pronunciamiento de la Sentencia relativo al derecho de visitas, comunicaciones y estancias del condenado al pago de las costas con sus hijos, si bien en las minutas, ambos profesionales han minutado en base a la norma 7 c) 2 y 49 que van referidas a alimentos, y que dichas partidas han sido incluidas, indebidamente, en la tasación de costas, argumentando, en definitiva idéntico argumento que para la impugnación de los honorarios del letrado, lo que en realidad implica, que se están impugnando los derechos de los procuradores por excesivos, y puesto que no cabe impugnar los derechos del Procurador por excesivos, por tratarse de la aplicación de un arancel, corresponde al secretario judicial su ajuste , conforme también establece la Sala primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de Mayo de 2000 , de lo que cabe colegir que, a lo más, sería en el trámite de impugnación por excesivos de los honorarios del letrado , cuando, caso de estimarse la tesis defendida por el impugnante respecto de los honorarios del Letrado, se procedería a rectificar por la Sra. Secretario Judicial las oportunas partidas arancelarias , de ahí que deban perecer los motivos de impugnación sin perjuicio de lo que con posterioridad se pueda derivar con motivo de la impugnación por excesivas, procediendo, en concurrencia, mantener la tasación de costas practicada en el rollo.

CUARTO.- Conforme al artículo 394.1 de la LEC , las costas de la impugnación que resulta desestimada, han de ser impuestas a la parte impugnante.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar la impugnación formualda por el procurador D. Antonio Castillo Lorenzo, en nombre y representación de D. Luis Alberto , frente a la tasación de costas practicada por la señora Secretaria de esta Sala en fecha 13 de Febrero de 2007 , imponiéndose las costas causadas en este incidente a la parte impugnante.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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