Última revisión
17/04/2007
Sentencia Civil Nº 209/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 207/2007 de 17 de Abril de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 209/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007100195
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:858
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00209/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 207/07
Asunto: VERBAL 24/06
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CAMBADOS
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 209
En Pontevedra a diecisiete de abril de dos mil siete.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 24/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 207/07, en los que aparece como parte apelante-demandado: UNIÓN FENOSA SA, representado por la procuradora Dª. BELÉN ÁLVAREZ SÁNCHEZ y asistido por la Letrada Dª. MARÍA DOLORES VIREL TOBÍO, y como parte apelado- demandante: MAPFRE SEGUROS GENERALES, representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por la Letrada Dª. Mª JESÚS LAGO BARREIRO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 14 septiembre 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por la Procuradora sra. OTERO ABELLA, asistida por la Letrada Dña MARÍA JESÚS LAGO BARREIRO, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS contra UNIÓN FENOSA, representada por la Procuradora sra. SOUTULLO CRESPO y con la dirección de la Letrada Dña MARÍA DOLORES VIREL TOBIO y en su consecuencia CONDENO a la entidad mercantil UNIÓN FENOSA al pago a MAPFRE SEGUROS de la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (2.884,05 €) más los intereses legales sobre la cantidad objeto de condena a computar desde la fecha de esta sentencia y hasta su total y efectivo pago.
En cuanto a las costas estese a lo establecido en el último fundamento jurídico de esta resolución."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Unión Fenosa SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de abril para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en que se ejercita por la parte actora acción de reclamación de cantidad por vía subrogatoria (art. 43.1 LCS ) frente a la entidad UNIÓN FENOSA a consecuencia de la anomalía en el suministro eléctrico por sobretensión con causación de daños en el sistema eléctrico de la finca asegurada y en varios aparatos eléctricos de su interior.
Frente a la sentencia se alza la parte demandada alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba de forma que considera que de la propia prueba aportada por la parte actora se deduce que la sobretensión tiene su causa en los elementos de la caja general, propiedad del usuario, y por lo tanto suya es la responsabilidad; en segundo lugar, alega una inadecuada aplicación del derecho en lo que se refiere a los arts. 25 y 26 Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, pues para apreciar tal responsabilidad es necesario que se acredite la existencia de una acción y omisión culpable en el suministrador del producto o servicio.
SEGUNDO.- Con carácter preliminar señalar que la acción ejercitada es la derivada del contrato de suministro suscrito entre el asegurado de la actora y la demandada, por lo que serán de aplicación los artículos 1089, 1091, 1101 y concordantes del Código Civil , pero no la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 , sino la Ley 22/1994, de 6 de Julio de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.
El art. 28 de la Ley de Consumidores y Usuarios se refiere a los productos o servicios de electricidad. Sin embargo la Disposición Adicional Primera de la mencionada Ley 22/1994, de 6 de Julio de Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, establece expresamente la inaplicación de los arts. 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de Julio , a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 de dicha la Ley 22/1994 , entre los que se incluye el gas y la electricidad, y estamos por lo tanto ante una ley especial y posterior, de aplicación preferente sin duda. La finalidad de esta ley especial es la responsabilidad civil por los daños causados por los productos defectuosos, no de los defectos de que adolece el producto, sino de los daños que el producto defectuoso causa bien en las personas, bien en cosas distintas, como es el caso (arts. 1 y 10 ).
Por otra parte tampoco ha de olvidarse que en supuestos en que entra en juego una actividad o servicio productor de riesgo según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo SS de fechas 5 de febrero de 1996 , 28 de mayo de 1996 y 26 de mayo de 2000 , si bien no se prevé la objetivización absoluta de la culpa, si que se exige al agente causante del riesgo (estimando que lo son las empresas eléctricas) la adopción de medidas precautorias necesarias para evitar que se produzca el incidente perjudicial, de forma que si de la prueba practicada aparece acreditada la realidad del daño, se presume que fue por culpa de la empresa suministradora produciéndose de esta forma una inversión de la carga de la prueba sobre la adopción de todas las medidas necesarias para evitar el mal. En consecuencia, en caso de falta de prueba, sobre ella recaerán sus consecuencias desfavorables.
Lo anteriormente expuesto hace decaer de plano el segundo de los motivos del recurso, ya que alude a una aplicación inadecuada de los arts. 25 y 26 de la Ley de Consumidores y Usuarios que, en realidad, no resulta de aplicación. Además, la responsabilidad establecida en la ley 22/1994 es una responsabilidad casi objetiva, como se deduce de su art. 5 el cual señala que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Sin referencia alguna a la culpa o negligencia. En el supuesto que nos ocupa una situación de sobretensión, que en realidad nadie cuestiona, en el suministro de electricidad, convierte a esta en un producto defectuoso en el sentido del art. 3 al dejar de ofrecer la seguridad que cabría esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias. También ha resultado acreditado el daño y el nexo casual entre el suministro defectuoso por sobretensión y el mencionado daño.
Entiendo la Sala , al igual que ya se hiciera en la sentencia de esta misma Audiencia de 7 abril 2003 que, con carácter general los cortes, sobrecargas e interrupciones del suministro eléctrico cuando generan daños contemplados en la Ley de 1994 , por los problemas de seguridad que acarrean (como cortocircuitos, incendios....), se hallan dentro del marco legal que nos ocupa y así lo han entendido otras decisiones, como por ejemplo la contemplada por la AP Barcelona en Sentencia de 10 noviembre 2004, en la que una sobrecarga produjo un cortocircuito, estimando la Sala la pretensión de la aseguradora, que instaba la demanda, al igual que en el supuesto que nos ocupa, al amparo del art. 43 Ley del Contrato de Seguro . Sentencia en la que se declara la responsabilidad de la suministradora, al no acreditar ésta que la causa de la avería fue extraña a su esfera de producción.
Como ya mencionábamos anteriormente, la Sentencia de la AP Pontevedra 7 de abril de 2003 estima también la reclamación deducida contra FENOSA a quien considera fabricante según el art. 4.° de la misma y suministrador del producto defectuoso, en aplicación de la Ley 22/1994 , tratándose de una avería en la red eléctrica de la suministradora «Unión Eléctrica Fenosa, S.A.» y que la misma provocó una sobretensión en la red que, a su vez, ocasionó daños en numerosos aparatos eléctricos de la vivienda. Debe tenerse en cuenta que si el corte, aunque sea momentáneo o la sobretensión de la red, provoca daños, algo ha fallado, mermando las condiciones de seguridad que pueden esperarse del suministro de energía eléctrica, por lo que en principio el hecho es susceptible de encajar en la responsabilidad legal que nos ocupa.
A mayor abundamiento, ni siquiera se cuestiona que los daños deriven de una situación de sobre tensión en la red. Si bien la parte apelante pretende atribuir tal hecho a circunstancias que dependen del asegurado de la actora por tener su origen en la caja general de protección que es de su propiedad. Sólo si la situación de sobretensión resultara imputable a título de culpa exclusiva del asegurado de la actora podría quedar liberada de responsabilidad la parte apelante.
TERCERO. En este apartado es en el que incide especialmente la parte apelante en el motivo primero de su recurso que se centra en atribuir a la asegurado de la demandante la responsabilidad del siniestro, al entender que la situación de sobretensión se produce por algún defecto de la caja general de protección que es propiedad de la misma. Ello nos lleva más bien hacia el nexo causal, y su posible ruptura por la intervención del perjudicado, que hacia el campo de la culpa o negligencia cuya objetivación deriva de la propia ley.
Sin embargo no existe prueba alguna de tal hecho. Por contra, en el informe pericial se habla de situación de sobretensión imputable a la compañía suministradora. Concreta además el perito que examinó el cuadro de contadores con el electricista autorizado y vieron restos de cableado quemado, y se veía como uno estaba manipulado. Se refiere a los cables de FENOSA que llevan el suministro eléctrico hasta las instalaciones de enlace, es decir, hasta la caja general, formando parte de la acometida ( parte de la instalación de la red que alimenta la caja, según art. 15 Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión aprobado por Real Decreto 842/2002 ). Es en ese cableado de la acometida en el que se observa una zona quemada y reparada, como además se observa en las fotografías del informe pericial obrantes a los folios 14 y 15.
Por otro lado, el representante legal del establecimiento reparador de los aparatos eléctricos dañados señala en el acto del juicio que los aparatos estaban dañados por sobretensión. En el mismo sentido se ha pronunciado el representante legal de "TRES Electricidad de Villagarcía S.L:"
Por su parte los empleados de la empresa contratada por FENOSA que acudieron al domicilio del asegurado en la fecha de los hechos hablan de tornillos flojos en la instalación que corresponde al asegurado.
Los documentos aportados por la apelante del sistema de gestión de incidencias de FENOSA, y la falta de constancia de incidentes en el mismo, no significa que no se hayan producido, dado que no existe prueba alguna de la infalibilidad de dicho sistema para la detección de averías.
La parte recurrente cuestiona la eficacia probatoria del informe pericial, especialmente por el tiempo transcurrido hasta que acudió por primera vez a examinar el cuadro general, deduciendo de las variaciones del cuadro que este el cable quemado se debe a un cambio posterior de instalación y manipulación posterior. Deducción huérfana de soporte probatorio alguno y que además resulta contradicho por la declaración de la asegurada, cuyo interés en la litis disminuye al haber sido ya indemnizada por su aseguradora, y que manifiesta no solo que el fluido eléctrico que llega a su casa es todo por cableado subterráneo, sino que reconoce el cuadro eléctrico que obra en las fotografías del informe pericial, y señala que los cables no fueron cambiados por ella ni por ningún electricista a su instancia, que en el cuadro sólo intervino FENOSA.
Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta acreditado que existiera una intervención de la asegurada de la actora originadora de la situación de sobretensión que implique una ruptura del nexo causal entre el producto defectuoso que se suministra a la vivienda y los daños que causa en diversos aparatos eléctricos de la misma.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado.
CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de la apelación a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNIÓN FENOSA contra la sentencia dictada el 14 septiembre 2006 por el Juzgado de Instancia 2 Cambados en el juicio verbal nº 24/06, confirmando la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

