Sentencia Civil Nº 209/20...io de 2007

Última revisión
07/06/2007

Sentencia Civil Nº 209/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 471/2006 de 07 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 209/2007

Núm. Cendoj: 43148370032007100263

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1351


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCION TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 471/2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 459/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. SIETE DE TARRAGONA

SENTENCIA Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

MAGISTRADOS

D. JOAN PERARNAU MOYA

D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ

En Tarragona, a siete de junio de dos mil siete.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por FERROVIAL, SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A., representada por la Procuradora Sra. Ferrer y defendida por el Letrado Sr. Gomis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Siete de Tarragona, el 26 de junio de 2006, en autos de Juicio Ordinario núm. 459/2005 en los que figura como demandante FERROVIAL, SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A. y como demandados Dª Ana María y D Diego .

Antecedentes

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Antonia Ferrer Martínez en nombre y representación de FERROVIAL SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L. absolviendo a los demandados D Diego y a Dª Ana María de cuantos pedimentos se les formulan e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales que se les hubieran causado".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presenta do para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por la demandada se interesó su desestimación.

CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA

Fundamentos

PRIMERO.- Desestimada la demanda presentada por la aquí recurrente en reclamación de los honorarios que dicen corresponderle por su intervención como mediador en la venta de la vivienda propiedad de los demandados Sres Ana María Diego , al entender el Juzgador "a quo" que "fue el incumplimiento de su obligación de entrega a los propietarios de la cantidad recibida como paga y señal, el que generó en los Sres Ana María Diego su decisión de no proceder a perfeccionar contrato alguno", e interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la actora, Ferrovial Servicios Inmobiliarios S.L, a través del cual denuncia haberse procedido a "una errónea valoración de la prueba", y ello en base al argumento de que "había quedado acreditado que los demandados decidieron unilateralmente no vender la vivienda, y que para intentar evitar el pago de la comisión y la devolución a la compradora del duplo de las arras, han intentado crear la apariencia de que todo ello se debía a la negativa de la agencia a entregarles la paga y señal recibida"; nos encontramos que la cuestión es estrictamente probatoria, y que se centra así en determinar si efectivamente de la actividad probatoria llevada a cabo, existe base suficiente para condenar a los demandados.

Y a tal respecto, tras la revisión de los medios de prueba con los que se contó en la instancia, no puede desde luego compartirse la conclusión alcanzada en la resolución impugnada. Pues si bien es doctrina jurisprudencial reiterada que para que el contrato de agencia inmobiliaria genere derechos económicos a favor del agente, es necesario el requisito de la eficacia de la intervención profesional del agente (SSTS 21-10-2000 y 9-3-2001 ), si se tienen en cuenta datos tales como: a) que con fecha 10- 5-05 y tras un previo encargo de venta el 1-2-05, se suscribió por los aquí demandados con la actora el encargo de venta, que como Doc num Cinco fue aportado con el escrito de demanda; estableciéndose entre otros los siguientes pactos "TERCERO.- La parte vendedora autoriza y expresamente apodera a la Compañía Mercantil para que pueda suscribir y aceptar paga y señal. Una vez formalizada y recibida ésta, será puesta a disposición de la parte vendedora que se obliga a formalizar la compraventa en las condiciones pactadas por la Compañía Mercantil siguiendo las indicaciones del vendedor. Las cantidades que la Compañía Mercantil tome a cuenta del total precio de la compraventa, lo serán en concepto de arras penitenciales del art. 1454 C.C ., por lo que si el comprador desistiese de la compraventa perderá la cantidad entregada como señal y si fuese el vendedor el que desistiese deberá entregar al comprador las arras dobladas. CUARTO.- La Compañía Mercantil tendrá derecho a percibir los honorarios pactados, por haber cumplido el encargo, desde el momento en que recibida la paga y señal del comprador, la pone a disposición de la parte vendedora, habiendo respetado las condiciones de la compraventa pactadas en el presente documento relativas al objeto y precio. El posterior desestimiento de la celebración de compraventa por la parte vendedora o por vendedor y comprador de mutuo acuerdo, por causa no imputable a la actuación de la inmobiliaria, no afecta al derecho de ésta a percibir sus honorarios, por haber cumplido íntegramente el encargo. En caso de desestimiento unilateral del comprador, la inmobiliaria no reclamará al vendedor el resto de honorarios en tal momento pendientes de cobro. QUINTO.- La Compañía Mercantil podrá detraer su comisión de la cantidad recibida en concepto de paga y señal, tanto si el comprador desiste de la adquisición como si el vendedor renuncia a la venta. ...", b) que en la misma fecha 10-5-05, se suscribió por la compradora con la demandante un contrato de arras, entregando la cantidad de 3000 euros a cuenta del precio, y en el que se establecía entre otras estipulaciones, que "La escritura pública de la compraventa será otorgada como máximo por todo el día 12 del mes de julio de 2005" (Doc num Seis), c) que dicha gestión fue comunicada a los vendedores, firmando un documento con el siguiente tenor "Aceptamos la venta de la casa de nuestra propiedad sito en Tarragona C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM001 conforme precio y condiciones citados en el documento de encargo, firmado en fecha 10 de mayo de 2005, así como comisión pactada según documento de encargo de fecha de mayo de 2005", (folio 28 y 29), d) que el 8-7-05, estos es, tres días antes de que finara el plazo para el otorgamiento de la escritura, los demandados comunicaron a la actora su decisión de no vender su piso, haciendo constar textualmente "que por razones personales lamentamos no poder vender nuestro piso sito en Tarragona....Entendemos que a fecha 8-7-05 estábamos dentro de plazo para ello, puesto que hasta ese día no había sido puesta a nuestra disposición cantidad alguna en concepto de arras penitenciales..." (folio 36), y e) que hasta ese día 8-7-05 , no consta acreditado que por los demandados se hubiese mostrado su disconformidad con que la cantidad entregada a cuenta por la compradora quedara en poder de la actora, ya que de lo contrario no se explica que firmaran el citado documento que obra a los folios 28 y 29, sin hacer constar ninguna objeción, y no conste tampoco ningún requerimiento previo de entrega de la expresada cantidad; necesariamente ha de venir a convenirse con la defensa de la apelante en que la actora actuó dentro de las exigencias de su actividad profesional, poniendo en relación a los vendedores y compradora, quienes llegaron a perfeccionar el contrato de compraventa de la vivienda, procediéndose a un desistimiento por parte de los vendedores del otorgamiento de la escritura, que de injustificado debe tacharse, obedeciendo el mismo a razones personales, como se indicaba en su propia comunicación. Y de ahí, que dado que entre las obligaciones del mediador, salvo pacto expreso, no se encuentra la de garantizar la consumación del contrato, proceda revocar la resolución impugnada y condenar a los mismos a abonar a la demandante los honorarios devengados objeto de reclamación.

SEGUNDO.- En materia de intereses, de acuerdo lo dispuesto en los arts 1100, 1101 y 1108 C.C . en relación con el art 576 L.E.C ., procede acceder a lo postulado y, por ende, condenar a los mismos al abono de los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución.

TERCERO.- Implicando la decisión adoptada una estimación íntegra de la demanda, han de imponerse a los demandados las costas originadas en la instancia, ex art 394.1 L.E.C .; sin que proceda hacer expresa imposición sobre las costas de esta alzada, ex art 398 L.E.C.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ferrovial Servicios Inmobiliarios S.L. contra la sentencia dictada con fecha 26 de junio de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia num. Siete de Tarragona, REVOCAMOS la citada resolución y en su lugar efectuamos los siguientes pronunciamientos:

1º) Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sras Ferrer en nombre y representación de Ferrovial Servicios Inmobiliarios S.L. condenamos a D. Diego y a Dª Ana María a que le abonen la cantidad de SEIS MIL DIEZ EUROS (6.010 euros) cada uno de ellos, más los intereses legales desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución.

2º) Imponemos a los demandados las costas de la Iª Instancia. Y

3º) No hacemos expresa imposición sobre las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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