Sentencia Civil Nº 209/20...yo de 2008

Última revisión
22/05/2008

Sentencia Civil Nº 209/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 18/2008 de 22 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 209/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100267

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00209/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 18 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA NÚM. 209/08

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, con sede en SANTIAGO,

los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 892 /2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SANTIAGO DE

COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 18 /2008, en los que aparece como parte apelante-apelado D. Rafael , Y Dª Montserrat representados por los procuradores Dª. SOLEDAD SANCHEZ

SILVA y Dª Mª DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ; y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho

y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santiago, se dictó en el procedimiento y fecha reseñados sentencia cuyo Fallo era del tenor literal siguiente:

" Estimo parcialmente la demanda presentada por Doña Montserrat representada por la procuradora Doña María del Carmen Esperanza Álvarez contra Don Rafael representado por la procuradora Doña Soledad Sánchez Silva contra por lo que debo declara y declaro haber lugar a la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO FORMADO POR DOÑA Montserrat Y DON Rafael con los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento y debo acordar y acuerdo como medidas en esta situación las siguientes:

1°- Se atribuye a la hija mayor de edad del matrimonio y su madre, el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 de Santiago de Compostela.

2°.-Se fija la cantidad de tres cientos euros (300 euros mensuales) en concepto de alimentos que deberá abonar Don Rafael en la cuenta que a estos efectos designe Doña Montserrat , cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente se determine.

3º.- Se fija en concepto de pensión compensatoria a favor de Doña Montserrat la cantidad de 250 euros mensuales que deberá abonar Don Rafael en la cuenta que a estos efectos designe Doña Montserrat , cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente se determine. No procede acordar ninguna otra medida. Todo sin hacer expresa imposición de costas. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Rafael , Montserrat se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 DE MAYO DE 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recaída en el presente procedimiento decreta el divorcio de los litigantes Dª Montserrat y D. Rafael , estableciendo como medidas que el uso de la vivienda conyugal se concede a la esposa y a la hija mayor de edad con quien convive, que el esposo contribuya con 300 euros a los gastos de alimentación de la hija común, fijando una pensión compensatoria de 250 euros con carácter indefinido a favor de la esposa.

Frente a la resolución recurre en apelación D. Rafael aduciendo que las prestaciones de cuantía económica son excesivas. Insiste en que su nómina asciende a 983 euros mensuales líquidos, alegando que los trabajos de instalación de iluminaciones y carpas para fiestas que llevó a cabo, fueron totalmente esporádicos y que ha dejado de desempeñarlos fruto de una inspección. Indicando por último, que tras pagar las cantidades que se fijan en la sentencia y los 250 euros de alquiler, apenas le queda dinero para sí. Con relación a la pensión compensatoria señala que no procede su abono dado que su mujer no ha sufrido ningún desequilibrio económico

La esposa impugna la resolución solicitando que se estime en su integridad la demanda.

SEGUNDO.- El debate queda restringido por tanto a las cuestiones de naturaleza económica, siendo según se desprende de lo actuado los datos a tener presentes con relación al marido, que trabaja por cuenta ajena, si bien lo hace en una empresa perteneciente a su hermano, percibiendo un sueldo de 983 euros mensuales.

No obstante estos no han sido sus únicos ingresos, puesto que se ha dedicado a la actividad de montaje de instalaciones eléctricas y carpas para fiestas. El propio interesado manifiesta que esa actividad la llevaba a cabo de modo ocasional y sin las debidas autorizaciones, señalando que no le reportaba importantes beneficios. No obstante esta última afirmación no resulta muy convincente en la medida en que consta en autos que llevó a cabo una instalación para las fiestas de Arins por la que percibió 1.700 euros. Y consta así mismo que se anunciaba, haciendo publicidad expresa como "Iluminaciones Botana", "instalador autorizado", "alquiler de grupos electrógenos", "alquiler de amplificadores", "alquiler de caraoques", "alquiler de discoteca móvil", "alquiler de carpas cubiertas", como lo demuestran los folletos aportados con la demanda. De toso lo cual infiere este Tribunal, no sólo que el demandado-apelante percibía importantes ingresos adicionales, sino fundamentalmente que tiene capacidad para percibirlos, desarrollando la citada actividad, estando introducido en el sector.

Con relación a la esposa, como pone de manifiesto el juez de instancia, según resulta de lo actuado, también ha de entenderse acreditado que la misma trabaja, desempeñando funciones de ayuda doméstica, si bien como en el caso del marido, es sumamente difícil de demostrar cuales son los beneficios que le reporta tal actividad.

En todo caso es de tener presente que Dª Montserrat , es joven (45 años) y trabaja, sin que se le conozca ninguna limitación.

TERCERO.- Partiendo de tales datos, que han de conjugarse con el interés de la hija común, que si bien es mayor de edad no tiene independencia económica, pues se haya estudiando y con la duración del matrimonio (26 años), es el parecer de la Sala:

a) en cuanto a la pensión de alimentos de la hija, que ha de mantenerse la decisión del juzgado, por resultar correcta y adecuada y

b) en cuanto a la pensión compensatoria, consideramos que procede mantenerla con carácter indefinido, si bien con una cuantía de 150 euros. Decisión que asienta en que necesariamente la separación tiene que haber supuesto un evidente desequilibrio económico para la esposa, que ella ha sido quien desde un principio e ininterrumpidamente se ha ocupado de la familia, de la casa e hija, siendo por último la duración del matrimonio extensa; factores todos ellos que nos conducen a conceder la pensión con carácter indefinido. Viniendo determinada la restricción de su importe por el hecho de que Dª Montserrat trabaja.

Por último, resta indicar que no procede acceder a la solicitud de que sea el esposo quien afronte el pago del piso, puesto que son la esposa y la hija quienes habitan en él. De lo que se deduce la necesidad de confirmar las restantes medidas adoptadas en la sentencia.

CUARTO.- Dada la especial naturaleza del procedimiento y la índole de las pretensiones deducidas, tal y como autorizan los artículos 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación promovido por D. Rafael y desestimando la impugnación interpuesta por Dª Montserrat , se revoca la sentencia de fecha 6 de julio de 2.007, dictada por el Juzgado de de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela en el único sentido de establecer como pensión compensatoria a favor de Dª Montserrat la cantidad de 150 euros mensuales con carácter indefinido, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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