Última revisión
03/06/2008
Sentencia Civil Nº 209/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 267/2007 de 03 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 209/2008
Núm. Cendoj: 43148370032008100189
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 267/2007
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 77/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE TORTOSA
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
En Tarragona, a tres de junio de dos mil ocho.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apela-ción interpuesto por D. Luis Andrés, Dª. Sonia y MAPFRE MUTUALIDAD S.A., representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendidos por la Letrada Sra. Suarez Bellot, con-tra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Tortosa el 6 de febre ro de 2007 en autos de Procedimiento Ordinario nº 77/2004 formados por la demanda presentada por D. Carlos María, contra D. Luis Andrés, Dª. Sonia y MAPFRE MUTUALIDAD S.A., Silvio, D. Millán, GRU-PO DIAGONAL, FIDELIDADE SEGUROS S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a la que a su vez se acumularon la demanda pre-sentada por RECORD RENT A CAR S.A. contra las aseguradoras MAPFRE MUTUA- LIDAD S.A., FIDELIDADE SEGUROS S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CA DE SEGUROS Y REASEGUROS, la demanda presentada por D. Millán contra D. Luis Andrés, Dª. Sonia y MAPFRE MUTUALIDAD S.A., la demanda presentada por MAPFRE MUTUALIDAD S.A. contra D. Millán, D. Silvio, FIDELIDADE SEGUROS S.A. y BANCO VITALICIO DE ESPA-ÑA CA DE SEGUROS Y REASEGUROS y la demanda presentada por GRUPO DIA-GONAL y FIDELIDADE SEGUROS S.A. contra MAPFRE MUTUALIDAD S.A.
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lluisa Moya Arayo en nombre y representación de Carlos María, con tra Silvio, Millán, Luis Andrés, Sonia y la CIA MAPFRE SEGUROS, debo condenar y condeno a los codemandados a que conjunta y solidariamente satisfa-gan a la actora Sr. Carlos María en la cantidad de 4.029,3 euros por las lesiones que sufrió. Dichas cantidades devengarán desde la fecha del siniestro, es decir, desde el 12 de febrero de 2003 los intereses legales que en el caso de la cía. aseguradora serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la forma prevista en el fundamento jurídico dieciochoavo y respecto al resto de codemandados el previsto en el artículo 1108 del C.C . más los procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago. Igualmente se imponen las costas causadas en esta instancia a las codemandadas respecto de la reclamación del Sr. Carlos María.
Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Manuel Celma Pascual en nombre y representación de RECORD RENT A CAR S.A. contra MAPFRE, FIDELIDADE y VITALICIO SEGUROS, debo condenar y condeno a los demandados a que satisfagan a la actora la cantidad de 17.000 euros en concepto de daños materiales y 1.500 euros en concepto de lucro cesante más 255,65 euros del servicio de grúa, de dichas cantidades (18.755,655), responderá MAPFRE DEL 50%, es decir, 9.378,82 euros y del otro 50% responderán conjunta y solidariamente la CIA VITALICIO Y LA CIA FIDELIDADE en los términos que se recogen en el fundamento jurídico treceavo de esta sentencia por los daños materiales sufridos en el vehiculo y lu cro cesante. dichas cantidades devengarán desde la fecha del siniestro, es decir, desde el 12 de febrero de 2003 los intereses legales que en el caso de las cias. condenadas se-rán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tal y como se recoge en el fundamento jurídico catorceavo de esta resolución. Y todo ello con imposicón de las costas generadas en esta instancia a las demandadas respecto a la reclamación de la actora.
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jo-sé Luís Audí en nombre y representación de Millán contra Sonia, Luis Andrés y LA CIA MAPFRE, de bo declarar y declaro que el codemandado Sr. Luis Andrés fue parcialmente responsable del siniestro ocurrido el pasado 12 de febrero de 2003, concurriendo su culpa con la del Sr. Silvio conductor del vehículo articulado Volvo, compuesto por la cabeza tractora matrículo ....WWW y el remolque matrícula IW.....W y propiedad del ahora actor Sr. Millán, y en consecuencia condenar y condeno a los demandados Sr. Luis Andrés, Sra. Sonia y Cia. Mapfre de Seguros a que solidariamente satisfagan a la actora Sr. Millán el 50% de la cantidad objeto de condena (3.005,00 en con-cepto de franquicia y 4.650,00 en concepto de lucro cesante, suman 7.655,00 euros), es decir, 3.827,7 euros tal y como se recoge en el fundamento jurídico tercero de esta reso lución en concepto de daños materiales sufridos en el vehículo y lucro cesante. Dichas cantiddes devengarán desde la fecha del siniestro, es decir, desde el 12 de febrero de 2003 los intereses legales que en el caso de la cia. condenada serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tal y como se recoge en el fundamento jurí-dico cuarto de esta resolución y respecto al Sr. Luis Andrés y la Sra. Sonia el previsto en el artículo 1108 del CC más los procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago. Cada parte abonará las costas causdas a su instan cia y las comunes por mitad.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Balart en nombre y representación de la CIA MAPFRE contra Millán, Silvio, LA CIA FIDELIDADE y BAN-CO VITALICIO, debo declarar y declaro que el codemandado Sr. Silvio conductor del vehículo articulado Volvo, compuesto por la cabeza tractora matrícula ....WWW y el remolque matrícula IW.....W propiedad del Sr. Millán, fue parcialmente responsa-ble del siniestro ocurrido el pasado 12 de febrero de 2003, concurriendo su culpa con la del Sr. Luis Andrés conductor del vehículo mercedes matrícula F....IF y propiedad de la Sra. Sonia, y en consecuencia condenar y condeno a los demandados Sr. Silvio, Sr. Millán y Cia. Fidelidade y Vitalicio a que conjunta y solidariamente satisfagan a la actora MAPFRE el 50% de la cantidad objeto de condena (9.600 euros), es decir, 4.800 euros tal y como se recoge en el fundamento jurídico quinto de esta resolución en concepto de daños materiales. Dichas cantidades devengarán desde la fecha del sinies-tro, es decir, desde el 12 de febrero de 2003 los intereses legales que en el caso de las cias. condenadas serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tal y como se recoge en el fundamento jurídico sexto de esta resolución y respecto al Sr. Millán y Sr. Silvio el previsto en el artículo 1108 del CC más los procesales del ar-tículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes po mitad.
Que estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Escolano en nombre y representación de la CIA FIDELIDADE contra MAPFRE, condenar y condeno a la demandada en los términos que se recogen en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución a la cantidad de 10.137,38 euros (9.670,72 euros en concepto de daños materiales y 466,66 en concepto de peritación), de dicha cantidad la cía. condenada únicamente deberá abonar el 50%, es decir, 4.835,36 euros en concepto de daños materiales. Dichas cantidades devengarán desde la fecha del siniestro, es decir, desde el 12 de febrero de 2003 los intereses legales que en el caso de las cías. condenadas serán los previstos en el artículo 20 de la Ley de Con trato de Seguro tal y como se recoge en el fundamento jurídico octavo de esta resolu-ción. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de ape-lación por los codemandados D. Luis Andrés, Dª. Sonia y Mapfre Mutualidad S.A., en base a las alegaciones que son de ver en el escrito pre- sentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presenta do para que formulen adhesión o impugnación al mismo, por Record Rent a Car S.A. y Fidelidade Seguros se presentó escrito de oposición, sin que se hayan personado en esta alzada el resto de los litigantes
CUARTO.- Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
Fundamentos
PRIMERO.- Alzándose contra la sentencia de instancia la representación pro-cesal de los codemandados D. Luis Andrés, Dª Sonia y Mapfre Mutualidad S.A., y combatiéndose en el primer motivo y con carácter principal el pronunciamiento por el que se estima que en el hecho de tráfico origen de esta litis existe una concurrencia de culpas del vehículo matrícula F....IF propiedad de Sonia, conducido por Carlos Antonio y asegurado en Mapfre Mutalidad S.A., y el camión ....WWW y su remolque IW.....W conduci-do por Silvio, propiedad de Millán y asegurados respectivamente en Fidelidade S.A. y Banco Vitalicio de España CA de Seguros y Rease guros, que "se había procedido a una errónea valoración de la prueba e infringido el art 316 de la L.E.C .", y cuya tesis argumentativa es que "si bien se muestra su conformidad con el hecho de que los daños materiales ni la prueba testifical de los agentes de los Mo-ssos d'Esquadra permiten determinar cual de los dos vehículos citados invadió el carril contrario, también se practicó el interrogatorio del ocupante del vehículo F....IF D. Carlos María, el cual permite considerar probado que fue Silvio quien inva dió el carril contrario y, por ende, procede imputarle el 100% de la responsabilidad del accidente", el mismo no puede prosperar; pues dado el contenido de las manifestaciones del referido Sr Carlos María, según el cual, "...iba acompañando a su amigo, dando cabezadas, medio dormido,...a los gritos de Luis Andrés de que se nos echa encima, reaccionó, levantó la vista para arriba y vio el camión delante, su compañero dio un volantazo a la izquier-da,...no tengo un tacógrafo en la cabeza...me imagino que íbamos por el carril derecho, creo, porque si dio un volantazo a la izquierda es porque íbamos por la derecha...", no puede compartirse la conclusión alcanzada por la defensa de los apelantes y, en definiti-va, imputarse al Juzgador "a quo" error en la valoración de la prueba, cuando tampoco a la luz de dicho medio de prueba puede desde luego reputarse acreditado que fue el ca-mión el que invadió el carril de sentido contrario.
SEGUNDO.- Igual tratamiento desestimatorio merece el segundo motivo que subsidiariamente ha sido formulado, en el que bajo el epígrafe "error de hecho y de dere cho" se denuncia "no haberse condenado solidariamente a las aseguradoras Fidelidade S.A. y Banco Vitalicio de España CA de Seguros y Reaseguros en la indemnización fija da a favor de Carlos María, y haber sido condenada la Cía Mapfre conjunta y solidariamente con Silvio y Millán cuando el camión ni el remol- que estaban asegurados por dicha Cía, además de hacerlo sin la limitación del 50% que es la responsabilidad imputada a su asegurado", y ello por los siguientes razonamientos.
En primer término, porque en tanto no puede una codemandada solicitar la con-dena de otras demandadas, la pretensión de que sean condenadas solidariamente las ase-guradoras del camión y del remolque debe ser rechazada "a limine".
En segundo lugar, porque basta una mera lectura de la sentencia impugnada pa-ra constatar que si bien Mapfre fue condenada solidariamente con Silvio y Millán a indemnizar al ocupante del vehículo F....IF, lo fue en calidad de aseguradora justamente del vehículo F....IF.
Y por último, porque siendo un hecho no controvertido que D. Carlos María se trataba de un ocupante del vehículo F....IF, que era conducido por Luis Andrés, no puede verse en modo alguno afectado por la concurrencia de culpas que se estima concurrente en la sentencia impugnada en tanto que él ninguna interven-ción tuvo en la causación del daño; sin perjuicio de la acción de repetición que pueda ejercitar la entidad aseguradora ahora apelante frente a quien corresponda.
Sin perjuicio de lo expuesto no puede dejarse de recordar, dada la conformidad mostrada por Record Rent a Car S.A. a la primera de las cuestiones planteadas, que si la misma discrepaba con dicho pronunciamiento lo que debió hacer es apelar o impugnar la sentencia, no limitarse a presentar un escrito de oposición; por lo que dicha alegación deba ser sin más rechazada.
TERCERO.- Acogida parcial merece el tercer motivo mediante el que se im-pugna el quantum indemnizatorio al entender que "no puede ser indemnizada Fidelidade S.A. en el importe de la factura del perito; a efectos del cálculo del lucro cesante por la paralización del camión del Sr Millán, al no constar acreditado el perjuicio real y que esta Audiencias en los casos de paralización por un siniestro ocurrido en el año 1998 otorgaba 18.000/día, en aplicación del IPC al tratarse de un accidente en el caso que nos ocupa de 2003, debe otorgarse 130 euros diarios y no 150 euros; y por el lucro cesante de la furgoneta teniendo en cuenta que según la tarifa de precios aportada por Record Rent-a-Car S.A. por un alquier superior a 28 días el precio de facturación de la furgone-ta es de 32,71 euros, deben otorgarse 25 euros diarios al tener que descontarse los gastos de seguro, impuestos, etc... que están incluidos en el precio final de facturación".
En lo que a la factura del perito se refiere y de acuerdo al criterio que viene manteniendo este Tribunal, -según el cual no puede ser repercutida en concepto de in-demnización en tanto se trata de un gasto extrajudicial que ha realizado la Cía y que no tiene la consideración de perjuicio derivado del accidente-, procede en atención a que el importe de dicha factura asciende a 466,66 euros y que MAPFRE sólo ha sido condena-da a pagar el 50%, esto es, 233,33, reducir a 4.835, 36 euros la cantidad que en total de-be así satisfacer dicha aseguradora a la Cia Fidelidade S.A..
Por lo que respecta al lucro cesante del camión del Sr Millán, dado que esta Sa la en enero de 2004 como consecuencia de un hecho de tráfico ocurrido el 3-10-02, esto es, pocos meses antes del que es origen de esta litis, 12-2-2003, reconsideró su criterio dejando constancia expresa del mismo en la Sentencia de 30-1-04 dictada en el Rollo de Apelación num 270/03 , en el sentido siguiente "puesto que la suma recogida en la sen-tencia (18.000 pts diarias) ha sido aplicada en fechas anteriores a la del accidente objeto del presente litigio, que ocurrió el 3-10-02, teniendo en cuenta aproximadamente las va-riaciones operadas en el I.P.C., se estima oportuno reconocer en el caso que nos ocupa la cantidad de 20.000 pts diarias (120,20 euros)...", y que la propia parte recurrente admi te el pago de 130 euros diarios, por simple operación aritmética y en atención que es un hecho incuestionado que los días de paralización fueron 31 días y que los recurrentes fueron condenados a indemnizar al Sr Millán en un 50%, procede reducir el quantum en que debe ser indemnizado a la cantidad total de 3.517,7 euros, resultante de restar a la cantidad fijada en la sentencia de instancia la cifra de 310 euros correspondiente a esa minoración de 150 euros/día a 130 euros/día indicado.
Y finalmente en cuanto al lucro cesante de la furgoneta por cuyo concepto se ha concedido una indemnización a Record-Rent a Car S.A. de 1.500 euros a razón de 50 euros/día de paralización, tomando como base la tarifa de precios que como doc num Cuatro fue aportada por Record-Rent a Car S.A. tras aplicarse simplemente por el Juzga dor "a quo" la facultad moderadora que otorga el art 1103 del C.Civil sobre los precios que en la misma constan según el número de días de alquiler, cuando según resulta de di cho documento si la parte demandante hubiese alquilado una furgoneta de iguales carac-terísticas a la suya durante el tiempo que estuvo paralizada el precio que debía haber sa-tisfecho era de 32,71 euros/día, este Tribunal entiende que si a ello se anuda que el im-porte de la tarifa no equivale al beneficio neto que se obtiene por día de alquiler, pues el mismo vendrá determinado por la diferencia efectivamente entre el importe de la tarifa y los gastos tales como impuestos, seguros, mantenimiento, etc..., -como pone de manifies to la defensa de la parte apelante-, procede fijar como módulo diario el de 25 euros y, por tanto, en 8.991,32 euros la cantidad en que Mapfre debe indemnizarle; manteniendo al igual que en los demás casos los quantum indemnizatorios de los otros condenados no recurrentes al no ser respecto a los mismos una condena solidaria.
CUARTO.- Impugnándose mediante el cuarto y último motivo el pronuncia-miento que de costas ha sido realizado a la Cía Mapfre como consecuencia de la deman- da presentada por Record-Rent a Car S.A., y que funda la recurrente en que "no existe el término estimar sustancialmente, sino únicamente la estimación total o parcial, y que en todo caso no ha existido esa estimación sustancial de la demanda que alega el Juzga-dor de instancia como soporte de su decisión", el mismo debe ser en parte también acogi do.
Sobre tal particular y ante las alegaciones de la recurrente, conviene comenzar destacando que es doctrina jurisprudencial reiterada que a efectos de costas debe equipa-rarse la estimación sustancial a la total en los casos en que se produce una pequeña dife-rencia económica entre la suma peticionada y la que es objeto de condena (vid S.S.T.S. de 14-12-01 y 12-7-99 ). Ahora bien, siendo lo cierto en el presente caso que peticionada la suma de 21.429,97 euros, la cantidad que le ha sido en total reconocida alcanza la de 18.370,14 euros, es evidente que no puede tacharse dicha diferencia de casi un 20% de una pequeña diferencia y, por ende, que debió aplicarse lo dispuesto en el art 394.2 L.E. C . al tratarse de una estimación no sustancial sino parcial de la demanda. De ahí, que de ba dejarse sin efecto la imposición de costas que a dicha aseguradora se ha hecho como consecuencia de la referida demanda.
QUINTO.- Implicando las decisiones adaptación una desestimación del recur- so interpuesto en cuanto a las pretensiones deducidas frente a la demanda presentada por D. Carlos María, procede imponer a la parte apelante las costas orginadas en esta alzada al referido Sr Carlos María; sin que proceda a hacer expresa imposición sobre el resto de las costas causadas al haberse estimado el resto de las pretensiones formuladas, ex art 398 L.E.C..
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinen te aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la represen tación de D. Luis Andrés, Dª Sonia y Mapfre Mutuali-dad S.A., contra la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2007 por el Juzgado de Iª Instancia num. Tres de Torotosa, REVOCAMOS parcialmente la citada resolución y DISPONEMOS:
1º) Fijar en CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS con TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (4.835,36 euros) la cantidad en que Fidelidade Se-guros S.A. debe ser indemnizada por la Cía Mapfre Mutualidad S.A..
2º) Fijar en TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE EUROS con SIETE CÉN-TIMOS (3.517,07 euros) la cantidad en que D. Millán debe ser indemni-zado por los apelantes.
3º) Fijar en OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS con TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (8.991,32 euros) la cantidad en que debe ser indemniza- da Record-Rent a Car S.A. por la Aseguradora Mapfre Mutualidad S.A..
4º) Dejar sin efecto la imposición de costas que a la Cía Mapfre Mutualidad S.A. se ha hecho de las costas originadas en la instancia como consecuencia de la deman da presentada por Record-Rent a Car S.A.
5º) Mantener el resto de los pronunciamientos.
6º) Imponer a la parte apelante las costas originadas en esta alzada al referido Sr Carlos María; sin que proceda a hacer expresa imposición sobre el resto de las costas deven gadas.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
