Última revisión
27/03/2008
Sentencia Civil Nº 209/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 103/2008 de 27 de Marzo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Nº de sentencia: 209/2008
Núm. Cendoj: 46250370112008100077
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2008-0000504
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 103/2008- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000124/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA
Apelante: DÑA. Esperanza .
Procurador.- ENRIQUE MIÑANA SENDRA.
Apelado: DÑA. Claudia .
Procurador.- ANTONIO VIVES CERVERA.
SENTENCIA Nº 209/2008
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario 124/2007, promovidos por DÑA. Esperanza contra DÑA. Claudia sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por DÑA. Esperanza , representado por el Procurador D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA y asistido del Letrado
D. FRANCISCO JAVIER ANDANI CERVERA contra DÑA. Claudia , representado por el Procurador D.
ANTONIO VIVES CERVERA y asistido del Letrado D. ANTONIO TORMO-FIGUERES MARZAL.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, en fecha 13 de noviembre de 2007 en el Juicio Ordinario 124/2007 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Miñana Sendra, en nombre y representación de la mercantil Esperanza, contra Dña. Claudia, y debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos de la demanda. Con impoisción de costas procesales a la parte demandante."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Esperanza , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de DÑA. Claudia. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de marzo de 2008 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda resultan ser que la demanda se interpone en reclamación de 11.980 ? como consecuencia del incumplimiento de contrato de compraventa por la demandada, y en concepto de arras por la compra, solo la mitad pues la otra mitad se encuentran abonadas, que no llega a realizarse como consecuencia de que la demandada carecía de licencia de apertura del negocio que pretendía traspasar. Con expresa oposición de la demandada en los términos de entender que la alegada inexistencia de licencia es solo una excusa, y que por el contrario la razón profunda es que no podía pagar el precio, y que de hecho la licencia se obtiene a tiempo para poder hacer el traspaso(Mayo del 2005).Recae sentencia con fecha 13/11/2007 y en su fallo se especifica que se desestima la demanda, con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-
Recurrida en apelación por Esperanza la sentencia en los términos de entender que la licencia, su existencia, era una condición determinante en el contrato así como la actitud de la demandada que debía conocer la inexistencia de esta y sobre todo la necesidad de que el negocio que se traspasa este en la debidas condiciones de funcionamiento, y por tanto error en la apreciación de la prueba.
Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de hacer ver que la sentencia declara como hechos probados que existe un contrato de arras para adquirir el negocio de Kiosco de la demandada, que firmado el 17/11/2004 se realiza por precio cierto de 36.000?, fijándose la fecha de 31/12/2004 para su verificación, añadiéndose que según el contrato el Kiosco tenia licencia, entregándose por la actora la cantidad de 11,980 ? como arras. También se declara como probado el hecho de que el 24/12/2004 se emite una carta por la actora a la demandada para poder ver, acceder, a la licencia determinando que el local carece de licencia de apertura, carta que es contestada por la demandada dando todo tipo de garantías para su obtención. A continuación la demandada inicia los tramites para la obtención de licencia .El contrato acaba por resolverse en enero del 2005.Así la sentencia entiende que las arras penitenciales que se reclaman no deben concederse en el entendimiento que la vendedora-demandada no tenía intención de incumplir y ello en consideración a que el negocio venia funcionando con regularidad, y ello bajo la confusión de entender que la licencia de actividad era lo mismo que la apertura y ello unido, tambien al ofrecimiento que la demandada realizó en su día de todo tipo de garantías para su obtención y por último el hecho de que solicito aquella licencia al Ayuntamiento. Y es en esta conclusión en lo que la Sala no esta de acuerdo, pues lo que se intenta trasmitir es un negocio, y este negocio es , actividad , por lo que cualquier elemento natural de aquel que impida la actividad, repercute en que la transmisión sea incorrecta; así en el contrato del 2004 se especifica, que el negocio tiene licencia de apertura cuando no es así, y esta se erige como elemento consustancial, además por su propia mención como condición en el contrato, de lo transmitido. De tal manera que esta simple mención es bastante para entender estimable la demanda pero es que además no resulta admisible el hecho que por parte de la demandada se desconociera la necesidad de licencia de apertura, cuando aquella depende no solo la legalidad de su negocio, sino de su voluntad en el sentido de solicitud al Ayuntamiento. Es lo cierto que constituido en elemento esencial, al menos en uno de ellos, del negocio ha realizar resulta que su ausencia de este se pretende compensar con el razonamiento de la ignorancia de su falta de concesión, lo bien cierto es que no se tiene la licencia y se incluye la licencia en contrato como parte del ofrecimiento de lo que se transmite, y se denuncia por la parte afectada antes de la conclusión del plazo de conclusión fijado para el contrato; y frente a ello se erige argumento tal como que la realidad es la falta de pago por la actora, elemento este que no se acredita, de ninguna manera con la declaración del SR. Vicente , por lo que se considera probados los extremos de la demanda y en su merito estimable el recurso de apelación.
TERCERO.-
La estimación de la demanda conlleva que se impongan a la parte demandada las costas causadas en primera instancia (art. 394 L.E.C .); y siendo ello fruto de la estimación del recurso, no se hace expresa condena de las costas devengadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .)
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Esperanza contra la sentencia dictada el 13/11/2007 por el Juzgado de 1ª Instancia 14 de Valencia en juicio ordinario 124/2007.
SEGUNDO.-
SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar
A) SE ESTIMA la demanda planteada por Dª Esperanza contra Dª. Claudia
B) SE CONDENA a Dª. Claudia a que pague a la actora la cantidad de 11.980 ? con los intereses legales .
C) y SE IMPONEN al demandado las costas causadas en primera instancia. TERCERO.-
NO SE HACE expresa condena de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

