Última revisión
04/11/2008
Sentencia Civil Nº 209/2008, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 168/2008 de 04 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 209/2008
Núm. Cendoj: 47186370032008100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00209/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2008
SENTENCIA Nº 209
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a cuatro de Noviembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000817 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000168/2008, en los que aparece como parte apelante D. Luis Pedro representado por la procuradora Dª. EVA MARÍA SANTOS GALLO, y asistido por la Letrada Dª. MARIA BELEN MEDINA DE LOS ANGELES, y como apelados Dª. Sara representada por el procurador D. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO, y asistido por el Letrado D. EVA ASENJO VICENTE JUSTE y Dª Irene , la cual no ha comparecido en el presente recurso; sobre acción subrogatoria.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 3 de Enero de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Eva María Santos Gallo en nombre y representación de Don Luis Pedro contra Doña Sara y Doña Irene debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada, con imposición al actor de las costas procesales".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y votación el pasado día 27 de Octubre de 2008.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA.
Fundamentos
PRIMERO: DON Luis Pedro ejercitó acción subrogatoria contra su esposa DOÑA Sara , y contra su hija, DOÑA Irene , con el objeto de que la primera abonase a la segunda la cantidad de 58.500 euros que, al parecer, le adeuda, a fin de que el actor pueda satisfacer el crédito que ostenta frente a su hija Irene .
El matrimonio compuesto por DON Luis Pedro y DOÑA Sara fue titular de un negocio de transportes, que giraba bajo la denominación social AGENTES Y TRANSITARIOS EUROPEOS S.L.
En el año 1.997 se trasfirieron cuatro camiones a la hija, DOÑA Irene e igualmente se le transmitió, junto a su hermano la vivienda familiar sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Valladolid.
Como consecuencia de la ruptura matrimonial de los padres, éstos firmaron en fecha 1 de abril de 2.004, junto con sus hijos, un acuerdo por el cual DON Luis Pedro se apartaba del negocio familiar a cambio de un vehículo Wolkswagen, matrícula ....-ZSM , más la cantidad de 50.000 euros, de la que aparece como deudora DOÑA Irene por el hecho de ser titular de los distintos bienes del matrimonio.
DON Luis Pedro promovió un procedimiento judicial ante el Juzgado de primera instancia núm. 4 de Valladolid para reclamar el pago de la deuda indicada. Este procedimiento concluyó con un auto de homologación del acuerdo alcanzado entre las partes, de fecha 17 de enero de 2.005 , por el que la deuda se redujo a 45.000 euros, pactándose como garantía del pago el embargo de los camiones, semirremolques y tarjetas de transporte de las que DOÑA Irene era titular.
Comoquiera que los embargos resultaron infructuosos por haberse transmitido los bienes trabados a DOÑA Sara , el actor instó la ejecución del Auto transaccional, solicitando el embargo de lo que DOÑA Irene adeudara a DOÑA Sara como consecuencia de la venta de los referidos bienes.
La acción subrogatoria aquí entablada pretende que se pague el precio de la indicada venta, con el fin de que el actor pueda cobrar su deuda.
La sentencia de instancia desestimó la petición, argumentando que la existencia de simulaciones contractuales en el ámbito interno de los negocios familiares, ponen en entredicho la concurrencia de los requisitos de la acción entablada.
En esta tesitura se afirma que la deuda de DOÑA Irene con DON Luis Pedro resulta simulada e igualmente simulada es la venta de los camiones de DOÑA Irene a DOÑA Sara , pues la primera no era la titular real de los mismos, sino que su titularidad era puramente formal o aparente.
Se indica asimismo que no consta la insolvencia de la pretendida deudora ni se acreditan las actuaciones que el actor debiera haber hecho previamente para satisfacer el crédito antes de acudir a la acción subrogatoria.
En este sentido, destaca la sentencia que la hija vendió una finca rústica "puesta" a su nombre por importe de 30.000 euros, así como la vivienda "puesta" a su nombre y al de su hermano por unos 300.000 euros. De igual modo, consta que el negocio de hostelería que pertenecía a la sociedad formada por el actor y su hija, fue traspasado por un importe de 50.000 euros más IVA que DON Luis Pedro confiesa haber recibido.
SEGUNDO: Con estos antecedentes, el actor formula recurso de apelación argumentando, que el acuerdo liquidatorio de los negocios familiares no es en absoluto simulado y responde a la separación conyugal del matrimonio formado por DON Luis Pedro y DOÑA Sara .
Esto no obstante, el apelante sí admite que la inicial transmisión de los bienes del negocio familiar a los hijos sí fue aparente, aunque no obedeció al intento de defraudar acreedores, tal y como defiende DOÑA Sara , sino porque resultaba fiscalmente más interesante. Concretamente se indica que de este modo se evitaba tener que tributar por Sucesiones, pues cuando se hacen estas operaciones no existían las deducciones actuales entre padres e hijos.
En atención a lo dicho, el propio demandante reconoció en el acto del Juicio y doña Irene en la diligencia final, que la que aparecía como obligada en el acuerdo liquidatorio era DOÑA Irene porque figuraba todo a su nombre. Así lo recoge la sentencia de instancia y este hecho no ha sido combatido en segunda instancia.
Es decir, DON Luis Pedro admite cierta simulación, que no sería absoluta en el sentido de que no exista ningún convenio entre las partes, sino más bien relativa, de forma que sí habría un pacto real derivado del acuerdo de liquidación del negocio familiar, aunque el mismo estaría mediatizado por otros acuerdos que han generado una situación más aparente que real.
Sin embargo, hemos de advertir que el demandante no entabla las acciones oportunas para hacer aflorar el pacto subyacente entre las partes, sino que ejercita la acción subrogatoria, que exige determinados requisitos.
En primer lugar es necesaria la existencia de una deuda real y efectiva y en segundo lugar que el deudor sea a su vez acreedor de un tercero. Tanto una como otra se sustentan, en este caso, en la titularidad de unos bienes que resulta más ficticia que real.
TERCERO: Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la acción subrogatoria es un remedio subsidiario, de modo que resulta imprescindible para su ejercicio que el deudor carezca de bienes suficientes para el pago, tal y como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.111 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta.
En el auto de esta Sala de fecha 20 de Diciembre de 2007 , que denegó las medidas cautelares solicitadas en este asunto, decíamos que no constaba que el actor hubiera realizado las actuaciones necesarias tendentes a la satisfacción de su crédito.
En el procedimiento de ejecución de título judicial número 331/2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid, únicamente se solicitó el embargo del crédito que doña Irene tiene respecto a su madre doña Sara , como consecuencia de las ventas de los camiones.
El demandante no solicitó del Tribunal que requiriera al deudor para que manifestara bienes, ni interesó averiguación de bienes de clase alguna, cuando pudo hacerlo. Tampoco ha aprovechado la fase probatoria de este procedimiento para hacer una investigación en este sentido. Parece que el actor está centrado exclusivamente en obtener el pago de su crédito con el producto de las ventas de los camiones.
Ello a pesar de que, el demandante, por su innegable relación con la deudora, estaba al corriente de las distintas operaciones que ésta había realizado y que le reportaron importantes ingresos, tal y como declara el juez "a quo".
Ciertamente, el requisito de que se hayan perseguido los bienes del deudor, tal y como se recoge en el artículo 1.111 del Código Civil , ha sido mitigado por la jurisprudencia. La STS de 18 de octubre de 2.007 indica que es doctrina consolidada -Sentencias de 26 de febrero de 2002 y 26 de junio de 2002, que cita las de 16 de mayo de 1995 y 3 de Julio de 1979, y las anteriores de 28 de junio de 1912, 23 de junio de 1903, 25 de mayo de 1942 y 26 de abril de 1962 -, la que señala que el ejercicio por el acreedor de la acción subrogatoria, "no implica la necesidad de probar la total insolvencia de su deudor, ni exige que se haya formulado reclamación judicial previamente contra el mismo, pues se admite que pueda acreditarse la inexistencia de otra clase de bienes en el mismo juicio entablado para deducir la acción subrogatoria". A mayor abundamiento, la Sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2004 , recogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala -Sentencias de 2 de julio de 1992, 28 de noviembre de 1994 y 31 de octubre de 2002 -, recuerda que "no se puede cargar al acreedor con la prueba de que el deudor carece de bienes, y le basta con acreditar haber llevado a cabo la persecución de los que le eran debidamente conocidos según las circunstancias del caso, lo que supone que ha de contarse con conocimiento preciso y suficiente y no abstracto y genérico".
Ahora bien, la indicada STS de 18 de octubre de 2.007 declara esta modulación jurisprudencial del tenor literal del artículo 1.111 del Código Civil , que sólo habilita a los acreedores para ejercitar todos los derechos y acciones de su deudor "después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor", no puede comportar, en definitiva, la total omisión de tal presupuesto, de tal suerte que deben rechazarse pretensiones selectivas del acreedor sobre bienes concretos, cuando no se despliega en los autos actividad probatoria alguna para intentar acreditar la exigencia legal de que no pertenezcan al deudor otros bienes diferentes.
En el caso que nos ocupa, la pretensión selectiva del demandante sobre el pretendido derecho de crédito que DOÑA Irene tiene respecto a DOÑA Sara es innegable, hasta el punto que DON Luis Pedro no ha mostrado el menor interés en relación a otros posibles bienes o derechos de su hija doña Irene .
En consecuencia, consideramos ajustada a derecho la sentencia de instancia, que desestima la acción entablada en la demanda.
SEGUNDO: Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 398.1º en relación con el Art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán al apelante las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora DOÑA EVA MARIA SANTOS GALLO en representación de DON Luis Pedro , contra la sentencia de fecha 3 de Enero de 2008, dictada en autos de Juicio Ordinario num. 817/06 , del Juzgado de 1ª Instancia num. 8 de Valladolid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

