Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 209/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 228/2009 de 02 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 209/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009100275
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 209/09
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Recurso civil núm. 228/2009
Juicio ordinario nº 165/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena
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En Mérida, a dos de junio de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 228/2009, que a su vez trae causa del juicio ordinario número 165/2009, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena, siendo demandante Dª. Soledad (abogado Sr. Garay Bosch, procurador Sr. Mena Velasco) y demandado (apelante) D. Luis Enrique (abogado Sr. De Miguel Villanueva, procurador Sr. García Luengo).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 26-III-2009 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena .
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
El apelante entiende que se ha producido error en la valoración de la prueba y de aplicación de precepto legal pues debió estimarse producido el alegado defectuoso cumplimiento del contrato que impediría el abono de los honorarios de la actora.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. 1. El recurso ha de desestimarse. La exceptio non rite adimpleti contractus (cumplimiento anormal o defectuoso), invocada por el demandado para no pagar los honorarios periciales es una modalidad de la más amplia non adimpleti contractus (incumplimiento total), que, aunque no regulada expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, está implícitamente admitida en los arts. 1.157, 1.100 apartado final y 1.154 del CC, y ha sido desarrollada ya desde hace tiempo fundamentalmente por nuestro Tribunal Supremo, que en numerosas sentencias viene sosteniendo que no puede exigirse el pago de los servicios contratados cuando la parte obligada no los haya prestado correctamente salvo que la otra los haya aceptado, o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe, pues si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido está condicionado a que el defecto o defectos de la prestación sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación haciéndolos impropios para satisfacer el interés de la otra parte, es claro que no puede ser alegada esta excepción cuando la prestación del servicio carezca de suficiente entidad y el interés del que los recibe quede satisfecho, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones reparatorias precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpleti contractus supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpleti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa.
Según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 , por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente la Juzgadora a quo razona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juez a quo adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y en consecuencia procede confirmar su criterio.
La Sentencia impugnada estudia meticulosamente todas las alegaciones de las partes, valora correctamente toda la prueba practicada y aplica impecablemente los preceptos legales llegando a una conclusión que es compartida en esta alzada. Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado pues la resolución recurrida es absolutamente correcta, como ajustada al ordenamiento jurídico, no se incurre en error alguno de valoración de prueba, o de interpretación o aplicación de la normativa en vigor y habiendo la Juez a quo agotado la totalidad de los argumentos, sin que los argumentos sustentados por el recurrente permitan la variación de dicho criterio, procede su confirmación dando aquí por reproducida la fundamentación jurídica de la referida resolución que íntegramente se suscribe y hace propia.
En efecto, el encargo de las partes a la perito lo fue para que se elaborara el correspondiente informe, de acuerdo con su leal saber y entender, en el ámbito propio de sus conocimientos específicos. En el mismo informe ya se advierte, de inmediato, cuál es su objeto -coincidente con el encargo realizado- y los motivos, estrictamente profesionales, acordes con la ciencia aplicada, por los que la actora considera que la valoración ha de efectuarse en el modo en que se hizo. Al realizarlo así, actuó escrupulosamente dentro del libre ejercicio de su profesión, con estricto respeto de los principios de objetividad e imparcialidad a que estaba obligada por la aceptación de la actividad que le fue encomendada.
SEGUNDO. Costas procesales. La desestimación íntegra del recurso implica que la parte apelante deba abonar las costas correspondientes a su recurso (art. 398.1 y 394 de la LEC ).
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villanueva de la Serena de fecha 26-III-2008 (autos 228/2009), CONFIRMÁNDOLA ÍNTEGRAMENTE, condenado a la parte apelante al pago de las costas de este recurso.
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.
