Sentencia Civil Nº 209/20...yo de 2009

Última revisión
18/05/2009

Sentencia Civil Nº 209/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 362/2008 de 18 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 209/2009

Núm. Cendoj: 28079370082009100342

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18543


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00209/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7005950 /2008

RECURSO DE APELACION 362 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 955 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID

De: Evaristo

Procurador: FRANCISCOJOSÉ ABAJO ABRIL

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID

Procurador: CRISTINA PALMA MARTÍNEZ

Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

SENTENCIA Nº209

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid a dieciocho de mayo de dos mil nueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº955/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 46 de MADRID, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 Número NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora Sra. Cristina Palma Martínez, y de otra, como demandado-apelante Evaristo , representado por el Procurador Sr. Francisco José Abajo Abril.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 13 de febrero de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 , condeno a D. Evaristo a que pague a la actora la cantidad de 1.148,63 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, así como al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se admiten los Razonamientos Jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio verbal nº 955/07, tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid seguidos a instancias de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid (en adelante C de P), contra D. Evaristo , sobre reclamación de 1.148,63 ?, en concepto de derramas por obras de conservación y mantenimiento de portal y escaleras. El demandado se opuso alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber demandado al otro copropietario de los dos locales de la finca referida, así como nulidad del acuerdo que aprueba las obras, que no están los locales obligados al pago de estos conceptos, iliquidez e indeterminación de los gastos que se reclaman, y que son obras extraordinarias y de ornato.

La sentencia desestima la excepción referida y estima la demanda en su integridad, y contra la misma se interpone recurso de apelación la parte demandada que reproduce los argumentos expuestos en la primera instancia, esto es:

1.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario.

2.-Nulidad del acuerdo que aprueba las obras en la Junta de Propietarios de 14-7-2005.

3.- Improcedencia de la reclamación por ser gastos suntuarios.

4.-No obligación de contribución de los locales, según los Estatutos.

Recurso al que se opone la C de P, que defiende la corrección de la sentencia y solicita su confirmación.

SEGUNDO.- Falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Se desestima tal excepción, pues la obligación de contribuir a los gastos generales del art. 9.1.e) de la LPH , cuando la vivienda pertenece a varios, es frente a la C de P solidaria, lo que permite que esta dirija la acción indistintamente contra cualquiera de ellos.

Recoge la sentencia de esta Audiencia Provincial sec. 9ª, de fecha 10-9-2004, nº 477/2004 , rec. 214/2003 (EDJ 2004/137741) que es doctrina generalmente admitida por nuestros Tribunales (Sentencias...de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 28 de diciembre de 1992, de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, de 17 de enero de 1995, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 23 de diciembre de 1996, de esta Sección 9ª de 22 de septiembre de 1997 , etc.), que cuando una vivienda o local es de varios propietarios todos ellos vienen solidariamente obligados al pago de los gastos comunes, y ello con apoyo:

a) En el artículo 9 núm. 5º de la Ley de Propiedad Horizontal , al presente artículo 9 apartado c), hoy 9. nº1 e), que obliga a cada propietario a contribuir a los gastos que expresa, "con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido", cuota que tiene el carácter de indivisible frente al ente comunitario aun cuando sean varios los propietarios, sin perjuicio de su interna distribución.

b) En el artículo 20 de la propia normativa, hoy artículo 21 , al expresar que las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 "deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta".

c) En su artículo 14, hoy el 15 , que, contemplando la circunstancia de que algún piso pertenezca pro indiviso a diferentes propietarios, les impone el nombramiento de un representante para asistir y votar en las juntas.

d) En la moderna doctrina científica y jurisprudencial, que al interpretar el artículo 1.137 del Código Civil establece que la solidaridad de deudores no exige pacto expreso en todo caso, pues lo esencial es la unidad de fin de la prestación por existir entre los diversos deudores una identidad de objetivo, cual es la satisfacción del acreedor, perfectamente compatible con la posibilidad de división interna de la parte de las respectivas obligaciones, solidaridad que impide la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario excepcionada, al disponer el artículo 1.144 de la propia Ley Civil Sustantiva que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente (...).

TERCERO.- Nulidad del acuerdo que aprueba las obras en la Junta de Propietarios de 14-7-2005, ya declarada en sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, de fecha 21-12-2007 .

No procede, pues dicha sentencia como se explica por la Juzgadora "a quo", se limita a declarar nulo el acuerdo por el que se aprueba una derrama con cargo a la actora de ese procedimiento por haberse calculado sin atenerse a la cuota de participación en ese caso en concreto; pero sin que ello afecte al resto de las derramas. Precisamente contiene razonamiento sobre que las obras son de conservación, al no acreditar la actora allí que sean obras solo de mejora, no necesarias, incluso refiere que no se acredita la existencia de acuerdo alguno que excluya a los locales de participar en los gastos correspondientes a las obras del portal y escalera desde los buzones hasta la última planta.

Se alega en el recurso que al declararse nula una de las derramas de una comunera esto repercute en los demás, al estar también incorrectamente calculadas. Sin embargo, las cuotas de los locales del demandado según el Registro de la Propiedad son: 0,30 y 4,07%, en total 4,37%, y teniendo en cuenta incluso sólo las partidas de escalera y portal (por un total de 34.212,03 ?) el 4,37% da 1.495,06 ?, o sea más de lo reclamado, por lo que tampoco se acoge esta alegación.

CUARTO.- Improcedencia de la reclamación por ser gastos suntuarios. No obligación de contribución de los locales, según los Estatutos.

Ha de correr la misma suerte que los demás motivos. No se trata de gastos suntuarios, sino necesarios para la adecuada conservación del inmueble. Así se desprende de las fotos del CD obrante en los autos y aportado por la C de P sobre el mal estado del portal y la escalera antes de las obras, e incluso también del propio presupuesto de obras. Por tanto, no entra en aplicación el art. 11.2 de la LPH , según el cual: "Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja". Y según el apartado primero: "Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características". Aquí estamos, como se ha dicho, ante obras requeridas para la adecuada conservación del inmueble, por lo que no cabe aducir la limitación recogida en tal norma.

En cuanto a los Estatutos, en ninguno de sus puntos se excluye a los locales de tales gastos, ni puede interpretarse como se pretende por el apelante la regla o artículo segundo , según el cual los propietarios de los locales de la planta firme y sótanos, podrán realizar en ellos, a su costa, sin abonar nada a la Comunidad, determinadas obras que se recogen en dicho artículo. Pero de esa frase en cursiva, no puede llegarse a la conclusión de que los locales no participan en los gastos que afectan a los elementos comunes, sino que se referirá, en todo caso, a las obras que se les permite realizar, por su cuenta, en los locales. Es más, en la regla nº 1 se dice que se consideran de propiedad común el solar...el portal, local de portería, escalera, caja de escalera...patio de luces. Y la nº 5 establece que se reputarán gastos generales los que recaigan sobre las partes comunes de la finca, su reparación, conservación y la de sus servicios, que no sean atribuibles a uno o varios pisos o locales en particular, sin que como principio, la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes. Luego al margen de que los locales tengan o no acceso independiente desde la calle, siendo las exenciones de pago, en todo caso, excepciones a la norma general, han de estar claramente prefijadas en los Estatutos o haberse acordado en Junta por unanimidad, lo que no ocurre en este caso. De modo que deberá el demandado abonar la cantidad reclamada, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados fundamentos.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, en aplicación del art. 398.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, de fecha 13 de febrero de 2008 , debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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