Sentencia Civil Nº 209/20...io de 2009

Última revisión
29/06/2009

Sentencia Civil Nº 209/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 592/2007 de 29 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 209/2009

Núm. Cendoj: 43148370012009100167

Resumen:

Encabezamiento

ROLLO NUM. 592/2007

ORDINARIO NUM. 1182/2006

TARRAGONA NUM. SEIS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

Dª Mª Angeles Barcenilla Visús

En Tarragona a 29 junio 2009.

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por D. Ricardo y Dª Lidia representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mireia Espejo Iglesias contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Tarragona en procedimiento Ordinario nº 1182/06 en los que figuran como demandante D. Conrado , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Manuel Gracia y asistido del Letrado Sr. Bitos Rodriguez.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Gracía Marías en nombre y representación D. Conrado contra D. Ricardo y Dña. Lidia , debo: -declarar y declaro que la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Tarragona y titularidad del demandante no está gravada a favor de la finca sita en CALLE001 número NUM001 de la URBANIZACIÓN000 de Tarragona y titularidad de los demandados, por la servidumbre de aguas, y -condenar y condeno a los demandados a que realicen las obras necesarias en la finca de su propiedad para impedir que se siga produciendo el vertido de aguas sobre la finca del actor. Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por los demandados sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, la parte actora se opuso al recurso interpuesto.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor .

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia recurrida estima una acción negatoria de aguas planteada por el demandante respecto una finca de su propiedad ubicada en Tarragona, URBANIZACIÓN000 , conlindante con la finca propiedad de los demandados, admitiendo que se produce un vertido de aguas desde la finca de los demandados y hacia el fundo del actor a través de la existencia de un muro con perforaciones construido por los demandantes que delimita el lindero de las fincas y por encontrarse la finca de los demandados en una cota superior.

La Sentencia recurrida se acoge a lo dispuesto en el art. 546.9.1 del Codi Civil de Catalunya negando la existencia de un derecho de servidumbre de los demandados a verter las aguas en la propiedad de la actora y estima la demanda.

SEGUNDO.- Los apelantes expresan su disconformidad con la resolución dictada por la Juzgadora a quo y partiendo de los hechos que se consideran probados alegan en primer lugar que procede la aplicación del Derecho Civil Catalán y no del Código Civil para la resolución del presente pleito. Los apelantes consideran directamente aplicable el art. 546.9.1 de la Ley 5/2006 de 10 de mayo del Libro V del Codi Civil de Catalunya relativo a los derechos reales y donde se establece que "los propietarios de la finca inferior están obligados a recibir las aguas pluviales que llegan naturalmente de la finca superior" y precisando que dicho precepto no se encuentra sistemáticamente ubicado en sede de regulación de servidumbres sino en el ámbito de las relaciones de buena vecindad.

Añade además el apelante que el precepto en cuestión (546.9.1 ) no precisa en ningún momento que solo sea de aplicación a fincas rústicas ya que cabe su aplicación a fincas urbanas y sin que proceda la aplicación supletoria de las normas del derecho civil común a estas normas.

De otra parte los apelantes afirman no haber puesto obstáculo al curso del agua ni han alterado su curso para hacerlo mas gravoso mediante las obras de pavimentado y canalizado de aguas en varios puntos del predio de su propiedad y que vierten sobre la finca del demandante remitiéndose para ello a las pruebas periciales ya obrantes en las actuaciones, en las que se dice que las mismas tienen por objeto minimizar y reducir el impacto que el curso natural de las aguas pudiera causar en la propiedad del demandante.

TERCERO.- En relación a la cuestión planteada la ley catalana 13/1990, de 9 julio , presenta el mérito haber sistematizado bajo las relaciones de vecindad, las mal llamadas servidumbres legales que en el C.Civil, aparecen dispersas, ya que delimitan las facultades del dominio por razón de la continuidad de las fincas con la finalidad de compatibilizar el ejercicio propio con el del vecino, que son reflejo de las costumbres de Barcelona, llamadas Ordinacions d'en Sactacilia y si bien su ejercicio se efectuan a través de la acción negatoria se diferencia de las servidumbres ( S.T.S.J. de Cataluña, 5 abril 2001 por todas ) y así se especifica pero no dentro de la regulación de las servidumbres sino en el Capítulo donde regula las relaciones de vecindad, "l'amo del predi inferior és obligat a rebre les aigues pluvials que arriben naturalment del predi superior, però el propietari d'aquest no pot posar obstacles el curs de l'aigua ni alterar-ne el régim i fer-lo més carregós", a diferencia del art. 552 C.Civil , que se refiere a las aguas de corrientes naturales o permanentes de agua, la norma catalana se concreta en las aguas pluviales, y no como servidumbre sino como limitación del dominio dentro de las relaciones de vecindad, ya que así se ha mantenido este criterio por esta Sala en sentencia de fecha 15 diciembre 2004 .

Debe además diferenciarse entre la servidumbre natural de aguas y la servidumbre de desagüe; en cuanto a la llamada servidumbre natural de aguas es una servidumbre legal, ya que se establece por ley y no por la voluntad de los propietarios (art. 536 C.Civil ), que aparece regulada en el art. 552. C.Civil , en el art. 37 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, que establecen que: "los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra y piedras que arrastra su curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre ni el del superior obras que la agraven", asimismo en el art. 37 de la Llei 13/1990 de 9 julio , de l'acció negatòria, les inmisiones, les servituds y les relacions de veinatge, se contempla dicha servidumbre no derogado por la vigente Ley catalana 22/2001 de 31 diciembre , que regula los derechos de superficie, de servidumbre y de adquisición voluntario o preferente.

CUARTO.- Dicho lo anterior procede analizar si las aguas pluviales de la finca de los demandados deben vertir al predio de los demandantes, considerando que no nos hallamos ante predios rústicos, por lo que las aguas pluviales procedentes de los vertientes de los tejados de los demandados (art. 586 C.Civil ) deben verter sobre el propio terreno de los mismos, o conducir las aguas pluviales de manera que no viertan sobre los terrenos colindantes, es decir estas aguas pluviales serán conducidas por canalones o por el sistema más adecuada a sus desagües en la vía pública, sin perjudicar a los predios vecinos, que obligaria ello a recoger las aguas pluviales sin crear gravamenes para el vecino al ser la finalidad esencial de la norma es la de evitar todo perjuicio al fundo colindante que provenga de la caída de aguas pluviales sobre el propio, por consiguiente la posibilidad de hacer caer dichas aguas sobre la calle o sitio público, ha de entenderse también condicionada por esa finalidad de no causar perjuicio alguno al inmueble o predio vecino y la obligación de recoger convenientemente las mismas aguas, así como su posterior salida a la vía pública, ha de estar igualmente ordenada a fin de evitar cualquier clase de perjuicio, daño o molestia a la finca contigua, no ya por razones de interés público, en lo que pudiera afectar a los usuarios de la vía, en este caso al camino que existe, sino por razones de utilidad privada en virtud de las relaciones de vecindad entre predios.

En el presente caso no existe duda que existen obras realizadas por los demandados que permiten recoger y canalizar obras consistentes en obras de pavimentación de un patio que linda con la finca del demandante y que vierten directamente a la propiedad del actor a través de un muro con perforaciones expresamente construidas para permitir el paso del agua siendo evidente que no se produce recepción natural de aguas sino absolutamente condicionada o modificada por las obras llevadas a cabo por los demandados omitiendo la segunda proposición del citado art. 37 el cual dispone que "el propietari d'aquest (predio superior) no pot posar obstacles al curs de l'aigua ni alterar-ne el règim i fer-lo més carregós". Como se ha puesto de manifiesto en el presente caso existe una indudable alteración al curso natural del agua que permite estimar la acción interpuesta por el actor y que debe llevar a la confirmación de la sentencia recurrida, pese a que el arquitecto que diseñó la edificación de la finca y el el muro con sus respectivos desagües afirme que con ello el demandante obtiene un beneficio al recibir el agua pluvial limpia de arrastre de materiales y sedimentos, afirmación carente de todo fundamento y justificación pues la cuestión no es la forma en que recibe las aguas pluviales la parte demandante sino el desvío ilegal que de la mismas se produce por la actuación de los demandados.

QUINTO.- La desestimación del recurso determina, de conformidad a los arts. 394 y 398 LEC la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por D. Ricardo y Dª Lidia contra la Sentencia de fecha 27 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Tarragona en procedimiento Ordinario nº 1182/06 con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los apelantes.

Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

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