Sentencia Civil Nº 209/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 209/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 40/2010 de 10 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 209/2010

Núm. Cendoj: 03014370042010100219


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 0040/2010.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2010-0000175

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000040/2010-

Dimana del Separación contenciosa Nº 000495/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE

Apelante/s: Cecilia y Miguel

Procurador/es: ISABEL MARTINEZ NAVARRO y M. FERNANDA GALLEGO ARIAS

Letrado/s: TRINIDAD GARCIA DEL NERO y BLANCA Mª DEL MOLINO GUTIERREZ

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

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En ALICANTE, a diez de junio de dos mil diez

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000209/2010

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada respectivamente D/ª. Cecilia y Miguel , representados respectivamente por los Procuradores Sr. MARTINEZ NAVARRO, ISABEL y GALLEGO ARIAS, M. FERNANDA y asistidos respectivamente por los Ldos. Sr. GARCIA DEL NERO, TRINIDAD y DEL MOLINO GUTIERREZ, BLANCA Mª, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE, en los autos de juicio Separación contenciosa - 000495/2009 se dictó en fecha 29-09-09 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Cecilia representada por la Procuradora Sra. Martínez Navarro contra su esposo D. Miguel representado por la procuradora Dª Mª Teresa Ruiz Martínez, DEBO DECRETAR LA SEPARACION DE LOS CONYUGES D. Miguel Y Dª Cecilia con todos los efectos legales inherentes así como declarar revocados cuantos consentimientos y poderes pudieren existir entre los mismos, y rigiendo como medidas de carácter personal y patrimonial a partir de la presente resolución, las siguientes:

1.- Se atribuye a la esposa Sra. Cecilia y a la hija mayor de la pareja Ana el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Alicante así como el de los elementos que constituyen el mobiliario y ajuar doméstico existente en su interior, siendo de su cargo exclusivo todos los gastos derivados del uso y disfrute de la misma(agua, luz, gas etc).

2.- El Sr. Miguel habrá de abonar en concepto de alimentos para su hija mayor Ana la cantidad de 600 euros mensuales, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la esposa, actualizándose anualmente conforme al IPC.

3.-Se reconoce a la Sra. Cecilia una pensión compensatoria de 1.700 euros mensuales a abonar por el Sr. Miguel . Esa suma será ingresada por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria designada por la esposa. Tal pensión se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC publicadas por el Instituto Nacional de Estadística.

4.- Se decreta la disolución de la sociedad legal de gananciales.

Todo ello sin hacer especial condena en las costas causadas en la tramitación de la presente causa."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D/ª. Cecilia y Miguel , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000 , elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000040/2010 señalándose para votación y fallo el día 09-06-10.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de separación matrimonial pronunciada en la instancia acordó, entre otras medidas, otorgar el uso de la vivienda familiar a la madre e hija Ana, mayor de edad, afectada de un grado minusvalía del 65% por parálisis cerebral; fijar una pensión alimenticia de 600 € mensuales a favor de la misma, y reconocer una pensión compensatoria de 1.700 € mensuales a la demandante; rechazando, por el contrario, la suma de 700.000 € reclamada por esta última en concepto de indemnización por el trabajo para la casa al amparo del artículo 1438 del C.Civil .

Recurren ambos litigantes la sentencia de instancia en los particulares reseñados, con arreglo a los términos siguientes: 1º) denuncia el actor, en primer lugar, que la Juez a quo ha incurrido en manifiesto error en la valoración de las pruebas practicadas en autos, a la hora de atribuir el uso del domicilio familiar a la hija mayor del matrimonio y a la madre; negando que el derecho de la Sra. Cecilia sea el interés más necesitado de protección, y solicitando, en todo caso, que ese uso se conceda de forma temporal por un periodo de 6 meses. Frente a ello, cabe señalar que la decisión de la Juez de instancia se concilia plenamente con lo dispuesto por el artículo 96.1 del C.Civil , teniendo en cuenta que la misma se ha orientado en la protección del interés preferente que justifica Ana, habida cuenta de la dependencia que precisa por su minusvalía; así como el hecho de convivir en el domicilio familiar con su madre, incluso tras la ruptura de la unidad familiar en el año 2001; y, en definitiva, teniendo presente que el demandado posee vivienda en la finca que explota en la provincia de Cáceres, donde reside desde entonces; en tanto que Ana y su madre sólo disponen de la que constituyó el domicilio familiar. 2º) En cuanto a los alimentos de la hija mayor, Ana, afectada de una minusvalía, la Sala considera que, en contra de lo que sostiene el padre, sí se justifica la procedencia de reconocerle una prestación en los términos fijados en sentencia, conforme previene el artículo 93.2 del C.Civil , habida cuenta de su absoluta dependencia respecto de sus progenitores, y la imposibilidad de proporcionarse por sí misma un medio de vida; de manera que, al margen de la pensión de 328 € mensuales que percibe por su discapacidad, la cifra otorgada en sentencia cumple los parámetros establecidos por los artículos 93.2 y 142 del C.Civil , con independencia de que el padre, en su día, le hubiera constituido a su favor dos fondos de inversión, como al resto de sus hermanos, para poder disponer de ellos en un futuro si surgiera una necesidad que así lo aconsejara; lo que evidentemente no anula la exigencia de aquel de atender las obligaciones diarias derivadas de la relación paterno-filial en los términos que imponen los preceptos citados. En este sentido, por tanto, debe fracasar el recurso del demandado, y lo mismo cabe apuntar con relación al articulado por la actora, pretendiendo elevar el importe de dicha pensión a la suma de 2.000 € mensuales, con efectos desde la fecha de la presentación de la demanda, lo que no resulta acorde con el resto de las obligaciones a cargo del demandado, ni con la exigencia legal impuesta por los artículos 91 y 93 del C.Civil , en relación con el artículo 774.4 y 5 de la L.E.C ., en orden a determinar los efectos ex nunc de dicha medida económica frente al carácter retroactivo que postula la demandante. 3º) Con relación a la pensión compensatoria otorgada a la esposa, también se acredita por la interesada la existencia de un desequilibrio económico en su contra, a raiz de la separación. En este sentido, la Sala considera que la decisión de la Juez a quo es ajustada a derecho y acorde con las circunstancias personales y económicas que concurren en el supuesto enjuiciado, donde se ha podido constatar que el matrimonio contraído en Febrero de 1977, bajo el régimen de separación de bienes, ha durado 32 años, fruto del cual nacieron cuatro hijos, en la actualidad mayores de edad e independientes de sus progenitores, con excepción de Ana María; contando la esposa con 56 años de edad, y habiéndose dedicado, de manera preferente, al cuidado de la familia; dependiendo ésta exclusivamente de los elevados rendimientos económicos conseguidos por el marido, con motivo de su actividad profesional como torero, invertidos en su momento en una extensa finca ubicada en la provincia de Cáceres, dedicada a la explotación agrícola y ganadera, con inclusión de reses de lidia, que sigue gestionando aquel; circunstancias todas ellas valoradas correctamente en sentencia, a la hora de refrendar el derecho de la actora a obtener la pensión que le ha sido concedida, para compensar de este modo el desequilibrio económico que le ha producido la ruptura conyugal, tras 32 años de matrimonio y 24 años de convivencia matrimonial, en relación con la posición del esposo, traducido en un lógico empeoramiento respecto de su situación anterior en el matrimonio; conclusión esta que no resulta desvirtuada por la circunstancia invocada de adverso relativa a la ruptura de la convivencia marital en el año 2001, teniendo en cuenta que el demandado continuó contribuyendo económicamente al sustento de la familia y haciendo frente al pago de gastos derivados del domicilio conyugal, como reconoció expresamente en el hecho 9º de su escrito de contestación a la demanda; de forma que no se produjo una verdadera ruptura de la unidad económica en el seno familiar, impeditiva en tal caso del derecho de la actora a hacer valer el desequilibrio en una fecha posterior. En este particular, por tanto, debe ratificarse el criterio de la Juez a quo y rechazar el recurso formulado por el apelante contra dicho pronunciamiento; decisión también extensiva al recurso de la demandante, solicitando que dicha pensión se eleve a 5.000 € mensuales frente a la suma de 1.700 € acordada en sentencia, la cual resulta más adecuada a las circunstancias que contempla el artículo 97 del C.Civil , teniendo en cuenta que la interesada también obtiene unos ingresos de 1.238 € al mes, como socia y administradora solidaria en la sociedad cooperativa Seda y Oro, Negocios S. C.V. constituida en el año 2002 con sus hijos José María y Ana María. Y 4º )en lo concerniente a la pretensión de la actora de obtener el reconocimiento de una compensación económica de 700.000 € por su trabajo para la casa durante el régimen de separación de bienes, conforme establece el artículo 1348 del C.Civil , por entender la recurrente que ha sido ella la que de forma exclusiva, sin la intervención del esposo, se ha ocupado de las cargas familiares, de la casa, los hijos y el marido, sacrificando grandemente su carrera profesional, lo que ha permitido al demandado disponer del todo el tiempo necesario para ejercer su actividad como torero, con el consiguiente beneficio tanto en el plano profesional como económico, la Sala tampoco encuentra razones fundadas en derecho para corregir la decisión judicial de instancia. En efecto, por un lado es evidente que no puede hacerse valer ese derecho, como argumenta la recurrente, identificándolo con la suma que hoy resultaría de la venta de las 35 participaciones sociales de la mercantil José María Manzanares S.L., que en el año 95 realizó a favor de sus hijos, sin haber percibido desde entonces la totalidad del importe de esa venta, porque el crédito de esa transmisión no puede proyectarse sobre la razón de ser de la compensación económica que contempla el artículo 1348 del C.Civil . Por el contrario, el fundamento de la indemnización prevista en el citado precepto no es otro que el de resarcir al cónyuge que, en el régimen de separación de bienes, se dedica a los trabajos propios de la casa, y no participa de las ganancias que el otro va generando con su actividad profesional, al quedar éste liberado en gran medida de aquellos, permitiéndole de esta forma proyectar su tiempo y esfuerzo en dicha actividad. En el caso de autos, no se puede soslayar que la familia contaba con la ayuda de servicio doméstico interno para la realización de las labores del hogar y el cuidado de los hijos; de manera que aunque la madre dedicara parte de su tiempo a ellos, mientras el esposo debía viajar durante la temporada taurina, ambos participaron en la educación y asistencia de todo tipo a sus hijos; sin que la actora se viera privada del tiempo necesario para poder completar sus estudios o desarrollar cualquier actividad laboral fuera del hogar familiar. No parece, por tanto, lógico considerar que el trabajo para la casa se hubiera convertido, como invoca la recurrente, en un serio impedimento en su contra para ascender en su vida profesional, sacrificándose en beneficio del marido y permitiendo a éste lograr unos rendimientos económicos que no habría conseguido de otra forma. En este sentido, es evidente que actividad profesional de aquel permitió al matrimonio alcanzar un buen nivel de vida y disponer de servicio doméstico interno para que la demandante dispusiera del tiempo libre necesario con el fin de seguir estudiando o, en su caso, trabajar fuera del hogar; y, en consecuencia, sin exigir que la dedicación de ésta a la casa pudiera convertirse en factor determinante de un supuesto enriquecimiento del esposo, sometido a la exigencia de una compensación a favor del otro cónyuge por vía de la indemnización que contempla el artículo 1438 del C.Civil , tal y como se ha resuelto en sentencia.

SEGUNDO.- En atención a los razonamientos expuestos, procede rechazar los recursos articulados por ambas partes contra la sentencia de instancia, y confirmar ésta, lo que permite al Tribunal no hacer declaración expresa sobre las costas de la presente alzada, al haber fracasado tanto uno como otro.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gallego Arias, en nombre y representación de D. Miguel , así como el recurso articulado por la Procuradora Sra. Martínez Navarro, en nombre y representación de Dª Cecilia , contra la sentencia de fecha 29-09-09 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Alicante , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer declaración expresa sobre las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de cinco días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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