Sentencia Civil Nº 209/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 209/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 189/2010 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 209/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100622


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación Civil nº 189/2010

Oposición Juicio Cambiario nº 2609/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón

SENTENCIA Nº 209

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón a veintiséis de noviembre de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Civil nº 189/2010, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia de 8 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón , en autos de Oposición Juicio Cambiario nº 2609/2009 sobre reclamación de cantidad.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, D. Abilio representado por la Procuradora Dª. Estefenía Calatayud Salvador y asistido del Letrado D. Antonio Marín Belenguer, y como APELADO, BBVA representado por la Procuradora Dª. Elia Peña Chordá con la asistencia del Letrado D. José Luis Breva Ferrer, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia con fecha 8 de abril de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo dice: Desestimar la demanda de oposición interpuesta en nombre y representación de D. Abilio , en el juicio cambiario nº 1569/2009, promovido en nombre de BBVA Argentaria SA. Con imposición al demandado de las costas causadas en esta oposición.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demando, con la oposición de contrario, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones el día 22 de julio de 2010, se turnaron a la Sección Primera, señalándose para deliberación y votación el 22 de noviembre de 2010..

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la oposición al juicio cambiario objeto de autos, por considerar el Juzgador de primer grado que al tiempo de interponerse la demanda ejecutiva el 25 de febrero de 2009 la deuda reclamada en este procedimiento no había sido saldada, ya que no fue hasta los días 5 y 6 de junio de 2009 cuando se habrían efectuado los ingresos de 36.000 y 6.000 euros, sin que a tales efectos pueda ser tenido en cuenta lo establecido en el art. 413 LEC , precisamente porque al tiempo de interponerse la demanda de ejecución las sumas reclamadas no habían sido todavía satisfechas.

Alega el recurrente: a) indebida aplicación del citado art. 413 LEC , porque se ha producido a su entender una satisfacción extraprocesal como causa sobrevenida que justifica la carencia de objeto de la demanda y por aplicación analógica del art 22.2 LEC (por remisión del art 413 ) debe estimarse la oposición; y b) la extinción del crédito cambiario prevista en el art 67.3 LCCH , pues sin perjuicio de que el pago fuese realizado con fecha posterior a la interposición de la demanda ejecutiva, los pagarés fueron descontados de la cuenta especial abierta en el propio BBVA, de la que es titular la mercantil Impronta Import Export SL, que abonó la totalidad del descubierto generado en la cuenta, por lo que tal extinción mediante el abono de los pagarés es una realidad que debe ser reconocida a fin de evitar la continuación de este juicio en otro procedimiento de ejecución. Solicita, por ello, con la revocación de dicha sentencia, se estime la oposición cambiaria.

La entidad actora se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO.- La pérdida de objeto es una consecuencia de la aplicación de los arts. 22 y 413 LEC , debiendo tenerse en cuenta que este último precepto configura este efecto procesal como una excepción al principio "ut lite pendente nihil innovetur", pues permite que, de modo excepcional, se tomen en cuenta actuaciones posteriores al inicio del proceso si su consecuencia es la obtención de satisfacción extraprocesal o la concurrencia de otra causa que conlleve la privación de interés legítimo en la pretensión deducida.

En el presente caso, no se puede considerar que haya habido acuerdo entre entidad actora y demandado, por satisfacción extraprocesal del objeto, pues lo que se produjo es un cumplimiento voluntario -se hizo constar así expresamente- de una de las pretensiones que venían siendo reclamadas y se realizó en el curso del proceso, abonando la mercantil Import Export SL el descubierto generado en la cuenta abierta en BBVA, mediante sendos ingresos de 36.000 y 6.000 euros, pero cinco meses después de la interposición de la demanda y tras resultar impagados a su vencimiento los pagarés librados a favor de la citada mercantil por el demandado, de modo que se trata de una modificación parcial sobrevenida de dicho objeto del proceso, no equiparable al acuerdo por satisfacción extraprocesal, que además de implicar que los interesados porque así les interesa, prescinden del cauce que dicho proceso les brinda para solucionar su controversia y así lo comunican al Tribunal, hubiera debido dar lugar al dictado de un auto ordenando la terminación o continuación del proceso en su caso, con el correspondiente pronunciamiento sobre costas, y el Juzgador de instancia no lo hizo, precisamente por que a la fecha de la interposición de la demanda (25 de febrero de 2009) no había sido abonada la deuda (5 y 6 de junio de 2009).

Consiguientemente, atendiendo al principio "perpetuatio iurisdictionis", la sentencia fue coherente con la situación de hecho existente al formularse la demanda, momento a partir del cual comienzan los efectos de la litispendencia en sentido general -de acuerdo con los principios de prohibición de mutatio libelli y ut lite pendente nihil innovetur-, con la consiguiente perpetuación de los hechos tal como son allí planteados y sus oportunos efectos procesales (perpetuatio iurisdictionis, legitimationis y actionis), sin atender a sus posteriores modificaciones (salvo las subjetivas y objetivas que excepcionalmente sean procedentes), tal y como resulta igualmente de lo dispuesto en el art. 410 , en relación con los arts. 411, 412 y 413 LEC .

En cualquier caso, no es de apreciar que durante la tramitación procesal de la primera instancia sobreviniese ningún hecho que determinase que el litigio pasara a quedar carente de objeto ni que debiera estimarse satisfecho el interés legítimo de la parte actora, ya que dicha entidad reclamaba el pago de una cantidad y la misma no le fue abonada durante esa fase procesal.

TERCERO.- Por lo que respecta a la vulneración del art 67.3 LCCH , tan sólo reiterar que al tiempo de la presentación de la demanda no existía causa alguna de oposición, y desde luego tampoco la extinción del crédito cambiario, porque no puede alegarse como excepción al tratarse de un hecho posterior, siendo cuestión irrelevante el denunciado enriquecimiento injusto, por cuanto obvio es que no se reclama dos veces la expresada cuantía, ni existe norma alguna que imposibilite el ejercicio simultáneo de las acciones que a la entidad bancaria le asisten, de tal modo que el hecho de que la entidad bancaria ejecute la póliza contra el cliente descontatario no imposibilita que al mismo tiempo pueda ejercitar las acciones cambiarias derivadas del título de crédito.

Como se dice en el escrito de impugnación del recurso, las cantidades entregadas por la mercantil Impronta Import Export SL lo han sido a cuenta de las cantidades reclamadas en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 526/2009, y para el supuesto de que en dicho procedimiento se abonase todo lo reclamado, incluyendo intereses y costas, es evidente que todavía quedarían por pagar las costas causadas a la entidad bancaria. La inviabilidad de los motivos de recurso es incontestable.

CUARTO.- En atención a cuantas razones se han expuesto con anterioridad procede, con la desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la resolución de primer grado, lo que conlleva que las costas se impongan al recurrente, de acuerdo con lo previsto en el art. 398 LEC .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Abilio , contra la sentencia de 8 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Castellón , en autos de Oposición Juicio Cambiario nº 2609/2009, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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