Sentencia Civil Nº 209/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 209/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 179/2010 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 209/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100364


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00209/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000 179/2010 (f)

Autos: Juicio Ordinario 302/09

Juzgado: Primera Instancia de Villanueva de los Infantes

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FUNGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

S E N T E N C I A NUM. 209/2010

En Ciudad Real, a catorce de Septiembre de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación ante esta Sección 002 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los autos de PROCEDIMIENTO sobre Juicio Ordinario 302, procedente del Juzgado de Primera Instancia num. 179/10, a los que ha correspondido el rollo 179/2010, en los que aparece como apelante Teodosio , representado por el procurador Sr. Juan Villalon, y defendido por el letrado Francisco José Victor Sanchez, contra GRUPAMA, representada por la procuradora Sra. Eva Maria Santos y defendido por el letrado Sr. Venancio Rubio, y siendo Magistrado Ponente D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA DE VILLANUEVA DE LOS INFANTES, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 15 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: Estimo parcialmente la demanda presentada por Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rivera Gonzalez en nombre y representación de don Teodosio , y en consecuencia declaro el derecho de Don Teodosio a reparar el vehículo Ford Fiesta 1.3 matrícula .... JTV , reparación que deberá pagar la entidad GROUPAMA SEGUROS, representada por la procuradora de los Tribunales Doña Carmen Franco Gomez y valorada en siete mil dos cientos treinta y dos euros con cuarenta y siete céntimos de euro (7.232,47 euros).

CONDENO a la entidad Groupama Seguros a pagar la cantidad de doscientos setenta euros (270 euros), a Don Teodosio , mas un interés anual consistente en el interés legal del dinero incrementado en 50 por 100 desde la fecha del siniestro producido el uno de enero de dos mil nueve.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandante D. Teodosio , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 14 de septiembre del corriente,

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se articula por la representación procesal de D. Teodosio , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 15 de Febrero de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 302/2.009 , viniendo a suplicar su revocación parcial, con correlativa estimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.

SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente en denuncia de comisión por el Juzgador a quo de error en la valoración de la actividad probatoria practicada en la primera instancia. En el desarrollo expositivo del motivo impugnativo, la parte recurrente viene a expresar inicialmente la procedencia de ampliación de la indemnización concedida por el concepto de daños causados al vehículo de su propiedad, respecto de aquéllos que pudieran evidenciarse en ejecución de sentencia al proceder a desmontar dicho vehículo, esencialmente en el ámbito mecánico. A tal efecto el presente motivo no puede venir a cuestionar los atinados razonamientos contenidos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida en cuanto a la imposibilidad de concesión y reconocimiento de tal concepto, al implicar ello una vulneración patente de lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Rituaria Civil , habiendo podido al menos el apelante proceder a ordenar una mínima actividad al taller de reparación para evidenciar y poder acreditar la existencia de unos daños que en modo alguno se acredita su existencia y cuya averiguación no puede quedar diferida para el período de ejecución de sentencia.

En segundo lugar el motivo denuncia el error cometido al ponderar las circunstancias determinantes de la solicitada indemnización por la paralización y privación de uso del vehículo accidentado, a cuyo efecto se entiende prudencial, equitativa y acertada la limitación temporal a treinta días (plazo ordinario de reparación), acordada en la combatida sentencia, teniendo en principal consideración la imposibilidad de dejar en las manos del accionante el plazo de paralización sobre cuya base se reclama, máxime cuando acreditado quedó el hecho de poseer el demandante un vehículo matriculado en el año 2.004 con el que atender a sus propias necesidades a la vez que no se acreditó la existencia de otras necesidades al respecto en su núcleo familiar que pudieran haber venido a relativizar la incidencia de la existencia de dicho segundo vehículo. El motivo impugnativo analizado ha de ser rechazado.

TERCERO. Como segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 20/4 de la LCS ante la ausencia de imposición de los intereses allí regulados respecto del concepto indemnizatorio de reparación del vehículo, y a tal efecto conviene recalcar que lo declarado en el fallo de la combatida sentencia en congruencia con lo peticionado en el suplico del escrito de demanda fue el derecho a reparar el vehículo el demandante y a costa de la entidad aseguradora demandada con lo que en principio tal pronunciamiento no necesitaba de la concesión de meritados intereses al actualizarse la prestación de modo automático mediante el pago de la reparación por la aseguradora y aún cuando se limitara cuantitativamente su importe, ya que aún habiéndose señalado el importe máximo de tal prestación indemnizatoria en la suma de 7.232,47 Euros, lo fue atendida la documental y testifical practicada, acreditativas del importe actual de tal prestación en dicha suma. El motivo ha de decaer.

Finalmente tampoco cabe hablar de la existencia de una estimación substancial de la demanda que pudiera justificar la imposición de costas a la entidad aseguradora demandada pues aún habiendo sido atendidos todos los conceptos indemnizatorios solicitados, es lo cierto que los importes y aspectos objeto de desestimación ostentan la suficiente entidad cuantitativa y cualitativa como para justificar la suerte desestimatoria del presente motivo, al no poder entenderse estimada de modo substancial la demanda.

Para terminar decir que no cabe analizar la pretensión suscitada por la aseguradora demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación articulado de contrario, al no haber formulado en separada y debida forma la impugnación de la sentencia a la que alude el artículo 461 de la Lec .

CUARTO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teodosio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes, en autos de juicio Ordinario 302/09, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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