Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 209/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 354/2009 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 209/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100191
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00209/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 354/2009
S E N T E N C I A
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
En La Coruña, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 354 de 2009, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2009 en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 953/2008, en el que son parte, como apelante, la demandante DOÑA Justa , mayor de edad, vecina de Cambre (La Coruña), con domicilio en la parroquia de Sigrás, lugar de DIRECCION000 , NUM000 , provista del documento nacional de identidad número NUM001 , que no se personó ante esta Audiencia; y como apelada, la demandada "ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", con domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana, 39, con número de identificación fiscal A-28 007 748, representada por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, y dirigida por el abogado don Ramón Lema Alvarellos; además ha sido parte en la instancia, como demandado, DON Cayetano , mayor de edad, vecino de La Coruña, con domicilio en la calle DIRECCION001 , NUM002 - NUM003 (Mesoiro), provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , en situación procesal de rebeldía en la instancia; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por daños personales sufridos en siniestro de circulación vial.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 6 de marzo de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador D. MARCIAL PUGA GÓMEZ, en nombre y representación de DÑA. Justa , contra la Compañía SEGUROS ALLIANZ, S.A. y D. Cayetano , condenando a SEGUROS ALLIANZ, S.A. y D. Cayetano a indemnizar a DÑA. Justa , en la cantidad de 5.048,10 euros, cantidad que habrá de ser incrementada con los intereses previstos en el art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente hasta la fecha de la consignación (21 de Julio de 2008) y desde ésta y hasta el completo pago tales intereses se aplicarán sobre la diferencia entre la cantidad consignada y el total de la indemnización.
Sin que proceda efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta instancia ».
SEGUNDO.- Presentado escrito preparando recurso de apelación por doña Justa , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." escrito de oposición. Con oficio de fecha 3 de junio de 2009 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 4 de junio de 2009 , fueron turnadas a esta Sección, donde se registraron bajo el número 354/2009, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri en nombre y representación de "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", en calidad de apelante. Se tuvo por personado y parte al citado procurador en la mencionada representación, y no habiéndose personado ante esta Audiencia doña Justa se acordó que no se le notificaría ninguna resolución salvo la que pusiera término a la apelación, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 29 de diciembre de 2009 se señaló para votación y fallo el pasado día 18 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no discrepen de los que se exponen a continuación.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandante se pretende que se reconozcan que los días de incapacidad temporal fueron 186, todos ellos de carácter impeditivo; frente a los 60 días fijados en la sentencia apelada, de los cuales 30 serían impeditivos, siguiendo el informe del médico forense. Para ello se alega la necesidad de ser revisada por un especialista, que no le dio el alta hasta el 4 de mayo de 2007.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Con carácter general, parece preciso recordar la trayectoria de la lesionada:
a) El 31 de octubre de 2006, el mismo día del accidente, es atendida en el Servicio de Urgencias del "Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña", donde refiere padecer hernias discales intervenidas en dos ocasiones, hipertensión arterial a tratamiento medicamentoso, y diabetes; detectándose un hematoma a la altura de la mama derecha, una fractura en cuarto arco costal derecho, y cervicoartrosis. Se le pauta medicación y es remitida al médico de cabecera.
b) El 11 de diciembre de 2006 (casi mes y medio después del siniestro) es atendida en un hospital privado, por una aparente tendinitis del hombro izquierdo.
c) El 6 de febrero de 2007 se le practica una RMN, donde se realizan hallazgos compatibles con rotura parcial del tendón infraespinoso y fundamentalmente supraespinoso; pero también cambios degenerativos o por sobresolicitación.
d) Se establecen reiteradas sesiones de fisioterapia, hasta que el 4 de mayo de 2007 es dada de alta por "estancamiento clínico".
e) Posteriormente, doña Justa acude nuevamente a los servicios del Sergas, siendo diagnosticada el 20 de mayo de 2008 de una atropatía degenerativa.
2º.- Como destaca la sentencia apelada acertadamente, la primera cuestión es que la recurrente pretende vincular el fin del período de curación al alta por "estancamiento clínico" el 4 de mayo de 2007; alta que se refiere a una rotura parcial de tendones. Pero el problema es que no existe el nexo causal entre esta lesión y el siniestro de circulación enjuiciado. Si el día 31 de octubre de 2006 se hubiese producido una rotura parcial de los tendones, el dolor, y la repentina pérdida de capacidad para mover las articulaciones se habría manifestado de inmediato. Sin embargo no consta nada en el informe médico de ese mismo día, que presta su atención a otras clínicas, y sólo refiere la existencia de un dolor en la zona en que la lesionada llevaba el cinturón de seguridad.
Esos problemas en el hombro aparecen documentados casi mes y medio después. Dolor en una zona cuyas articulaciones están muy degeneradas. Baste señalar que en 31 de octubre de 2006 ya se menciona la cervicoartrosis; en 6 de febrero de 2007 los cambios degenerativos; y en 20 de mayo de 2008 la artropatía degenerativa. Pero, además, en febrero de 2007 se menciona el origen en un posible sobresolicitación: la perjudicada viene cuidando a una persona de avanzada edad, cargando con ella al estar limitado a una silla de ruedas, lo que exige por parte de la apelante un sobreesfuerzo para poder cargar ese peso; y lo que explica perfectamente la rotura parcial de tendones.
Es decir, el nexo causal entre el siniestro y la rotura de tendones no está establecido.
3º.- El concepto de día de "incapacidad temporal", y por extensión el de "sanidad", a efectos del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor suele ser objeto de frecuentes equívocos. El problema quizá parte de la una falta de definición en dicho baremo. En el número 11 de la norma primera del baremo exclusivamente se menciona que «En la determinación y concreción de... las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico». Y en la segunda, al explicar la tabla IV, en el apartado C se hace referencia a que «Estas indemnizaciones... se determinan por un importe diario... multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión...». Siguiendo la definición del Diccionario de la Real Academia (primera regla del artículo 3.1 del Código Civil para la interpretación de las normas jurídicas), sanar es "restituir a alguien la salud que había perdido". Por lo que el concepto de sanidad a estos efectos habría que ponerlo en relación con el momento en que el lesionado obtiene la restitución de su salud. Pero esta concepción es excesivamente simplista, porque no resuelve las cuestiones esenciales, especialmente en las situaciones intermedias: cuando se establece la sanidad con secuelas (la secuela implica que el lesionado no obtuvo la restitución de su salud precedente); así como la necesidad de cuidados médicos y farmacológicos se extenderá más allá de la sanidad en sentido legal.
Parte del problema para la aprehensión del concepto puede deberse a que la redacción original del baremo (en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre ) pecó de trasladar al ámbito de las indemnizaciones civiles por accidentes de tráfico unas tablas, expresiones y conceptos propios del ámbito de la Seguridad Social. El sistema se basó en algo que ya existía. Con los consiguientes problemas de encaje ante concepciones jurídicas y finalidades distintas.
Según el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social , la situación de incapacidad laboral es aquélla derivada de una enfermedad o accidente que ocasiona que un trabajador «esté impedido para el trabajo». Este es el texto que se traslada al baremo; hasta el punto que, en la redacción primitiva de la tabla IV del baremo, se fijaba como límite temporal máximo del período de incapacidad temporal en dieciocho meses (según mención que se interlineaba en esta tabla), al igual que en el precepto comentado de la Ley General de la Seguridad Social.
Este copia ha ocasionado que no sea infrecuente interpretaciones que vienen a sostener que el período de "incapacidad temporal" a efectos del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor debe coincidir con el tiempo de "baja laboral" que concede el médico de cabecera del lesionado. Tesis que carece de sentido cuando se introduce el «tertius genus» de "días impeditivos"; pues conlleva que durante la baja laboral un trabajador está impedido para realizar sus actividades laborales habituales, y por lo tanto no pueden existir "días no impeditivos". La contradicción es evidente.
En el ámbito civil no es aplicable el concepto propio de la legislación social, sino que debe acudirse al concepto de la medicina legal. El concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal debe ponerse en relación con la idea de "estabilidad lesional". La sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión. En el momento en que la actividad médica no obtiene una "mayor curación", una progresión en la salud. En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente.
Eso es lo que acontece en el presente caso. Las lesiones sufridas por doña Justa se estabilizan a los 60 días, con secuelas. Los problemas del hombro, y su repercusión sobre los movimientos, se estabilizaron. A partir de ahí no hay mejoría, aunque pueda seguirse tratando indefinidamente las manifestaciones de la secuela.
4º.- Que el lesionado siga precisando cuidados médicos, farmacológicos, atención de terceros, fisioterapia, o acuda a distintos especialistas en la búsqueda de una segunda opinión, o en un intento desesperado de seguir mejorando, o para paliar las molestias o incapacidades asociadas a la secuela, no altera la data de la sanidad.
A modo de ejemplo, cuando una persona sufre un esguince cervical, la aseguradora abonará los días de curación, los gastos sanitarios (normalmente relajantes musculares y fisioterapia), y por último la indemnización correspondiente por las secuelas que le puedan quedar (por ejemplo la clásica cervicalgia); y ahí finaliza su obligación resarcitoria. No obstante, dependiendo de la actividad laboral del lesionado, sabemos que en el futuro, con mayor o menor frecuencia, casi siempre va a precisar periódicamente tomar medicación analgésica, miorrelajantes musculares, e incluso sesiones de fisioterapia. Pero esta medicación y atención sanitaria ya no es sufragada por la aseguradora, sino por el perjudicado. Ni afecta a la estabilidad lesional. La lesión sigue igual que cuando se dató la sanidad a efectos médico legales; lo que se trata es la sintomatología asociada a la secuela.
Cuestión distinta es que esa necesidad de atenciones más o menos periódicas de controles sanitarios, tratamiento farmacológico, o fisioterapia, no se tengan en consideración a la hora de puntuar la secuela.
En resumen: el período de incapacidad, a efectos médico legales en el ámbito civil, no tiene una relación directa con la incapacidad laboral. Es más, no es anómalo que el alta laboral no llegue a obtenerse nunca, dependiendo de las secuelas. La sanidad no implica que el lesionado no pueda seguir acudiendo a servicios médicos, tomando medicación, etcétera.
Analizando la prueba practicada, y partiendo de la hipótesis no acreditada de la existencia del nexo causal, el que doña Justa vaya buscando remedio a sus males, primero en la medicina privada, y cuando ésta ya no sigue tratándola vuelve a la pública, no permite prolongar el período de sanidad.
Tampoco influye el que pueda obtener una mejoría transitoria cuando recibe sesiones de fisioterapia. Recupera movilidad durante un tiempo. Pero la causa del dolor y la limitación sigue: la rotura de tendones (efecto negativo derivado de la laxitud por la edad).
En conclusión, debe mantenerse el criterio de la Juzgadora de instancia, máxime cuando se ha beneficiado a la apelante, ya que se aplicaron los valores del baremo vigentes en el año 2007, cuando, conforme al criterio establecido por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias números 429/2007 y 430/2007, ambas de 17 de abril de 2007 (Aranzadi 3360 y 3359 respectivamente), los daños «deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado»; doctrina que es reiterada en la sentencias de 23 de julio de 2008 (Ar. 4619), 18 de septiembre de 2008 (Cendoj 4844/2009), 30 de octubre de 2008 (Cendoj 5798/2008), 25 de febrero de 2009 (Cendoj STS 887/2009), 12 de marzo de 2009 (Cendoj STS 1146/2009), 23 de abril de 2009 (Cendoj STS 2380/2009), 6 de mayo de 2009 (Ar. 2911), 18 de junio de 2009 (Cendoj STS 4433/2009) y 9 de marzo de 2010 (Roj: STS 1122/2010 ). Por lo que la sanidad se habría alcanzado el 30 de diciembre de 2006, y por lo tanto debía aplicarse el valor vigente en dicho año.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso de apelación se solicita la aplicación del factor de corrección del 10% por perjuicios económicos, sobre la base obtenida por los días de incapacidad, basándose en que se acreditó que doña Justa realizaba las tareas del hogar.
El motivo debe ser estimado.
Se ha puesto de manifiesto que, mientras en las tablas II y IV del baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor existe una llamada que hace referencia a que se aplicará el porcentaje a cualquier persona en edad laboral, no acontece lo mismo en la tabla V. Dejando al margen la tesis que sostiene que fue un olvido del legislador, la interpretación de tal omisión no necesariamente conlleva que deba exigirse la existencia de unos ingresos mínimos por trabajo personal. La postura doctrinal dominante interpreta que la indemnización por los días de incapacidad necesariamente conlleva la doble aplicación de los apartados A) y B) de la tabla comentada, incluso aunque no se tengan realmente ingresos por trabajo personal. Se destaca que la interpretación contraria conllevaría que todas aquellas personas que realizan actividades no remuneradas no podrían beneficiarse de ese incremento. Sería tanto como afirmar, por ejemplo, que la persona que trabaja sin salario en un negocio de un familiar directo, no obtendría rendimientos del trabajo personal (el negocio está a nombre del familiar), y por lo tanto no procedería la indemnización, tales como la esposa o el hijo que colaboran en empresas familiares del marido o padre. Por ejemplo, la mujer que atiende la cocina en un restaurante familiar que figura a nombre del marido, y cuya atención al público la realiza éste y los hijos; la esposa del médico, abogado o arquitecto que realiza funciones de secretaria en la consulta o estudio; y situaciones similares. Es más, se estaría sosteniendo, como en este caso, que un ama de casa, cuyo trabajo no es remunerado, no merece consideración alguna a efectos de fijar este factor de corrección. Sería tanto como afirmar que el trabajo de las amas de casa no es socialmente relevante. Tesis inadmisible. Por lo que sí debe aplicarse este factor de corrección, independientemente de que se perciban o no rentas por trabajo personal, siempre que conste la realización de un trabajo socialmente relevante, aunque no puedan acreditarse unos ingresos por trabajo dependiente.
CUARTO.- El siguiente motivo del recurso tiende a que se reconozcan las secuelas de limitación de movimientos del hombro, así como las neuralgias intercostales, y la indemnización por incapacidad permanente parcial.
El motivo no puede ser estimado.
Dejando al margen la etiología de la limitación de los movimientos (si hay una real limitación, o se autolimita la perjudicada porque le duele), el problema es la falta de nexo causal entre el siniestro y la rotura de tendones, al no mantenerse el criterio de temporalidad; y sí existir causas concurrentes que permiten explicar la lesión como ajena al siniestro.
La primera y única vez que se menciona en la documentación médica la existencia de neuralgias intercostales es en el informe de 30 de mayo de 2008, casi dos años después. Por lo que no puede estimarse como acreditada la secuela.
La falta de nexo causal también conlleva que las limitaciones que padezca doña Justa para el desempeño de sus tareas habituales no tenga su origen en el siniestro, sino en la patología degenerativa previa y los sobreesfuerzos a los que sometió unas articulaciones dañadas por la artrosis previa.
QUINTO.- En penúltimo lugar se solicita que se indemnicen las gafas.
El motivo no puede ser estimado.
No se ha obtenido una explicación razonable a que si el siniestro, y por lo tanto la pérdida o la rotura de las gafas, se produce el 31 de octubre de 2006, la factura de compra de las gafas sea de 20 de abril de 2007. Por lo que no se cumple el criterio temporal de imputabilidad.
SEXTO.- Por último se interesa que se admita la pretensión de indemnización por lucro cesante, por los 300 euros mensuales que ha venido pagando a una tercera persona para que asista a la persona de avanzada edad que reside en su domicilio, trabajo que antes realizaba la perjudicada.
El motivo no puede ser estimado.
El lucro cesante se fundamenta en una ganancia dejada de obtener. Correctamente la pretensión se plantea como tal, y no como daño emergente, desde el momento en que consta que es el necesitado de la ayuda quien paga los gastos de esa tercera persona. Pero no está acreditado que doña Justa percibiese esa cantidad cuando hacía ella los cuidados.
SÉPTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no es procedente hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Por lo expuesto,
Fallo
Estimando en lo que se infiere el recurso de apelación interpuesto en nombre de doña Justa , contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña , en los autos del juicio ordinario seguidos con el número 953/2008, a su instancia contra "Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." y contra don Cayetano , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de elevar la cuantía de la indemnización fijada en la instancia a la cantidad de dos mil doscientos ochenta euros con cincuenta y un céntimos (5 280,51 €), manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada; todo ello sin expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso, al haberse tramitado el procedimiento por el cauce del juicio ordinario por razón de la cuantía, no de la materia, no superando los ciento cincuenta mil euros.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores Magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Secretario, certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
