Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 209/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 291/2010 de 05 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 209/2010
Núm. Cendoj: 23050370012010100332
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 209
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. María Esperanza Pérez Espino
MAGISTRADAS
Dª. María Jesús Jurado Cabrera
Dª. Jesús Passolas Morales
En la ciudad de Jaén, a cinco de Octubre de dos mil diez
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad seguidos en primera instancia con el nº 903 del año 2009, por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Linares rollo de apelación de esta Audiencia num. 291 del año 2010 a instancia de Dª. Encarnacion representado en la instancia por la Procuradora Sra. Martínez Quero y defendida por el Letrado Sr. Cerezuelo Cazalilla contra Pelayo Seguros S.A. representado en la instancia por el Procurador Sr. Bueno Malo de Molina y defendido por el Letrado Sr. Hernández Serrano y contra Marisol en rebeldía en la instancia.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Linares, con fecha 7 de Junio de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Alfonso José Rodríguez Cano, en nombre y representación de Doña Encarnacion y condeno a las demandadas a pagar de forma solidaria a la actora en la cantidad de 4.221,12 euros, más los intereses legales desde la fecha de la sentencia. Cada parte abonará las costas causadas en su instancia y las comunes por mitad ".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Linares , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso solicitando la revocación de la sentencia y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte demandada, solicitando la confirmación de la sentencia, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual se estima parcialmente la demanda, se alza la parte actora, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de la prueba en cuanto a la determinación de los día de curación, insistiendo que requirió 181 días de curación, desde la fecha del siniestro hasta el alta medica del Sr. Cesar , ya que no pudo recibir el tratamiento médico de forma continuada ni inmediatamente después del accidente, pues se encontraba en reposo por amenaza de aborto desde hacía tres semanas, por lo que entiende que el informe pericial del Sr. Marcos carece de toda objetividad a imparcialidad, e igualmente respecto de la valoración de la secuela que la recurrente padece e impugnando el pronunciamiento de intereses, por considerar que procede la condena al abono de los intereses fijados en el artículo 20-4 de la L.C.S ., por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda con condena en costas a los demandados.
Así pues, la recurrente, se opone a la sentencia de instancia en lo relativo a la responsabilidad civil, concretándose en la disconformidad con las correspondientes cuantías indemnizatorias fijadas respecto a los días de curación y secuela padecida, compartiendo ésta Sala los criterios mantenidos por el juzgador al respecto, atendiendo a los informes médicos apartados, los cuales son exhaustivamente analizados, y aun cuando se alegue por el apelante que en la sentencia impugnada en relación con las cuestiones objeto de impugnación, se otorga mayor valor probatorio al informe pericial Don. Marcos , aportado por la entidad aseguradora demandada, ello no implica que el juzgador haya incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto en efecto se acude a ésta y al resto de la prueba practicada, en concreto la documentación médica aportada y el testimonio Don. Cesar , quien siguió la evolución de las lesiones padecidas por la actora que accedió a dicho doctor a los seis semanas del accidente y este no le prescribió reposo sino que le recomendó 15 sesiones de rehabilitación y revisión en un mes al término de la rehabilitación, no obstante no vuelve a su consulta hasta transcurridos cinco meses, por lo que ciertamente conforme concluye el juzgador de instancia, la actora ha delatado su tratamiento, y atendiendo a ello y a que su propio doctor no emite informe médico especificando días de curación ni valoración de secuelas se ha de estar en efecto, al periodo medio que en condiciones normales hubiese durado el tratamiento, conforme efectúa Don. Marcos , único informe pericial, realmente que consta en las actuaciones; y en cuanto a la secuela padecida por la actora de algia postraumática sin compromiso radicular, que el juzgador de instancia, acertadamente valora en un punto conforme a la valoración realizada por Don. Marcos y teniendo en cuenta las manifestaciones Don. Cesar al respecto, quien declaró que la actora padeció simples molestias, no sufriendo dolor como implica la propia denominación de la secuela, y en consecuencia y dado que la estabilización de las lesiones de produce en el año 2008, el juzgador aplica correctamente el baremo actualizado de 2008 para su valoración, año en que se adquiere la sanidad, conforme se determina en las sentencias del Tribunal Supremo 429/07 y 430/07, de 17 de abril de 2007 , y ello es así, teniendo en cuenta toda la actividad probatoria desarrollada para determinar las lesiones, días de impedimento que precisó para su curación y secuela.
Al respecto, cabe señalar que los informes periciales, no tienen carácter vinculante para los Juzgados y Tribunales, quienes los valoran en relación con el resto de las pruebas practicadas, y conforme a las exigencias de la sana crítica, y esto es precisamente lo efectuado por el juzgador de instancia.
Ciertamente, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia habiendo presidido la practica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras apreciar su resultado con la libertad de criterio que se le reconoce respecto a la prueba pericial, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 2001 y 16 de Julio de 2001 entre otras).
En el caso enjuiciado existe documentación médica y el reseñado informe pericial los cuales recogen el mismo diagnostíco y la misma secuela, variándose solo respecto al periodo de curación y valoración de la secuela, y al respecto es reiterada la jurisprudencia, según la cual la entidad del resarcimiento abarca a todo el menoscabo económico sufrido, consistente en la diferencia que existe entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendrá de no haberse realizado el hecho dañoso, siendo requisito indispensable que quien promueve la acción, justifique cumplidamente en el punto la realidad del daño por virtud del cual pretende ser indemnizado ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Abril de 1997 y 20 de junio de 2000 entre otras).
Ello ha de servirnos para resolver la cuestión litigiosa, entendiendo con el juzgador de instancia que la actora no ha conseguido probar los perjuicios en la totalidad y dimensiones que reclama, por lo que deberá rechazarse el planteamiento de la recurrente, por cuanto en absoluto respecto de los extremos mencionados, se desvirtúa el correcto, lógico y ajustado al resultado de la prueba practicada, que se confiere en la sentencia impugnada pues en ella se explica y razona la exclusión de parte de los días de curación y la valoración de la secuela en un punto, al tratarse de simples molestias, a partir de alcanzar la estabilidad de las lesiones, que se reclaman; debiendo de tenerse en cuenta en este sentido que es facultad del juzgador de instancia valorar la prueba conforme a la sana crítica, sin estar vinculado al dictamen emitido por los peritos, y su criterio debe ser mantenido en apelación a menos que resulte ilógico, contrario a las máximas de experiencia o la sana crítica, habiendo valorado el juzgador el mencionado informe, contrastando las pruebas practicadas y formando su convicción en función de aquel informe que le merece mayor fiabilidad, por lo que en modo alguno se aprecia el error en la valoración de la prueba invocado.
Segundo.- No obstante lo anterior, si deberá prosperar el motivo de impugnación efectuado referente a la no imposición de los intereses fijados en el artículo 20-4 de la L.C.S ; estos intereses se establecen a cargo de las aseguradoras que no cumplen con presteza su obligación reparadora, trata de estimular la acción prestacional de las compañías de cara a los terceros perjudicados por la siniestralidad ocasionada con motivo de la circulación a la vez que encierra una sanción a la entidad aseguradora morosa en el cumplimiento de sus obligaciones reparatorias.
Estos intereses, que tienen un verdadero carácter penitencial, tienen la finalidad de compensar al perjudicado por el detrimento económico que supone la tardía percepción de la indemnización que en realidad se genera en el mismo momento de producirse el hecho dañoso de cuya reparación la aseguradora debe responder frente al perjudicado, que lo es por el simple hecho de haberse visto afectado directamente por el hecho perjudicial generador de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos de motor.
Ciertamente que el recargo por mora a que hace referencia el artículo 20-4 de la L.C.S , debe imponerse de oficio siempre que concurran los requisitos exigidos para ello, sin embargo el mismo no procede cuando la falta de pago de la indemnización o del importe mínimo esté fundada en causa justificada a que no fuere imputable a la aseguradora artículo 20-8 de la citada Ley .
Pues bien, en el caso que nos ocupa, es palmario que la aseguradora ha incurrido en mora conforme a lo previsto en el num. 4 del artículo 20 , y no ha concurrido ninguna causa que pudiera justificar la falta de satisfacción por su parte del importe de la indemnización reclamada o del importe mínimo, o que no le fuera imputable, conforme prevé el número 8 del mismo artículo, resultado por tanto, totalmente inoperantes las alegaciones formuladas al respecto por la aseguradora, ya que si bien es cierto que la misma realizó a la actora un ofrecimiento de cantidad, también lo es que ello fue de cuantía indeterminada sin efectuar la consignación de importe alguno en el plazo legalmente establecido aún cuando conocía el alcance mas o menos exacto de las legiones padecidas por la actora.
Así pues, debe prosperar el motivo alegado debiendo de tenerse en cuenta en este sentido la doctrina jurisprudencial contenida en múltiples sentencias del Tribunal Supremo, y concretada finalmente en la de 29 de junio de 2009 en la que se rechaza el criterio de la liquidez de la deuda como causa de justificación del impago de la indemnización, al igual que incluso se rechaza el de la indeterminación de la culpa. La imposición de los intereses previstos en el precepto citado y desde la fecha del siniestro es plenamente ajustada a dicha doctrina, por lo que debe prosperar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia procede revocar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de imponer a la entidad aseguradora demandada los intereses del artículo 20-4 de la Ley de Contrato de Seguro , confirmándose en el resto de sus pronunciamientos.
Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace expresa mención de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con fecha 7 de Junio de 2010 , en autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en dicho Juzgado con el nº 903 del año 2009, debemos de revocarla y la revocamos parcialmente, en el sentido de imponer a la entidad aseguradora demandada los intereses del artículo 20-4 de la L.C.S , conformándose en el resto de sus pronunciamientos.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Linares, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 291/2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
