Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 209/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 48/2010 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 209/2010
Núm. Cendoj: 31201370032010100424
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 209/2010
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. RAFAEL LARA GONZÁLEZ
En Pamplona, a 22 de octubre de 2010.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 48/2010, derivado del Incidentes concursales nº 190/2009, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona; siendo parte apelante, los demandantes, D. Borja y Dª. Virtudes , representados por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal y asistidos por el Letrado D. Bernardo Ausejo Iturralde; parte apelada, los demandados, ADMINISTRACION CONCURSAL DE HONTAX SL, asistida por el Letrado D. Ramón Doral Brun.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de junio de 2009, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice:
"Que desestimando la demanda incidental presentada por D.. Borja Y Dª Virtudes , representados por la Procuradora Sra. Echarte Vida, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma, sin expresa imposición de las costas.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de, D. Borja y Dª. Virtudes .
CUARTO.- La parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE HONTAX SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 48/2010, señalándose el día 19 de octubre de 2010 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Borja y Dª. Virtudes interpusieron demanda de juicio ordinario frente a la entidad Construcciones Honatx, S.L., en situación de concurso voluntario suplicando se dicte sentencia por la que se declare:
1°.- Que declarado el concurso voluntario de la entidad Construcciones Honatx S.L, con propuesta de plan de liquidación, la demandada no podrá cumplir la estipulación segunda del contrato de compraventa de 1 de Marzo de 2006 celebrado ante el Notario, Rafael Unceta Morales, Número de Protocolo 515, referente a la construcción del edificio sobre el terreno transmitido y la posterior entrega de la vivienda y local comercial a los vendedores.
2°.- Resuelto el citado contrato de contrato de compraventa de 1 de Marzo de 2006 celebrado ante el Notario, Rafael Unceta Morales, Número de Protocolo 515, por incumplimiento de las obligaciones contractuales del comprador, debiendo devolverse la propiedad del terreno a los antiguos propietarios, Borja y Virtudes .
3°.- Ordene la notificación de la resolución contractual al Registro de la Propiedad n° 2 de Tafalla, a los efectos de cancelar y/o dejar sin efecto el inscripción de la finca n° NUM000 y las anotaciones de embargo u otras cargas que pendieran sobre el bien registrado.
4°.- Condenar a la demandada al pago de las costas.
Los actores ejercitan las acciones dimanantes del art. 1124 y concordantes del C.C .
SEGUNDO.- La sentencia desestima la demanda y frente a ella se alza la parte actora interesando se revoque y se estima alegando lo siguiente:
a) La sentencia del juzgado acuerda desestimar las pretensiones de la demanda incidental, al considerar que no cabe la resolución contractual pretendida, por aplicación del artículo 61.1 de la Ley Concursal , aunque reconoce expresamente que los actores han cumplido con su obligación.
b) Los apelantes interponen demanda incidental ante el Juzgado de lo mercantil, argumentando los siguientes extremos, que han resultado probados en el procedimiento incidental
c) 1.- El 1 de Marzo de 2006, los actores otorgan ante Notario escritura publica del contrato de compraventa o transmisión de local edificable a cambio de obra futura. La concursada se obliga a ejecutar y entregar a los actores, a cambio de la finca transmitida, una vivienda de 83 m2 útiles y local de 34 m2 útiles del futuro edificio a construir.
2- No se estipula plazo de cumplimiento de la obligación, quedando al arbitrio de la concursada; lo que conlleva a la falta de validez del contrato y su consiguiente resolución.
3.- La concursada en tres años y medio, desde la fecha de la firma del contrato hasta su declaración de concurso, no ha realizado actuación alguna, tendente a cumplir su obligación contractual. No consta en Autos del concurso, ni proyecto de obras, licencia, acta de replanteo. etc. (hecho reconocido en contestación a la demanda, por la propia, Administración Concursal).
4.- Declarado el concurso, la concursada no tiene posibilidad de cumplir su obligación contractual.
Se da traslado de la demanda incidental a la Administración Concursal y a la concursada. La primera a la vista de la realidad de los hechos expuestos, se allana, solicitando al juzgado que dictase sentencia de acuerdo a los pedimentos de la demanda. La segunda queda en rebeldía.
A pesar de la claridad de los hechos, su fundamentación jurídica y del allanamiento de la Administración Concursal; el juzgado dicta sentencia en contra de las pretensiones de todas las partes intervinientes en el procedimiento, al amparo del artículo 61.1 de la Ley Concursal .
La resolución recurrida es contraria a derecho debiendo estimarse el presente recurso, estimando nuestras pretensiones de demanda incidental, dado que el artículo 61.1 de la Ley Concursal , no le otorga al juzgado competencia para desestimar las pretensiones de la demanda y no resolver el contrato incumplido.
d) Los actores ejercitan la acción de resolución contractual al amparo del artículo 62 de la Ley Concursal . Única vía permitida por la citada ley, para exigir la resolución de los contratos vigentes, en el momento de la declaración del concurso, que han sido incumplidos.
Con cita del artículo 62.3 LC , el juzgado debe dictar sentencia en la que estime o desestime la pretensión, atendiendo al interés del concurso. La ley concursal, permite al juzgado dos alternativas:
1ª Estimar la pretensión de resolución contractual, por ser éste perjudicial para el interés del concurso; conllevando a la extinción de las obligaciones pendientes de cumplimiento.
2ª Desestimar la pretensión de resolución contractual, acordando el cumplimiento del contrato; quedando a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
Sorprendentemente, el juzgado incumple el artículo 62.3 LC , acordando que ni el concursado, ni con cargo a la masa se puede cumplir contrato; aunque desestima la pretensión de resolverlo. Su resolución es contraria a derecho y a la propia ley concursal, privando a los actores de sus derechos y bienes.
Para justificar su resolución, acoge el artículo 61 LC , que nada tiene que ver con el incidente planteado. El artículo 61 LC , es aplicable a contratos en vigor, en el momento de la declaración del concurso. Pero este artículo, también exige a la masa a cumplir las obligaciones contractuales de los contratos en vigor (Artículo 61.2 LC ). La sentencia incumple esta exigencia, dado que no resuelve el contrato, aunque declara expresamente que no se podrá cumplir la obligación de construir el edificio y entregar la vivienda. Además, el artículo 61.3 LC , obliga al juzgado a resolver los contratos, cuando la concursada, Administración concursal y la otra parte contratante, estén conformes con la resolución del contrato, por interés del concurso. En este caso, todas las partes están conformes con la resolución, por lo que el juzgado si deseaba aplicar el artículo 61 , debió resolver el contrato y estimar la demanda; atendiendo a la conformidad de todas las partes.
Se mire por donde se mire la decisión del juzgado es contraria a la Ley Concursal.
C.- Añadir que el citado contrato carecía de fecha de ejecución, por lo que su cumplimiento quedaba al arbitrio de la concursada. En aplicación del artículo 1.256 del Código Civil , la sentencia debió acordar su resolución, dado que su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de la concursada.
Así mismo, en aplicación de los artículos 1.124 del Código Civil y Ley 490 del Fuero Nuevo , debió estimarse nuestra pretensión en demanda incidental, al quedar acreditado y reconocido, que la concursada en más de tres años, no realizó actuación alguna tendente a cumplir sus obligaciones contractuales. Además, la resolución del juzgado en un proceso concursal no puede alterar los pactos estipulados en contrato, entre las partes contratantes, por lo que sino se cumple la entrega del bien (vivienda y local) se debe resolver el contrato; de lo contrario se infringe la citada ley y voluntad contractual. (Sic)
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
Mediante escritura pública de compraventa de 1 de marzo del año 2006, D. Borja y Dª. Virtudes venden y transmitieron a la Compañía Mercantil Construcciones Honats, S.L. que compró y adquirió un terreno edificable en el término de Coballeta de 203 m2 por un precio de 42.000 euros el cual se haría efectivo mediante la entrega por la compradora a la vendedora de una vivienda de unos 83m2 útiles y un local de unos 34m2 útiles del edificio a construir en el solar que se transmite.
La entrega se realizaría a la finalización de las obras de construcción en un plazo máximo de 24 meses a contar desde el inicio de la construcción del edificio.
La parte demandada, Construcciones Honatx, S.L. fue declarada en concurso voluntario con propuesta de liquidación de todos sus bienes y así el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona en procedimiento concursal ordinario nº 103/2009 dictó auto de 5 de marzo del mismo año declarando el concurso voluntario de la demandada Construcciones Honatx, S.L.
La demanda que da lugar al presente recurso se interpuso por la parte actora el 1 de abril del año 2009.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Nos encontramos en un contrato de transmisión de un solar a cambio de una obra futura que se caracterizan por la debilidad de la posesión del transmitente del solar frente a los imposibles incumplimientos del adquiriente, hasta el punto de que en la doctrina civilista domina la tendencia a sostener que el transmitente del solar adquiere simultáneamente la propiedad del local o vivienda futura mediante la tradición instrumental representada por la escritura pública correspondiente.
Esa tesis no es compartida por la jurisprudencia del T.S. ni se corresponde con el sistema de transmisión del dominio en el que el otorgamiento de las escrituras públicas se consideran equivalentes a la entrega material de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no se dedujese claramente lo contrario.
En el presente caso de la escritura pública no resulta lo contrario, así observamos que en aquella escritura pública se pactó el precio y que sería pagado mediante la entrega de una vivienda y de un local y no se dice nada más en contra de lo estipulado, por lo que esa escritura pública equivale a la traditio del solar vendido por los actores. Criterio seguido por la sentencia del T.S. de 27 abril del año 2009 , sentencia nº 275/2009, la cual cita también otra de 9 de octubre de 1997 .
Y así tenemos que el vendedor ya había cumplido su obligación de entregar la cosa vendida mediante la traditio realizada a través de la escritura pública (art. 609 C.C ), lo cual impide la aplicación del art. 62.1 de la Ley Concursal el cual establece: "la declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado segundo del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se trata de tracto sucesivo la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración del concurso".
El art. 61.1 de la Ley Concursal impide la resolución al disponer: "En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso, una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá según proceda en la masa activa o en la pasiva del concurso"
El número 2 de este establece que "La declaración del concurso, por sí sola no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizan con cargo a la masa". Sólo hay una obligación pendiente: el pago del precio.
Por tanto el art. 1256 del C.C . no es aplicable puesto que la compraventa se realizó mediante escritura pública lo que a tenor del art. 1462 del C.C . equivalga la entrega.
Realizada la entrega de la cosa vendida, mediante la traditio de escritura pública queda pendiente del pago del precio y aquí entra en juego el art. 61.1 de la Ley Concursal sin que proceda la resolución del contrato puesto que en definitiva se pactó el precio de la compraventa en 40.000 euros a satisfacer mediante la entrega de una vivienda y de un local, en el supuesto de que no se pudiera realizar la construcción, siempre el precio sería de 40.000 euros ya fijado en la escritura de compraventa, y tampoco esta probado que el interés del concurso exija la resolución del contrato (art. 62.3 L.C .).
Por los motivos expuesto procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del art. 398 de la LEC .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de esta resolución, cuyo antecedente de hecho primero se transcribe su fallo, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, concurriendo los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469 , en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil o en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, conforme al artículo 477 en cuyo supuesto podrá también fundar su impugnación en los motivos de infracción procesal del artículo 469 , según lo prevenido en la disposición final 16ª de la misma Ley , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
