Sentencia Civil Nº 209/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 209/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 89/2009 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 209/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100419

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00209/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100094

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000662 /2006

S E N T E N C I A Nº 209 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

D. RICARDO MORENO GARCÍA

En la ciudad de Logroño a catorce de mayo de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 662 /2006, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 089 /2009, en los que aparece como parte apelante D. Juan Francisco representado por el procurador D. HECTOR SALAZAR OTERO, y asistido por el letrado D. EDUARDO AZNAR, y como apelado D. Casimiro -incomparecido-, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 5 de diciembre de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Adela García Murillo, en nombre y representación de Juan Francisco , contra Isidoro Y Casimiro , debo absolver como absuelvo a éstos de las pretensiones contra ellos ejercitadas.

Se condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de mayo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. Dos de Calahorra (La Rioja) desestima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Adela García Murillo, en nombre y representación de don Juan Francisco , contra don Isidoro y don Casimiro , y absuelve a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la demanda interpuesta el 14 de julio de 2006 por el recurrente. En ella se expresa que doña Eva María , junto con su esposo don Juan Francisco , son herederos de su hijo, don Pedro Miguel , fallecido el 28 de julio de 2004, en cuya condición actúan a partir de la declaración de herederos abintestato por ellos instada en su momento. Se dice que don Pedro Miguel , junto con los demandados, explotaban de forma conjunta un negocio de hostelería, conocido como "PUB SPIRAL" y situado en el pasaje Cavas núm. 13 de Calahorra, participando de este negocio don Pedro Miguel en un 30%. A partir del fallecimiento del hijo de los demandantes, se procedió a la venta del citado negocio de hostelería, ello sin contar con los demandantes, ocultándoles el precio de venta y sin hacerles partícipes del 30% que les hubiera correspondido en el mismo, conociendo informalmente de que el precio obtenido por la enajenación del negocio fue de 30.000 euros. Por dichos hechos se interpuso denuncia penal, dando origen a las diligencias previas núm. 120/05 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. Uno de Calahorra, que fueron archivadas por Auto del mismo Juzgado de 9 de febrero de 2005 (folio 15 ), sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a los denunciantes, habiéndose promovido con posterioridad diligencias preliminares al objeto de que por parte de la sociedad se exhibieran los documentos relativos al posible traspaso, cesión o enajenación del negocio. Ante el resultado negativo de tales diligencias se instó la valoración pericial por parte de un agente de la propiedad inmobiliaria, y con tales antecedentes se solicitó la condena de los demandados a abonar a la actora el 30% de la cantidad que se determine pericialmente como precio por la enajenación en el año 2004 del negocio de hostelería "PUB SPIRAL" de Calahorra o, subsidiariamente, que se condene a los demandados a abonar a la actora la suma de 900 euros, con condena en costas.

Los demandados don Isidoro y don Casimiro contestaron a la demanda bajo una misma representación procesal, y expresaron que el fallecido don Pedro Miguel no era titular del negocio, sino simple asalariado de don Casimiro , único titular, como también lo era don Isidoro , siendo el documento aportado junto con la demanda tan solo un "principio de intenciones" que no fue llevado finalmente a cabo, ya que don Casimiro fue quien contactó con los propietarios del local y concertó el arrendamiento del mismo, siendo además quien solicitó la licencia de apertura del negocio. Por las circunstancias del negocio y por el hecho de que regentaba otro, dedicado a deportes, don Casimiro se vio obligado a contratar a dos personas, entre ellas a don Pedro Miguel , a quien se firmó un contrato laboral y se le dio de alta en la Seguridad Social, hasta que pasado un año el fallecido decidió participar en los beneficios del negocio, firmándose el documento en cuestión que se redactó y firmó siendo arrendatario don Casimiro , pero que nunca fue hecho efectivo. A partir de este momento don Pedro Miguel inició su actividad profesional en el bar denominado "LA COMEDIA", regido por don Federico donde laboralmente estuvo dado de alta hasta el fin de sus días. Se añade que, al no tratarse de un negocio fructífero y dado que generaba escasos beneficios, se procedió a ceder el mismo a un tercero por la cantidad de 3.000 euros, de los cuales 1.000 se corresponden con la venta de instalaciones y mercancías, haciéndose efectivo el traspaso del negocio el día 1 de julio de 2007.

SEGUNDO.- Siendo la sentencia dictada en la instancia desestimatoria de sus pretensiones, contra la misma se interpone recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Adela García Murillo, en nombre y representación de don Juan Francisco , quien solicita en esta instancia que, con estimación del recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida, y en su lugar se estime íntegramente la demanda en su día presentada. En su alegato previo el recurrente muestra su conformidad con el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, en cuanto entiende que del mismo se deduce la existencia de una sociedad civil irregular formada por el fallecido don Pedro Miguel y los demandados don Isidoro y don Casimiro , a partir de lo reflejado en el documento núm. dos de los acompañados a la demanda. A partir de ello se entiende que no puede serle exigido a los actores la previa liquidación del negocio, cuyas circunstancias y pormenores desconocen por completo, teniendo en cuenta que en su día existió una denuncia penal y unas diligencias preliminares civiles que no sirvieron para acreditar tales circunstancias. Por ello se estima que la cantidad a percibir por los demandantes ha de ser de un 30% del valor del traspaso en el que ha sido estimado en el informe pericial elaborado por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria don Santiago Baena y que consta en las actuaciones. Se hace igualmente referencia a la posición procesal de los demandados, de quienes se dice que han ocultado maliciosamente el contrato de arrendamiento del local, en el que posiblemente se hiciera constar el precio de traspaso, presentando tan solo el contrato de arrendamiento de maquinaria y enseres, presentando un documento (al folio 58), que fue impugnado por la parte demandante y que no fue adverado por la parte por la que presuntamente fue suscrito, por lo que entiende que no ha de serle concedido valor probatorio alguno.

TERCERO.- Frente a ello los demandados don Isidoro y don Casimiro han negado en todo momento la existencia de un contrato de sociedad -y lo niegan en esta instancia-; no obstante la resolución recurrida considera que tal sociedad existió, a partir del documento aportado por la parte demandante, si bien se entiende que la reclamación de la parte demandante habría de venir precedida de una previa liquidación de la sociedad que no ha sido en ningún caso exigida y que pasa por atribuir al recurrente no sólo los posibles ingresos del negocio sino también los gastos, en su respectiva proporción.

La existencia de un contrato de sociedad puede razonablemente ser puesta en entredicho y no sólo por el hecho de que don Pedro Miguel no formara parte como titular del mismo, o porque el arrendatario del local y titular del negocio fuera don Casimiro , apareciendo el hijo de los demandantes como simple asalariado, sino fundamentalmente porque Pedro Miguel estuvo dado de alta como empleado ante la Seguridad Social desde el mes de abril de 2002 hasta el 28 de julio de 2004, siendo el empleador don Federico . No constan otros pormenores del supuesto negocio común que el documento aportado por la propia actora, al cual la juzgadora de instancia otorga plena validez. Aún contando con este presupuesto, que dista de ser probado, es evidente que las pretensiones de la parte actora exigen primero una determinación cuantitativa que pasa por una previa liquidación de la posible sociedad irregular existente entre las partes, y la atribución a sus socios, de acuerdo con sus respectiva participación, no sólo de los ingresos, sino también de los gastos generados por la explotación del negocio, sin que pueda servir de base a su solicitud de condena un informe pericial relativo al valor en mercado del traspaso de un local. Consta además que la explotación del negocio no resultó precisamente rentable y que fue esta la razón que determinó su cierre.

Así, en lo que se refiere al contrato de sociedad, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999 (Sentencia número 875/1999 ) lo siguiente: "El artículo 1665 del Código Civil dice que la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre si las ganancias. Para que exista una sociedad se exige la concurrencia de unos elementos objetivos y subjetivos, a saber: aportaciones de actividades o bienes, que pasan a formar un patrimonio común (patrimonio separado, que no necesariamente ha de generar autonomía patrimonial entendida como personalidad jurídica propia), un fin común, y una "affectio societatis" o "animus contrahendi societatis". (...). Este requisito subjetivo -intención de constituir la sociedad-, de esencial concurrencia y que se puede revelar por los elementos objetivos, supone un "plus" añadido al simple consentimiento contractual (SS. 30 abril 1986 y 21 febrero 1987 ), y consiste en la voluntad de unión paralela y dirigida a un mismo fin negocial (S. 8 marzo 1995 ), o voluntad de unión de una pluralidad de sujetos para correr en común ciertos riesgos (S. 23 mayo 1989 )". Y partiendo de esa definición jurisprudencial del contrato de sociedad, debe señalarse que, en el supuesto de autos, a la vista del contenido del contrato la parte aporta, no se vislumbra que fuese intención de las partes la constitución de un patrimonio común ni tampoco que el hijo del demandante consintiese en asumir los riesgos de la actividad empresarial, con lo que no concurren ya esas dos notas esenciales del contrato de sociedad. En efecto, debe destacarse que, como se desprende de la simple lectura del contrato que en el mismo no encaja, pues, la relación jurídica de autos en la calificación de contrato de sociedad.

Por otra parte, no podemos obviar que el contenido del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a las sentencias con reserva de liquidación, que establece que la demanda no puede limitarse a pretender que la sentencia declare el derecho a percibir algo no cuantificado, sino que ha de cuantificarse exactamente su importe, "sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética", añadiendo que "la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución", ya que "fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución". Siguiendo dicho precepto, consideramos que la parte actora no ofrece prueba alguna conducente a determinar la supuesta cuantía de los beneficios de los que ha sido privada por la contraparte, ni siquiera ofrece las bases o parámetros para una determinación posterior, limitándose a interesar que se fije la cantidad que corresponda a partir de la prueba practicada, petición que resulta contraria al precepto aludido, siendo procedente la desestimación de dicha petición.

Es por todo ello por lo que ha de ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la resolución recurrida, cuyos argumentos se asumen y se completan con los aquí expresados.

CUARTO- Por disposición del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de este recurso deberán ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Adela García Murillo, en nombre y representación de don Juan Francisco , contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra (La Rioja) con fecha 5 de diciembre de 2008 en autos de juicio ordinario núm. 662/2006, de la que el presente Rollo núm. 89/2009 dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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