Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 209/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 604/2010 de 08 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PIÑOL RODRIGUEZ, CARLOS MARIA
Nº de sentencia: 209/2010
Núm. Cendoj: 41091370022010100365
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 209
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON RAFAEL MARQUEZ ROMERO
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. Sev.23
ROLLO DE APELACIÓN Nº 604/10-N
JUICIO Nº 807/08
En la Ciudad de Sevilla a 8 de Junio de dos mil diez.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, JUICIO Familia sobre Oposición Idoneidad adopción procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Jorge Y Dª Inocencia , representados por la Procuradora Dª Ana María León López y defendidos por el Letrado D. Antonio Miguel Jimenez Montaño, que en el recurso son parte apelante, contra CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUTNA DE ANDALUCIA, defendida por la Letrada Dª Pilar Leria Franco que en el recurso es parte apelada, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de Junio de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " Que debo desestimar y desestimo la oposición formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª ANA MARIA LEON LOPEZ en nombre y representación de D. Jorge y Dª Inocencia , contra la resolución de 29 de mayo de 2008 dictada por la Consejería de Asuntos Sociales, Delegación Provincial de Sevilla, declarándolos inidóneos para la adopción internaiconal manteniéndola. Todo ello sin expresa condena en las costas causadas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Celebrándose la vista del presente recurso de apelación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ.
Fundamentos
ÚNICO.- El Art.. 176 C.C . requiere para la adopción la idoneidad de los adoptantes para el ejercicio de la patria potestad, y también que para iniciar el expediente la entidad públicada los haya declarado idóneos, lo que deniega la resolución a la que se oponen los apelantes, porque no se cumple el criterio de la existencia de motivaciones adecuadas y compartida para la adopción, tampoco se cumple las habilidades personales para abordar las situaciones nuevas que se puedan producir como consecuencia de la relación con el menor, y tampoco se cumple el apoyo social que puedan recibir, por parte de la familia extensa u otros; resulta dificultosa la cuestión debatida, de determinar la idoneidad de quien pretende adoptar, pero hay que tener muy presente que debe constatarse que aquellos pueden desempeñar de forma adecuada las obligaciones inherentes a la patria potestad, y en supuestos de adopción internacional ello debe ponderarse de forma minuciosa, pues los que van a ser adoptados, vienen de una cultura, y ambiente social y cultural diferente, y ello implica una dificultad añadida para que se puedan integrar de forma adecuada, y máxime si como sucede en este caso estamos en presencia, de una adopción de un grupo de dos hermanos, con una edad a partir de 5 años, pues no se escapa la nueva situación que se origina en la familia, ante la incorporación no de uno sino dos, y ya con una edad en la que van empezando a tener su personalidad; la patria potestad comporta unas obligaciones las cuales tienen que cumplirse de forma adecuada, y esa capacidad para el cumplimiento de las recogidas en el art. 154 C.C ., es lo que tiene que ponderarse para declarar la idoneidad o la no idoneidad, son esenciales las obligaciones de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos, y procurarles una formación integral, extremos estos que exigen por parte de los adoptantes unas habilidades siquiera mínimas para poder desarrollar adecuadamente y en beneficio de los hijos esas obligaciones; en el caso presente la cuestión esta en determinar si la declaración de inidoneidad esta suficientemente justificada, y para ello dentro del material probatorio, se han incorporado informes periciales que se inclinan por considerar inidoneos a los hoy apelantes, y uno aportado por estos en el que se considera idóneos y al respecto el T.S. en Sentencia de 11 de Mayo de 1981 , declaró que los informes periciales se valorarán conforme a las reglas de la sana crítica, y que la fuerza probatoria reside, no en las afirmnaciones, ni en la condición, categoría, o número de autores, sino en su mayor o menor fundamentación o razón de ciencia; la sentencia ha valorado el material probatorio y ha dado mayor credibilidad al informe de 12 de Mayo de 2009, en el que se considera a los apelantes no idóneos para la adopción; pero es que este informe en su primer apartado recoge que ambos son trabajadores, incluso D. Jorge manifiesta que estaría dispuesto a trabajar más horas, Dª Inocencia trabaja en el campo y realiza trabajos manuales, que es una pareja muy unida, son muy trabajadores, tiene una escasa red de apoyo familiar y social, que la vivienda donde residen reune muy buenas condiciones de habitabilidad, y en el segundo apartado, se concluye de forma genérica que la pareja muestra una notoria falta de recursos y habilidades personales como para garantizar la necesaria atención y cobertura de las necesidades de los menores, pero no se concreta de forma puntual en que datos objetivos se fundamenta la falta notoria de recursos y habilidades, son personasque trabajan, es una pareja muy unida, reune buenas condiciones de habitabilidad de la vivienda, justifican que no tendrían dificultad en el lenguaje, y que tienen gran capacidad de amar; no se detallan datos o hechos objetivos sobre carencias graves de personalidad, ni conducta antisocial en el pueblo, conflictividad o algún tipo de adicciones negativas; por otra parte hay otro informe de parte pero que también debe ponderarse, de fecha 25 de Noviembre de 2008 en el que se concluye que presentan un perfil adecuado, y no refiere ningún dato objetivo negativo o que justifique la inidoneidad, es más de su lectura se desprende que son un matrimonio con ilusión para la adopción, con interés para informarse y en definitiva idóneos para la misma; junto a ello y nada desdeñable estan las pruebas practicadas en el acto del juicio que confirmar el cariño y afecto de sus vecinos; analizada la prueba la Sala llega a la conclusión que no se ha demostrado causas serias, objetivas y graves que puedan justificar la declaración de inidoneidad, y por tanto procede revocar la sentencia y estimar la oposición declarando a los apelantes idóneos para la adopción.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación revocamos la sentencia y estimamos la oposición a la resolución de 29 de Mayo de 2008 de la Consejería de Asuntos Sociales, declaramos idóneos a D. Jorge y Dª Inocencia para la adopción internacional. No hacemos pronunciamiento sobre las costas.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación fundado exclusivamente en interés casacional, y/o extraordinario por infracción procesal, ajustándose a los criterios plasmados en los Acuerdos de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000.
El recurso deberá interponerse por escrito ante este Tribunal en el plazo de CINCO DIAS hábiles contados desde el siguiente de la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañará copia del reguardo del depósito de 50 euros efectuado en la cuenta de consignaciones de esta Sección 2ª (4046 de Banesto-Sucursal de Jardines de Murillo) en concepto de "Recurso", sin cuyos requisitos no se admitirá . (Artículos 451, 452 de la LEC y D.A. 15ª de la Ley Orgçanica 1/2009 de 3 de noviembre ).
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
