Sentencia Civil Nº 209/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 209/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 391/2010 de 12 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 209/2010

Núm. Cendoj: 46250370092010100254


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000391/2010

CR

SENTENCIA NÚM.:209/2010

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

En Valencia a doce de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000391/2010, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000060/2009, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a doña Ángeles , representada por el Procurador de los Tribunales don JOSE LUIS MEDINA GIL, y asistida del Letrado don SALVADOR VAZQUEZ CANTO, y de otra, como apelados a BANCO DE VALENCIA SA y MAEMALAN SL (L.R. SRA Ángeles ), representados por el Procurador de los Tribunales don IGNACIO ZABALLOS TORMO, y asistidos de la Letrado doña Mª.PILAR ROLDAN USO sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ángeles .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 23 de diciembre de 2009 , contiene el siguiente FALLO: Que estimando la presente demanda formulada por BANCO DE VALENCIA, S.A., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Ignacio Zaballos Tormo, contra MAEMALAN, S.L. y DOÑA Ángeles , declarado/a en rebeldía, debo: 1) condenar y condeno a la sociedad demandada a que abonen al/la actor/a la cantidad de 17.658'43 euros, así como el interés moratorio pactado, al tipo del 29% anual, de esa cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y el mismo interés desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; sin perjuicio de tener en cuenta, en caso de ejecución, la cantidad de 1.000 € entregada a cuenta; 2) declarando la responsabilidad solidaria de la codemandada Ángeles con la otra demandada hasta el límite de 12.000 euros; y en consecuencia, debo condenar y condeno a la Sra. Ángeles a pagar al actor la cantidad de 12.000 euros, así como el interés moratorio pactado, al tipo del 29% anual, de esa cantidad desde la fecha de la interpelación judicial y el mismo interés desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; 3) con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ángeles , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de la instancia por la que se estimaba la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló la mercantil BANCO DE VALENCIA SA contra MAEMALAN SL y Ángeles , ambas en situación de rebeldía.

Interpone recurso de apelación la representación procesal de la Sra. Ángeles en base a las siguientes alegaciones: 1) Nulidad de actuaciones por infracción del artículo 414 LEC -falta de convocatoria a la audiencia previa- y del artículo 497 LEC - falta de notificación de la situación de rebeldía- en relación con el artículo 9.3 y 24 de la Constitución Española. Alega la recurrente que la providencia de fecha 17 de diciembre de 2009 por la que se declaraba la situación de rebeldía de las demandadas y se señalaba el día para la celebración de la audiencia previa, fue remitida por correo certificado y repartida por el servicio de Correos el 23 de diciembre de 2009 , si bien la demandada no tuvo conocimiento de ella hasta el día 4 de enero de 2010 en que fue a recogerla. Considera que de este modo se vio privada de acudir al acto de la audiencia previa, causándole indefensión. 2) Error en la valoración de la prueba al considerar que la parte actora no ha indicado en que hecho ha basado el vencimiento anticipado de la póliza de liquidación de operaciones mercantiles -objeto de autos- siendo que la póliza era de duración indefinida. Añade que el interés de demora convenido era del 29% que ha de considerarse abusivo y que se ha producido anatocismo. Termina solicitando sentencia por la que se estime el recurso formulado.

La representación procesal del BANCO DE VALENCIA SA solicitó la confirmación de la sentencia de conformidad con las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO.- Según resulta de las actuaciones la representación procesal de la entidad BANCO DE VALENCIA SA formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil MAEMALAN SL, como deudor principal, y contra Ángeles , en su condición de afianzadora solidaria, en reclamación de cantidad de saldo deudor de una cuenta corriente amparado en póliza de liquidación de operaciones mercantiles que había sido suscrita por las partes en fecha 24 de enero de 2007. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció en el Juzgado la Sra. Ángeles al efecto de manifestar su intención de oponerse a la demanda, solicitando la suspensión del plazo para contestar en tanto se le nombre Abogado y Procurador del turno de oficio cuya solicitud justificó, suspensión que se acordó en el mismo acto. Recibida por el Juzgado la notificación de denegación de la asistencia jurídica gratuita solicitada por la Sr. Ángeles , se dictó providencia en fecha 4 de septiembre de 2009 por la que, a tenor de aquélla notificación, se alzaba la suspensión del plazo acordada haciéndole saber a la Sra. Ángeles que le restaba un plazo de tres días para contestar a la demanda. Transcurrido con creces el mismo, se dictó providencia en fecha 17 de diciembre de 2009 por la que se declaraba a la Sra. Ángeles -y a la mercantil codemandada- en situación de rebeldía procesal; a un tiempo en la misma resolución se señalaba el día para la celebración de la Audiencia Previa. Dicha providencia fue notificada a la Sra. Ángeles por correo certificado con acuse de recibo (f.78).

Conforme al anterior relato procesal, y pese a la alegación de la parte recurrente, resulta incontestable que el Juzgado cumplió adecuadamente con lo prevenido en el artículo 497 de la LEC , conforme al cual la resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, siendo que, además, en la misma se advertía a la demandada que no se llevaría a cabo ninguna otra notificación excepto la de la resolución que pusiese fin al proceso; por tanto, ninguna infracción del citado artículo 497 cabe apreciar en el caso de autos. Y del mismo modo, ninguna infracción se ha producido tampoco de lo dispuesto en el artículo 414 de la LEC en el que se regula la convocatoria de las partes a la celebración de la Audiencia Previa: con independencia de cuando le fuera dejado el aviso de correos a la Sra. Ángeles o la fecha en que por ésta se acudiera a dicho servicio a recoger la carta certificada remitida por el Juzgado, lo bien cierto es que con dicha notificación se procedía a cumplimentar lo dispuesto en el artículo 497 de la LEC , sin que ninguna obligación tuviere el órgano judicial de notificar a dicha demandada la convocatoria de la celebración de la audiencia previa pues, conforme a lo prevenido en el artículo 414 de la LEC , dicha convocatoria solo ha de realizarse a las partes del procedimiento, condición ésta que no concurría en el caso de la Sra. Ángeles al no haberse personado en las actuaciones a través de Procurador y Letrado, única posibilidad de haber sido considerada parte procesal legítima en el juicio ordinario de conformidad con lo prevenido en el artículo 10 en relación con los artículos 23 y 31 todos ellos de la LEC. Ha de desestimarse, por tanto, el primer motivo del recurso referido a la nulidad de actuaciones.

TERCERO.- Alega como segundo motivo de su recurso el error por el Juzgador en la valoración de la prueba, indicando la falta de validez de los certificados de liquides elaborados por la propia entidad, según se había establecido en Junta de Jueces de Primera Instancia, la falta de determinación en la demanda de la circunstancia que había determinado el vencimiento anticipado de la póliza, la condición de abusivo del tipo de interés de demora aplicado y la imposibilidad de que los intereses generen nuevos intereses.

A propósito de tales alegaciones ha de señalarse que, como ya dijéramos en Sentencia de 24 de junio de 2005 (R.A 343/05 ), "...., y como indica entre otras muchas la STS de 25 de febrero de 1995 , la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, lo que al caso de autos supone que el Juez puede valorar, aún sin mediar contestación, si se da el hecho en que se funda la reclamación, ( añadiendo que ) ... la segunda instancia no viene configurada en nuestra Ley Procesal como un nuevo proceso, sino como una continuación o segunda fase de la seguida en la primera instancia, de modo que no cabe en ella la alegación de nuevos hechos ("ius novorum") so pena de causar a la contraparte indefensión, proscrita por nuestra Constitución, quien se vería privada en tal supuesto de combatir los nuevos argumentos. En tal sentido establece el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia ..."; de dicho texto resulta con claridad que el recurso de apelación debe extenderse al conocimiento y examen de la cuestión litigiosa por el Tribunal ad quem de la misma forma y manera que el Tribunal de instancia, y por tanto con prohibición de alegar en esta alzada cuestiones nuevas".

Por tanto, y con arreglo a las anteriores consideraciones jurídicas no es posible que este Tribunal, en la alzada, entre a resolver las novedosas cuestiones fundadas en un supuesto acuerdo de la Junta de Jueces de Primera Instancia, acuerdo por otra parte y de existir respecto de los juicios declarativos de imposible aplicación por este Tribunal en tanto carente de la necesaria eficacia jurídica (art. 1 del Código Civil ), y ello sin perjuicio de precisar por vía de esta resolución que la parte actora efectivamente acreditó el hecho constitutivo de su pretensión mediante la aportación del contrato de liquidación de operaciones mercantiles suscrito por los demandados en fecha 24 de enero de 2007, al que se acompañaba el listado de operaciones de la cuenta corriente de la que resultaba el saldo deudor reclamado y que había motivado el vencimiento de la póliza, debiendo añadirse que la parte hoy recurrente no niega la existencia del contrato objeto de autos, sino que se refiere a cuestiones de las que pretende derivar su no obligación de pago y que debieron ser objeto de la pertinente alegación -y en su caso prueba- en la primera instancia.

CUARTO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC las costas de la alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángeles , contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 60/09, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito constituido conforme a lo prevenido en la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ (redacción L. O 1/2009 ).

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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