Sentencia Civil Nº 209/20...yo de 2011

Última revisión
05/05/2011

Sentencia Civil Nº 209/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 805/2010 de 05 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 209/2011

Núm. Cendoj: 03065370092011100203

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1448

Resumen:
03065370092011100203 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 209/2011 Fecha de Resolución: 05/05/2011 Nº de Recurso: 805/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 805/10

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Torrevieja

Autos de Juicio Verbal nº 553/10

SENTENCIA Nº 209/11

En la Ciudad de Elche, a cinco de mayo de dos mil once.

La Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Caturla Juan, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 553/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Interprocons, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Martinez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Mirete Ruiz, y como apelada la parte demandante D. Emiliano , representada por el Procurador Sr. Merlos Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Espín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 553/10, se dictó Sentencia con fecha 10/5/10 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Emiliano, repres3entado por el procurador de los Tribunales D. Antonio Merlos Sánchez y asistido por el letrado Sr. Sánchez Espín, contra Interprocons, S.L., representado por el Procurador D. Manuel Martinez Rico y asistido por el Letrado Sr. Mirete Ruiz ,, debo condenar y condeno al demandado al abono conjunto y solidario de mil ciento diez euros (1.110 euros), cantidad que devengará los intereses legales de conformidad con el fundamento de derecho cuarto, con condena en costas al demandado."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 805/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27/4/11.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Funda la parte demandada apelante todo su recurso en el error en que incurre el Juzgador de instancia al valorar la prueba practicada, considerando que de la misma resulta la exceptio non rite adimpleti contractus opuesta al contestar la demanda.

Al respecto debemos partir de que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones , si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta , tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes , testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( S.T.C. 152/1998 , de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que " La apelación coloca al Juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba , pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del Juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas , o decir por qué se rechazan. "

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria , injustificada o injustificable ( STS de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

En la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, rige el art. 217 de la L.E.C., precepto que contiene los principios distributivos de la carga de la prueba , la cual no responde, como ha reiterado la jurisprudencia , a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Así con arreglo a lo que dispone el referido precepto en sus apartados 2 y 3, corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda , según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, esto es, los hechos constitutivos del Derecho cuyo reconocimiento y protección invoca; e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que , conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, de forma que si el demandado introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi", de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo hace la carga de la prueba ( STS 28.11.53, 7.5.80 y 26.2.83 ). Y conforme al apartado 6 del referido precepto, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores , el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

SEGUNDO.- Sobre la base de lo expuesto, comparte esta Sala las conclusiones que alcanza el Juzgador a quo, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba de la oposición formulada, púes tratándose de un supuesto en el que el demandado opuso como hemos dicho la exceptio non rite adimpletis contratus o contrato defectuosamente cumplido, pretendiendo con ello los efectos aminoratorios del "quantum" reclamado; sin embargo, al opositor que alega la citada excepción incumbe la carga de acreditar sus manifestaciones, no bastando evidentemente un incumplimiento genérico o inespecífico, como el que en el presente caso se opuso , sino que resulta necesario e imprescindible que se constate cada uno de los defectos que se imputan y que impiden el éxito de la acción, por cuanto se hace necesario constatar el alcance, importancia y extensión de tales defectos para poder determinar el "quantum" aminoratorio, sin que pueda quedar a la genérica voluntad del demandado, el citado importe, cuando él es el que goza de la facilidad probatoria. Siendo preciso se determine pormenorizadamente su entidad y repercusión en la economía del contrato , ya que el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o los defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de sus subsanación, por lo que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con lo bien ejecutado ( STS de 13.1.85 ).

La referida exceptio non rite adimpleti contractus, tiene como finalidad, con apoyo según la doctrina jurisprudencial, en los artículos 1.100, 1.124, 1.466 y 1.500 del CC, la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. La STS de 20 de diciembre de 2006 señala que "estaríamos ante supuestos de defectos que , no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como "cumplimiento por equivalencia" ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 )." En este mismo sentido se pronuncia la STS de 16.12.05 .

Y en el caso que nos ocupa, tras valorar todas las pruebas aportadas al procedimiento, esta Sala no puede alcanzar una conclusión distinta a la recogida por el Juzgador de instancia, cuyas razonadas y razonables conclusiones hacemos nuestras, puesto que la Resolución recurrida no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, el Juzgador a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 5 de octubre de l998 , STS de 30 de abril de 2002, S.T.S. de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, ST.S. de 20 de abril de 2010 y ATS de 15 de junio de 2010 ). Resultando en el presente caso imposible, dada como hemos dicho la inconcreción e inespecificidad de los defectos que se alegan, determinar si concurre la excepción opuesta, cuando recaía sobre el demandado la carga de la prueba de acreditar los mismos.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 10 de mayo de 2010, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985 , según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 , la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando en audiencia Pública , doy fé.

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