Sentencia Civil Nº 209/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 209/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 144/2011 de 19 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 209/2011

Núm. Cendoj: 17079370012011100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 144/2011

Autos: procedimiento ordinario nº: 664/2009

Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1)

SENTENCIA Nº 209/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña María Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, diecinueve de mayo de dos mil once

VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 144/2011, en el que ha sido parte apelante INVERTIA PGI 2006, SL, representada esta por la Procuradora Dª. CARME EXPÓSITO RUBIO, y dirigida por el Letrado D. RAFAEL COTTA CUADRA; y como parte apelada Dª. Tamara , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. RICARD CASTAÑO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Girona (ant.CI-1), en los autos nº 664/2009, seguidos a instancias de Dª. Tamara , representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección del Letrado D. RICARD CASTAÑO GARCÍA, contra INVERTIA PGI 2006, SL, representada por la Procuradora Dª. CARME EXPÓSITO RUBIO, bajo la dirección del Letrado D. RAFAEL COTTA CUADRA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Tamara , debo declarar y declaro la rescisión del contrato suscrito por las partes en fecha 12/07/07, condenando a la sociedad mercantil "INVERTIA PGI 2006, SL" a pagar a la parte actora la cantidad de 6.000 euros, más los intereses pactados al 5% anual desde la fecha en la que se produjo la aportación efectiva del dinero -26/04/07- hasta su completa devolución, así como el pago de las costas del juicio ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 27 de agosto de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por INVERTIA PGI 2006, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Girona de fecha 27 de agosto del 2010 , en la que se estimó la demanda interpuesta por DÑA. Tamara contra dicha parte recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de 6.000 euros, más el 5% de intereses anuales desde la fecha 12 de julio del 2007 y en cumplimiento del contrato suscrito entre ambas partes y en dicha fecha, en virtud del cual la demandante entregaba a la demandada la cantidad de 6.000 euros que ésta destinaría o invertiría en la promoción inmobiliaria que pretendía ejecutar en la localidad de Figueres.

TERCERO.- Se impugna la sentencia por infracción de los artículos 1255 y 1258 con relación a los artículos 1281 y siguientes del Código civil sobre interpretación de los contratos, y ello por considerar que el Juzgador de instancia ha calificado erróneamente la naturaleza del contrato por considerar que el suscrito lo es de cuentas en participación y no de préstamo como lo califica la sentencia.

Ante todo debe señalarse que la calificación de la naturaleza jurídica de un contrato a veces resulta irrelevante pues a lo que debe estarse es al tenor de lo pactado independientemente de la calificación que se dé al mismo, pues conforme a los artículos que se citan, en nuestro Derecho civil rige el principio de libertad contractual y el de pacta sunt servanda, de tal forma que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público, entendiéndose que las leyes son leyes de carácter imperativo, lo cual no ocurre con la mayoría de las normas reguladoras de los contratos. El Tribunal Supremo ha venido insistiendo desde antiguo que los contratos son los que son, independientemente del nombre que le den los contratantes y que en materia de los contratos no definidos no es lo importante el nomen iuris, sino su completa o incompleta regulación, porque si son completas las estipulaciones establecidas en el contrato deberá estarse a ellas, sin importar el nombre dado al contrato celebrado. Solamente, será relevante la calificación de la naturaleza jurídica del contrato cuando debemos acudir a las normas legales para suplir las omisiones en las que ha incurrido el contrato o para interpretar adecuadamente lo estipulado en el mismo.

Pues bien, realmente, poca relevancia tiene calificar el contrato suscrito como de cuentas de participación o como un préstamo, pues, por un lado, el contrato suscrito no se ajusta plenamente ni a una ni a la otra figura jurídica y, por otro lado, a la vista de la pretensión ejercitada, basta con acudir al propio contrato para resolver adecuadamente la misma. Y decimos que no se ajusta plenamente al contrato de cuentas de participación que regula el Código de Comercio, por que el actor no es comerciante y porque la posibilidad de recuperar la cantidad invertida con intereses no se ajusta a dicha forma contractual y no puede considerarse sin más como un préstamo porque finalizado el negocio para el cual se ha invertido, no se puede ya recuperar la cantidad invertida, sino que debe estarse al resultado de dicho negocio, en cuyo momento el empresario debe rendir cuentas.

En definitiva, dado que la parte demandante pretende que se le devuelva el dinero aportado al amparo del pacto sexto del contrato deberá interpretarse el mismo a los efectos de concluir si concurren los requisitos establecidos en el mismo. Dicho pacto estipula que en cualquier momento de la vigencia del presente contrato en que el aportante desee la rescisión unilateral del mismo, no habiendo por tanto llegado las promociones de que se trata a su fin, INVERTIA PGI 2006, S.L. se compromete a reintegrarle las cantidades aportadas, incrementadas con un interés del cinco por ciento //5,-%// anual por el tiempo que hubiere transcurrido desde la aportación del dinero hasta su devolución. Sostiene la parte recurrente que las promociones llegaron a su fin por imposibilidad como consecuencia de la crisis económica del sector y por lo tanto debe ser aplicado el pacto cuarto que establece que una vez terminadas y vendidas en su totalidad la referida promoción inmobiliaria, INVERTIA PGI 2006, S.L. hará participe al aportante del resultado de las mismas, entregándole la suma que le corresponda en función del capital aportado y del resultado económico de la repetida promoción (en el bien entendido de que el aportante, lo es a riesgo del negocio. En tal momento, quedará plenamente extinguido el presente contrato.

Tal interpretación no puede ser acogida pues la finalización de la promoción en principio debe entenderse como aquella situación en virtud de la cual se finaliza la construcción y se vende a terceros. Podría aceptarse también como aquel supuesto en el que resulta imposible poder finalizar la promoción por razones jurídicas o incluso por razones económicas, pero en todo caso debe tratarse de una situación definitiva y no temporal. Además, en todo caso, bien si la promoción llega a su fin por la construcción y venta a terceros, bien por imposibilidad definitiva, la promotora deberá rendir las debidas cuentas y entregar a los aportantes la participación correspondiente en atención a lo que quede de la promoción, como por ejemplo el solar o los solares.

La recurrente al contestar la demanda, tras alegar el fracaso del negocio, reconoció que en la medida de sus posibilidades atiende puntualmente los cargos hipotecarios, y ello con la finalidad, hasta el límite de sus posibilidades de que si se recupere el sector inmobiliario poder estar en disposición de acometer el proyecto inmobiliario ahora fracasado. Con lo cual se viene a reconocer que la frustración de la promoción no ha sido definitiva sino sólo temporal, pues se están pagando las cuotas hipotecaria, obviamente, en parte, con las aportaciones realizada y se espera que en un futuro se pueda reanudar la promoción. Y si no fuera así lo que debería haber hecho era declarar frente a los aportantes la imposibilidad de continuar con la promoción y rendirles cuentas de la situación, para a continuación vender el solar o los solares, así como lo construido si lo hubiere y entregar a los aportes la cantidad procedente. Lo que no es de recibo es que habiendo obtenido de diversos inversores una cantidades importantes y con las cuales se ha financiado en parte la adquisición de los solares, ahora se diga que los aportantes no tienen derecho alguno y que han perdido lo aportado, lucrándose la recurrente con unos solares con un importante valor económico, financiado en parte con lo aportado.

Por lo tanto, si la promoción no ha concluido y no se acredita que la misma haya fracasado definitivamente, con el cierre de cuentas y liquidación a los aportantes de las cantidades procedentes en atención a su aportación, el pacto sexto del contrato está vigente y la actora tiene derecho a ejercitar la facultad que en el mismo se le concede.

CUARTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

QUINTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02 , de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de INVERTIA PGI 2006,SL contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE GIRONA, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 664/2009, con fecha 27 de agosto de 2010, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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