Sentencia Civil Nº 209/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 209/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 130/2011 de 14 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 209/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100328


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 209

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Jesús Passolas Morales

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a catorce de Septiembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los Autos de Juicio Ordinario , seguidos en primera instancia con el número 282/2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Ubeda, Rollo de apelación de esta Audiencia número 130/2011, a instancia de D. Mariano , representado en la instancia por el Procurador D. Juan Arias García y en esta alzada por la Procuradora Dª Marina Esther de Ruz Ortega y defendido por el Letrado D. Ramón León León, contra CONSTRUCCIONES Y VIVIENDAS ALTA LAGUNA S.A., representada en la instancia por el Procurador D. Juan Simón Mulero García y defendido por el Letrado D. Manuel Peragón Ocaña.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Úbeda, con fecha 10 de junio de 2010 .

Antecedentes

Primero.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Arias García, en nombre y representación de D. Mariano contra la mercantil "Construcciones y Viviendas Alta Laguna S.A." representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales D. Juan Simón Mulero García, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa de fecha 19 de abril de 2004 condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a reintegrar al actor el importe del precio de la compraventa que asciende a ciento dos mil euros con trescientos noventa y cinco euros con treinta y siete céntimos ( 102.395,37 euros ) que devengará el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completa ejecución, con condena en costas del presente procedimiento a la parte demandada".

Segundo.- Contra dicha sentencia la parte demandada preparó e interpuso recurso de apelación en tiempo y forma que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia referido, presentándose para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de aquella y la desestimación de la demanda.

Tercero.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita la confirmación de la sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes ante la misma; y turnadas a esta Sección Primera, se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, se admitió parte de la prueba solicitada por la parte recurrente, y practicada y realizadas las alegaciones por las partes, se señaló el 12 de septiembre de 2011 para la deliberación y votación del fallo.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª Elena Arias Salgado Robsy.

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Versa el pleito cuya sentencia estimatoria de la demanda se recurre por la parte demandada, sobre la resolución del contrato de compraventa de fecha 19 de abril de 2004, por incumplimiento de la vendedora de la obligación de construir y entregar la vivienda objeto del contrato.

La sentencia tras analizar los motivos de oposición argumentados por la demandada, estima la demanda, considerando que el contrato en cuestión cuya resolución se pide, con devolución del precio entregado, no es nulo, y que efectivamente la demandada ha incumplido la obligación esencial de construir la vivienda, y en definitiva entregarla, frustrándose así su objeto y generándose el derecho del comprador a exigir la resolución con devolución del precio entregado y los intereses legales desde la interposición de la demanda.

El recurso de apelación formulado contra dicha sentencia solicita su revocación y la desestimación de la demanda. Se dedica la primera parte de dicho recurso a sustentar la petición de prueba en la segunda instancia, lo que no es objeto de la presente sentencia por cuanto se dictó resolución aparte, admitiendo parte de la propuesta.

En el siguiente motivo se alega error en la valoración de la prueba, en relación al análisis de la validez del contrato de compraventa en cuestión, cuya alegación de nulidad radical era uno de los motivos que fundaba la oposición a la demanda, al sostenerse en ésta que fue un contrato simulado que se suscribió como medio de facilitar la salida del actor y de otro socio con el que se firmó otro contrato idéntico, de la sociedad demandada, habiéndose suscrito con la misma fecha los contratos de venta de las acciones de ambos y por un importe que sumado arroja exactamente la cifra puesta como precio en las dos compraventas.

Se sostiene, para fundar el motivo del recurso, que la sentencia valora incorrectamente la prueba en relación al pago del precio, que en el contrato se dice recibido en metálico, al resultar de la testifical y documental aportada, y sobre todo de la falta de justificación del medio de pago, que éste no se produjo como reza el contrato mediante entrega de metálico; y de ahí deduce que lo probado es lo alegado en la contestación a la demanda.

Pues bien, el motivo no puede ser estimado como fundamento de la revocación y desestimación de la demanda. El propio relato de hechos que se sostiene por la parte demandada, y el reconocimiento de que efectivamente se obligaron a la entrega de la vivienda objeto del contrato, hace absolutamente irrelevante la alegación, pues en definitiva se pagara el precio en metálico, como reza el contrato, o mediante la contraprestación consistente en la venta de acciones, cuyo precio efectivamente coincide con el de las viviendas, la conclusión es que la compraventa sería perfectamente válida, ya que se contienen en el contrato los elementos esenciales del mismo, objeto, precio, y consentimiento sobre la transmisión de la propiedad, obligándose la vendedora a la construcción y entrega de la vivienda. Que el pago se realizara de una forma u otra, esto es en metálico o mediante la entrega de las acciones cuyo valor monetario coincide con el precio fijado en el contrato de compraventa en absoluto determina la falta de ninguno de dichos elementos; y como máximo podría fundar la petición no realizada de que la restitución lo fuera de las acciones, que se alega fueron la contraprestación real por la transmisión de la parcela y vivienda a construir, pero no justifica que el contrato sea ficticio como pretende sostener.

SEGUNDO.- También se alega en el desarrollo del motivo genérico de error en la valoración de la prueba, en relación con el alegado incumplimiento de la obligación de construcción y entrega de la vivienda objeto del contrato, que la sentencia incide en dicho error al estimar como estima que la falta de construcción y entrega es imputable a ella, habiendo realizado cuantos actos estaban a su disposición para cumplir los pactos internos entre los socios, esto es, para construir y entregar las viviendas tal y como se comprometieron.

Al respecto del incumplimiento de obligaciones como causa de resolución del contrato, conviene citar la doctrina del Tribunal Supremo contenida entre otras en su Sentencia núm. 812/2007 de 9 julio en la que se dice: "En el terreno jurídico, esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte» ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 , entre otras); y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004 ), admitiendo el «incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización del fin del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización [del bien objeto del mismo...] según los términos convenidos» ( STS de 15 de octubre de 2002 ), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato...".

En el pleito, y tras la práctica de la prueba tan insistentemente solicitada por la parte recurrente, lo único que ha quedado probado en cuanto a la alegada voluntad de cumplir con la obligación de construcción y entrega de la vivienda, es que se solicitó la licencia de obras, tras el cumplimiento de otras actuaciones urbanísticas, que se recibió la denegación de tal licencia con fecha 2 de julio de 2007, y que tras dicha denegación, no se ha justificado en forma alguna que se realizara otra actividad para solventar los problemas urbanísticos que impedían acometer tal construcción, transcurriendo más de dos años hasta la interposición de la demanda, y cuando según el informe emitido por el Arquitecto Municipal, que obra en el rollo de apelación, la recepción de la urbanización se documentó en acta de 18 de septiembre de 2007.

Por ello, y aún cuando efectivamente en el contrato no se concierta una fecha concreta de entrega, sino un plazo a partir de la obtención de la licencia de obras, es claro, partiendo del principio de que el cumplimiento de los contratos no puede quedar a voluntad de una sola de las partes, para valorar si existe o no voluntad de cumplimiento por parte de la demandada, habrá que valorar qué ha hecho para cumplir su obligación; y la respuesta es que no ha acreditado haber realizado actividad alguna al respecto desde aquella fecha, lo que indica sin riesgo de error, que su alegada intención de cumplir la obligación, es sólo eso, una alegación, y no un hecho cierto. Y tal conclusión conduce necesariamente a la confirmación de la sentencia, por cuanto no incide en el error alegado, al haberse acreditado en el pleito que la falta de construcción y entrega de la vivienda, constituye un incumplimiento de obligaciones esenciales imputable a la demandada, y que conforme al artículo 1124 del C. Civil , faculta al contratante que cumplió su obligación, esto es el pago, a exigir la resolución y en definitiva la restitución de lo entregado.

Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso de apelación y confirmarse la sentencia.

TERCERO Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº Tres de Ubeda, con fecha 10 de junio de 2010 , en autos de Juicio Ordinario , seguidos en dicho Juzgado con el número 282/2009, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante, así como pérdida del depósito constituido para su admisión a trámite.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss. 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección nº 2038 0000 12 0001302011, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita).

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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