Sentencia Civil Nº 209/20...il de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 209/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 61/2011 de 07 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 209/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100276


Encabezamiento

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 61/2011

SENTENCIA nº 209

En la ciudad de Valencia, a siete de abril de 2011.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por D. José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2010, recaída en autos de juicio verbal nº 088/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Catarroja .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, Dª. Manuela , Y BANESTO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por Dª. Isabel Domingo Boluda, Procuradora de los Tribunales, y asistidos de D. Jospe Gallel Boix, letrado; y, como apelada, la parte demandante Dª. Adolfina , representada por Dª. Belén Alcón Espinosa, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Pascual Del Portillo, Alcántara, Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"Que debo de estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora Dª. BELEN ALCON ESPINOSA en nombre y representación de Dª. Adolfina , contra BANESTO SEGUROS Y Dª. Manuela , y en consecuencia condeno solidariamente a BANESTO SEGUROS Y Dª. Manuela a que abone al actor la cantidad de 2.178,04 euros en concepto de daños sufridos en el vehículo de la actora como consecuencia del desprendimiento de parte de la fachada de la demandada, así como los intereses determinados en el fundamento jurídico cuarto.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- La parte demandada interpuso recurso de apelación , alegando, que debió de estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, por cuanto que existe una comunidad de propietarios, según resultaría de la escritura de adquisición de la propiedad, y que la fachada era un elemento común, por lo que la responsabilidad frente a la reclamación debería ser de la comunidad de propietarios, pero no de la demandada.

Distinto es que no existan estatutos, lo que no empece el régimen de propiedad horizontal, ni en la propia existencia de la comunidad de propietarios.

Sostenía que debe ser estimada la excepción de falta de legitimación pasiva.

Se alegaba asimismo el error en la valoración de la prueba, y la desestimación errónea de la excepción formulada como subsidiaria de "litisconsorcio pasivo necesario", sosteniendo que debió de llamarse al proceso al otro comunero D. Leon , propietario de la planta baja.

En cuanto al fondo del asunto, se sostenía en el recurso que se estaba ante un supuesto de fuerza mayor, por ser los vientos que se desencadenaron el día 24-01-2009, extraordinarios e imprevisibles. Se citaba el Real Decreto 300/2004, sosteniendo que el día de los autos sucedió una borrasca extratropical o tornado incluido, no requiriendo el Decreto 300/2004 de una velocidad de viento específica y mínima, sino su gran violencia.

Existió error fáctico, al no valorar el informe del AEMET sobre la velocidad máxima del viento en Massanassa entre 90 km., y 110 km/h.

Se recurría igualmente la condena al pago de los intereses, alegando que existía justa causa de oposición, no siendo hasta la fecha de la sentencia del Tribunal Ad quem cuando se determine su devengo, nunca desde la fecha de producción del siniestro.

Finalmente se sostenía la existencia de dudas de hecho o de derecho, para justificar la no imposición de costas en primera instancia, por presentar el asunto serias dudas de hecho o de derecho.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a la contraparte.

TERCERO.- La defensa de Dª. Adolfina , presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 6 de abril de 2011, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva, y de litisconsorcio pasivo necesario, estimó íntegramente la reclamación formulada contra Dª Manuela y Banesto Seguros, razonando en su fundamento jurídico tercero que:

"/.../ Para integrar el concepto de vientos extraordinarios, debe tenerse en cuenta que el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios que son cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros (art. 2. 1 . e, 4º), considera cubiertos por tal seguro los "vientos extraordinarios", definiendo como tales "aquéllos que presenten rachas que superen los 135 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos"

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, no se desprende que se den los requisitos de imprevisibilidad, inevitabilidad y externalidad que requiere la fuerza mayor, por cuanto aun siendo cierta la existencia de fuertes rachas de viento p las que se vio afectada la población de Massanassa el día en que se produjo el siniestro enjuiciado. se produjeron vientos que tenían una velocidad de 81 Km. Hora, no estando la localidad de Massanassa entre las localidades que sufrieron vientos de hasta 135 Km, Hora, según se desprende de la documentación obrante en las actuaciones , informe climatológico procedente del Ministerio de Medio Ambiente se ve corroborado por el informe de la policía local de Massanassa donde no se describe la existencia de vientos de gran velocidad, sino tan solo los hechos acaecidos como consecuencia de la caída de parte de la fachada de la demandada, así, en la declaración de D ª Manuela se manifiesta que la fachada la reglaron hace diez años, todo lo cual permite acreditar la concurrencia del requisito de imprevisibilidad, y aunque igualmente se cumple con el requisito de externavilidad, atendiendo que es un hecho evidente que el viento es ajeno a la existencia de la vivienda de la demandada, este órgano judicial no considera que se cumpla el requisito de la inevitabilidad, dado que con una adecuada conservación de la fachada de la vivienda ( diez años es mucho tiempo para una vivienda que tiene cierta antigüedad para ser reparada) se hubiera evitado el resultado dañoso, en consecuencia, al presente caso le es aplicable las deposiciones del Art. 1907 del Código Civil el propietario de un edificio es responsable de los daños que resulte de la ruina de todo o parte de él, si esta sobreviniera por falta de las reparaciones necesarias, y en consecuencia las demandadas deben responder de los perjuicios causados como consecuencia de la falta de adopción de las necesarias medidas de conservación de la vivienda, lo que en el supuesto que nos ocupa, implica su condena a indemnizar a la actora en la cantidad de 2.178,04 Euros".

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la parte recurrente reproduciendo los motivos de oposición, tanto procesales como de fondo que artículo en primera instancia.

En cuanto a los primeros, compartimos la decisión de la Juez de Primera Instancia de desestimar las excepciones planteadas. Nada permite concluir que exista comunidad de propietarios con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal, ni que existan estatutos; antes al contrario, tanto en las manifestaciones reflejadas en el acta de 7 de septiembre de 2009 (folio 109), en que indicó que son dos los propietarios del edificio, y que no había presidente, como en las manifestaciones realizadas en el acto del juicio, en relación a que no se reunían nunca los propietarios, y que si bien compartían algún gasto, nunca le reclamo parte alguna al otro de la fachada.

Por tanto no puede haber falta de legitimidad pasiva, porque no existe comunidad de propietarios con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal, ni existe presidente que la pueda representar en juicio y fuera de él. No puede por tanto querer extrapolarse los conceptos jurídicos sobre elementos comunes, contenidos en dicha norma, en perjuicio de la parte demandante. No apreciamos el error de la sentencia recurrida.

En cuanto a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, se descartó que los elementos de fachada de la planta baja, causaran el desprendimiento que dio lugar a los daños, y sin entrar en cuestión alguna sobre posible responsabilidad de los comuneros, como razona la sentencia esa sería una cuestión ajena a su reclamación, y que no le sería oponible, dado que en todo caso está legitimada la propietaria de la vivienda del primer piso, que ha sido la demandada, y su aseguradora, que no fue traída a la causa como aseguradora de la Comunidad de Propietarios. El motivo debe desestimarse.

TERCERO.- En lo que atañe al fondo del asunto, sostiene la parte recurrente la existencia de error en la apreciación de la prueba.

La infracción de las normas valorativas de la prueba se produce, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2001 , bien porque se atribuya a un determinado medio de prueba una fuerza probatoria que la Ley no le reconoce, bien porque se le niegue la eficacia que la Ley asigna. Y, por lo demás, es criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba (SS de 25 de septiembre de 2001 , 8 de febrero [ 13 de abril y 25 de junio de 2002 , entre otras).

Atendiendo a los pormenorizados razonamientos de la sentencia recurrida, concluimos que la impugnación debe ser desestimada, en cuanto que, analizados los documentos existentes en autos, y la norma invocada por la recurrente, el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , del seguro de riesgos extraordinarios, los vientos considerados a tales efectos "extraordinarios" son los que superan los 135 Km, velocidad que no reflejan el informe climatológico incorporado a autos (folio 152), en poblaciones cercanas a Valencia, y referida al día 24 de enero de 2009.

No es suficiente con alegar por el propio apelante, la fuerza inhabitual del viento, pues, dentro de los daños producidos por cosas atribuibles a un propietario, el artículo 1908 , determina la responsabilidad de éstos, fácilmente trasmutables, sin forzar las razones de analogía, al derrumbe de instalaciones propias. Resulta difícil considerar caso de fuerza mayor si no tiene la consideración siquiera legal, de riesgo extraordinario, no siendo inhabitual, en nuestra Comunidad, ni fuertes vientos, ni torrenciales lluvias. En efecto, si hay fuerza mayor cuando concurren circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida, la previsión normativa de consideración de riesgo extraordinario está formulada desde la consideración de hechos respecto de los que la diligencia debida no alcanza efecto o resultado ninguno, lo que implica -no de modo absoluto- que difícilmente hay fuerza mayor con ocasión de fenómenos atmosféricos cuando no existe riesgo extraordinario.

Las fotografías obrantes en autos no evidencia otros daños que los derivados del desprendimiento de elementos provenientes de la parte superior de la fachada de la demandada, no observándose daños en las persianas que aparecen en el folio 19 y siguientes, y sobretodo no apreciándose ningún daño en el resto de la calles, según pone de relieve el folio 25 y siguientes, por lo que se trató un hecho puntual, en ese tramo de la calle, en lo que se refería a la fachada de la vivienda de la apelante.

Precisamente esta circunstancia permite cuestionar la diligencia expresada por la parte sobre las reparaciones efectuadas en la fachada unos "diez años atrás", como valoró la sentencia de instancia. Que la caída o derrumbe del muro se debe al viento es hecho indiscutible.

La cuestión no es la causa inmediata de la caída, sino si la instalación reunía las condiciones apropiadas, siendo la respuesta claramente negativa desde la perspectiva, no de una norma administrativa, sino de su capacidad para soportar condiciones atmosféricas anormales pero no extraordinarias. Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación, con los pronunciamientos a ello inherentes,

CUARTO.- Este Tribunal viene reiterando, en numerosas resoluciones, que, en lo que atañe a los intereses del art. 20 LCS solicitados, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo :

A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).

B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100, estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4LCS .).

C) Según sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 1 de marzo del 2007 , durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que no supere el 20 %, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Este criterio supone establecer dos periodos con dos tipos de interés perfectamente diferenciados, de modo que los intereses se computarán por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50 %), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario.

D) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.

E) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).

F) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª, párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6.ª, párrafo tercero ).

G) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.

En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora. Esta causa justificativa en absoluto existe en el caso que nos ocupa, a pesar de que la aseguradora quiera oponer justa causa de oposición, cuando ni siquiera ofreció o consignó aquella cantidad que considerara oportuna.

QUINTO.- De las serias dudas de hecho en la imposición de las costas.

El principio del vencimiento en la imposición de las costas de la primera instancia (art. 394 LECiv ) decae sólo cuando el Tribunal aprecie y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. De manera que, si la teoría del vencimiento objetivo implica la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas según el art. 394 LECiv , no es menos cierto que dicho precepto prevé esa salvedad en el párrafo último de su punto 1 . El principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el viejo art. 523 de la LEC de 1881 , pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier «circunstancia» excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas «serias» y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el Juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica (art. 394.1, párrafo segundo, LEC de 2000 ).

Esta libertad de apreciar estos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada, que corresponde ser apreciada por el Juzgador de instancia (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril [RJ 19913113 ] y 2 de julio de 1991 [RJ 19915348]).

Desde esa perspectiva, debemos estimar la pretensión de que no se produzca condena en costas al actor respecto de los demandados absueltos, pues un elemental criterio de prudencia jurídica aconsejaba dirigir la demanda contra todos los posibles responsables del daño derivado de materia tan compleja como la construcción de un edificio en la que se entrecruzan los roles de diversos agentes que intervienen en ella desde diferentes niveles de proyecto, dirección, ejecución y control, de manera que la imposibilidad de discriminar apriorísticamente la responsabilidad de unos u otros permite ahora apreciar la existencia de serias dudas que impiden condenar al actor al pago de aquellas costas.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a la parte recurrente.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimo el recurso interpuesto por Dª. Manuela , Y BANESTO SEGUROS Y REASEGUROS, S.A..

Confirmo la sentencia impugnada.

Impongo a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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