Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 209/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 243/2011 de 23 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 209/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100226
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000243/2011
M
SENTENCIA NÚM.: 209/11
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veintitrés de mayo de dos mil once.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO, el presente rollo de apelación número 000243/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000201/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandada apelante a la Cia. CREASSHOP SL, representada por el Procurador de los Tribunales don RAUL VICENTE BEZJAK, y asistida del Letrado don SALVADOR HERNÁNDEZ BADÍA, y de otra, como demandante apelado a don Juan Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales don EMILIO SANZ OSSET, y asistido del Letrado don ALFONSO PIÑON PALLARES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CREASSHOP SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 25 de enero de 2010, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a. Emilio Sanz Osset, en nombre y represetación de Juan Francisco , contra la mercantil Creasshop S.L., representada por el Procurador Sr/a. Raul Vicente Bezjak, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de ampliación de capital acordado en la Junta General celebrada en fecha 31-12-09. Todo ello, haciendo expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el presente procedimiento.".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CREASSHOP SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil por la que se estimaba la demanda que, en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales, instó la representación procesal de Juan Francisco contra la mercantil CREASSHOP SL.
Interpone ésta última recurso de apelación contra dicha sentencia, en base a las siguientes alegaciones: 1) Denegación indebida por el Juez a quo de la prueba consistente en interrogatorio de parte y testifical del Sr. Eusebio , socio de la entidad demandada, citando al efecto el artículo 460.2.1º y 464 de la LEC, indicando que el derecho de información que asiste al actor no es valorable única y exclusivamente desde un punto de vista documental ya que el artículo 71 de la LSRL regula el cumplimiento por la sociedad de tal derecho también mediante la información oral. 2) Desistimiento por la actora en el acto de la Audiencia Previa de parte de las pretensiones contenidas en la demanda inicial, siendo que de pedir la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general de la sociedad demandada, pasó a impugnar tan solo el acuerdo relativo a la ampliación del capital social, admitiendo el Juzgador de la instancia dicha circunstancia como mera corrección de errores. Alega que nunca debió haber tenido lugar la condena en costas de la demandada dado el desistimiento indicado. 3) Cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez del acuerdo del punto primero del orden del día de la Junta General celebrada el 31 de diciembre de 2009, siendo que la información ofrecida permitía conocer tanto el importe del capital a ampliar como la forma de llevarlo a cabo, no habiéndose hecho cita alguna por la sentencia de lo dispuesto en los artículo 51 y 71.1 LSRL aplicables al caso. Añade que, además, el actor se fue voluntariamente antes de la celebración de la Junta con lo que se negó él mismo una de las dos etapas respecto de las que la Jurisprudencia viene reconociendo el derecho de información. Terminaba solicitando una sentencia por la que se desestimara la demanda de contrario formulada, con imposición de costas a la parte actora. Por Otrosí solicitó la práctica en la alzada de la prueba denegada en la primera instancia y a la que ya se ha hecho referencia.
La representación procesal de la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta debidamente unido a los autos y en el que, de forma expresa, manifestó no haberse producido desistimiento alguno en la audiencia previa, pues sólo era uno el acuerdo impugnado y se opuso a la práctica de la prueba solicitada de contrario.
La Sala dictó Auto en fecha 11 de abril de 2011 por el que se acordó la práctica de interrogatorio de parte y testifical solicitada por la actora, entendiendo que concurrían los presupuestos legales necesarios para ello, llevándose a cabo su práctica en el acto de la vista, que por tal motivo, hubo lugar a celebrar y en el que, a continuación, las partes pusieron de manifiesto sus respectivas conclusiones en relación con la prueba realizada. Insistió la parte demandada-apelante en que, a tenor de la prueba, resultaba haberse facilitado al actor la información precisa y mantuvo la parte demandante-apelada la falta de información respecto a la cuestión relativa al aumento del capital social.
SEGUNDO.- La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, visionado el acto de la audiencia previa celebrado en la instancia que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas y dado el resultado de las diligencias de prueba practicadas en esta alzada, ha de confirmar el pronunciamiento dictado en la instancia a excepción de lo relativo a las costas, en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación conforme a lo prevenido en el artículo 465.4 de la LEC .
Necesariamente ha de decaer la alegación que se articula como primer motivo del recurso de apelación, referida a la denegación por el Juzgador a quo de la prueba de interrogatorio de parte y testifical Don. Eusebio , también socio de la entidad demandada, pues como se ha indicado en el fundamento anterior, y entendiendo la Sala que concurría al efecto el supuesto a que se refiere el artículo 460.2.1º de la LEC , dichas diligencias de prueba fueron admitidas y practicadas en esta alzada, por lo que la presente resolución responde a la conjunta valoración de todas las pruebas -documental, interrogatorio y testifical- que se han practicado en los autos.
El segundo motivo del recurso de apelación viene referido al tratamiento que el Juzgador de la instancia dio a la reducción del objeto del pleito que la parte actora verificó en el acto de la Audiencia Previa. La representación procesal del Sr. Juan Francisco formuló demanda indicando de forma literal en el hecho primero de tal escrito rector que "el objeto de la presente demanda es que se declaren nulos los acuerdos impugnados, adoptados por la Junta General Extraordinaria de la entidad CREASSHOP SL celebrada el día 31 de diciembre de 2009, tanto por no haber dado la debida información antes de la Junta, como en la Junta misma, y acordar la ampliación del capital social sin comunicar el motivo, ni el tipo de ampliación que se iba a llevar a cabo", fundamentando tal pretensión en los documentos que se acompañaban a la demanda y, en cuanto a los fundamentos de derecho, en el artículo 51 de la LSRL, añadiendo expresamente en el apartado VII de tal fundamentación que "todos los acuerdos impugnados son nulos, o en su caso anulables, por haber infringido el referido artículo 51 ". En el suplico se solicitaba sentencia declarando nulos los acuerdos impugnados y adoptados por la Junta General Extraordinaria... celebrada en fecha 31 de diciembre de 2009, por no haber dado información". Dados los términos del escrito de demanda, y siendo que el orden del día de dicha Junta venía integrado por seis puntos (f. 10), es claro que en la demanda se impugnaban todos los acuerdos de dicha Junta. No obstante ello, contestada que fue la demanda, en el acto de la audiencia previa y habiéndose afirmado y ratificado en la demanda la parte actora hizo constar la no impugnación de las cuestiones que no tenían aplicación directa en el demandante, de modo que sólo centraba su impugnación en el acuerdo de aumento del capital social, circunstancia ésta que fue apreciada por el Juzgador de la instancia como la corrección de un error, pese a que la parte demandada alegó en dicho momento tratarse de un desistimiento dados los claros términos del suplico de la demanda; precisamente por considerar que se produjo desistimiento en parte de las pretensiones de la demanda, la parte apelada alega en su recurso que nunca debió haberse producido la condena en costas de la instancia.
Como resulta del contenido de la grabación audiovisual del acto de la audiencia previa, la parte actora hizo uso del derecho de disposición sobre el proceso que regula el artículo 19 de la LEC y que le permitía y autorizaba reducir el objeto del juicio en los términos que han sido indicados. Tal conducta procesal supuso de facto el desistimiento de la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda inicial a excepción de la relativa a la nulidad del acuerdo correspondiente al aumento del capital social, lo que determinará el correspondiente pronunciamiento en materia de costas habida cuenta el efecto de la litispendencia -que se produce desde la interposición de la demanda- y que viene regulada en los artículos 410 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tema éste sobre el que posteriormente se volverá en el fundamento relativo a las costas de la instancia.
TERCERO.- Según resulta de la prueba practicada en los autos, el demandante, Juan Francisco es titular del 34% del capital social de la entidad demandada, CREASSHOP SL, en cuya condición fue convocado a la celebración de la Junta General de fecha 31 de diciembre de 2009 cuyo punto primero del orden del día consistía en el "examen, y en su caso aprobación, del acuerdo de ampliación del capital social de la entidad, con la consiguiente modificación de los estatutos sociales". En la parte inferior de dicha convocatoria (f.10), constaba el siguiente tenor literal: "Derecho de información: De conformidad con lo previsto en dicha Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, los socios podrán examinar en el domicilio social y obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, todos los documentos e información que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta General".
El Sr. Juan Francisco , acompañado de notario que levanta Acta de Presencia, se constituye en el domicilio social de la entidad demandada en fecha 21 de diciembre de 2009, solicitando la exhibición de la documentación referida a la convocatoria de la Junta, entregándose en dicho momento por la persona que los recibe, Salvador , un informe firmado por la Administradora, manifestando no tener otra documentación referida a la ampliación del capital. El informe, que obra incorporado al final de Acta notarial (f. 17), aparece emitido por la Administradora de la sociedad demandada, Celestina , y responde al siguiente tenor literal: "Propuesta de artículo: Artículo 5º .- Capital Social. El capital social se fija en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL CIEN EUROS (62.100 €), dividido en sesenta y dos mil cien participaciones sociales de UN EURO de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente de la 1 a la 62.100, ambas inclusive, acumulables e indivisibles, y totalmente suscrito y desembolsado". Dos días después, el 23 de diciembre, la Administradora de CREASSHOP SL realiza por el mismo conducto notarial diligencia de contestación alegando, en atención a la información solicitada por el demandante, "que con fecha 21 de diciembre de 2009, se comunicó por escrito al requirente DON Juan Francisco , conforme al artículo 71 de la L.R.L , el texto íntegro del artículo a modificar, tal como resulta de la copia de dicha comunicación, recibida y firmada por el requirente.... La señora compareciente, entiende que nada mas debe aportar, estando a disposición del requeriente para, en su caso, cualquier aclaración sobre la misma".
Así pues, y habiéndose ofrecido al socio Sr. Juan Francisco como única información relativa al punto del orden del día (1º) correspondiente al acuerdo de aumento de capital social el "informe" consistente en la propuesta de redacción del artículo 5º de los Estatutos Sociales -Capital Social-, se llevó a cabo la celebración de la Junta de fecha 31 de diciembre de 2009 (f.21) con presencia notarial, -requerida que había sido por el demandante-, en la que tras la declaración de su válida constitución el Sr. Juan Francisco hace constar su protesta manifestando "que no habiéndose respetado lo manifestado en la convocatoria e incumplido el debe de información, la presente junta no debe celebrarse, manifestando mi voluntad de impugnarla en el caso de que se continúe con la celebración", tras lo cual el hoy apelado abandona la reunión y se sigue adelante con la celebración de aquélla, adoptándose entre otros el acuerdo en este procedimiento impugnado.
El anterior relato de hechos permite considerar probada la infracción del derecho de información que para los socios, en particular el Sr. Juan Francisco , regula el artículo 51 de la LSRL , y conforme al cual "los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta General o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social". Como ya se ha indicado el demandante apelado es titular del 34% del capital social, de modo que no le era aplicable la excepción que a la solicitud de información contempla el citado precepto; pero es que, además, la propia naturaleza del acuerdo a adoptar exigía una completa y adecuada información, no solo respecto a la cuantía del aumento del capital social y la forma en que éste se iba a llevar a cabo -que según la parte demandada el Sr. Juan Francisco podía haber deducido del tenor literal de la propuesta de redacción del artículo 5º de los Estatutos-, sino también de las razones o motivos que aconsejaban o exigían la adopción del acuerdo de aumento del capital social, información que no se da por la Sociedad demandada pese a que había mediado requerimiento por el hoy socio de forma expresa y con anterioridad a la celebración de la Junta. La infracción de ese derecho de información "ex ante" no puede pretenderse sea suplida -como pretende la recurrente- por la información que, en su caso, pueda ofrecerse verbalmente durante la celebración de la Junta, no sólo por que se trata de dos fases distintas del derecho de información, sino porque de esa manera se privó al socio Sr. Juan Francisco de la posibilidad de realizar una valoración consciente de la decisión a adoptar a través de la emisión de su voto, sin que a esta conclusión pueda ser obstáculo el hecho de que en el ejercicio económico anterior se hubiera adoptado ya otro acuerdo de ampliación de capital social o que el Sr. Juan Francisco pudiera tener una idea de la situación económica de la empresa, tal como declaró el testigo Sr. Eusebio (también socio de la demandada) en el acto de la vista celebrado en esta alzada.
A este respecto no puede olvidarse que el Tribunal Supremo ha venido perfilando el ámbito y contenido del derecho de información del socio, indicando en la Sentencia de fecha 3 de julio de 2008 , entre otras, que: "Es preciso dejar constancia de que la jurisprudencia ( SSTS 2 de mayo de 2002 , 12 de noviembre de 2003 , 29 de julio de 2004 , y 4 de octubre de 2005 ) ha subrayado la trascendencia del derecho de información de los accionistas, y la importancia de tal derecho, como instrumental del derecho de voto. En relación con éste derecho de información, dice la Sentencia de 22 de febrero de 2007 : esta Sala tiene reiterado que es aquél que trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día - Sentencias de 22 de septiembre de 1.992 , 9 de diciembre de 1.996 , 9 de octubre de 2.000 , 29 de julio de 2.004 y 21 de marzo de 2.006 -".
En definitiva, y en atención a cuanto hasta aquí se ha expuesto, ha de mantenerse el pronunciamiento dictado en la instancia relativo a la declaración de nulidad del acuerdo de ampliación de capital social adoptado en la Junta General de la entidad CREASSHOP SL en Junta General de 31 de diciembre de 2009.
CUARTO.- No obstante tal pronunciamiento, y como ya se ha señalado en el fundamento jurídico segundo, no cabe considerar que se produce una estimación íntegra de la demanda, dada la reducción del objeto del pleito verificada por la actora en el acto de la audiencia previa y siendo que la sentencia ha de resolver de conformidad con las pretensiones contenidas en la demanda inicial de las actuaciones -que es la que produce el comienzo de la litispendencia-, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 394.2 LEC no se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.
QUINTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CRASSHOP SL, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2010 (ha de entenderse 2011), dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 201/10, confirmamos dicha resolución a excepción del pronunciamiento relativo a las costas, de las que no se hace expresa imposición a ninguna de las partes litigantes.
No se hace expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada, procediéndose a la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
