Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 209/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 187/2012 de 18 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 209/2012
Núm. Cendoj: 33044370052012100197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00209/2012
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000187/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a dieciocho de Mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 636/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº18 7/12 , entre partes, como apelante y demandado DON Geronimo , representado por el Procurador Don Ramón Blanco González y bajo la dirección de la Letrado Doña María Agustina García Suárez y como apelada y demandante TELEVISIÓN LOCAL GIJÓN, S.L. , representada por la Procuradora Doña Florentina González Rubín y bajo la dirección del Letrado Don César Garnelo Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dieciocho de enero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de Televisión Local de Gijón,SL, contra Geronimo , debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 45.702,79 euros, más los intereses legales correspondientes devengados desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Geronimo , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Cabe señalar los siguientes antecedentes del presente supuesto:
a) Televisión Local Gijón S.L. suscribió en Mayo de 1.998 contrato para personal de alta dirección con Don Geronimo ( art. 2-1-o) del ET ), a fin de ostentar las funciones de Director de dicha emisora televisiva.
b) El 21-11-00 dicha entidad resolvió según lo previsto en el contrato la relación con el Sr. Geronimo , abonándole la indemnización pertinente, siendo así que sobre la cantidad resultante de la liquidación le retuvo para su ingreso en Hacienda el porcentaje que estimó oportuno conforme a la legislación vigente(27,61%).
c) La Agencia Tributaria consideró con aplicación del precepto que estimó correspondiente que la retención que procedía no era el porcentaje del 27,61 %, sino el 43,76 %,por lo que se giró una liquidación compensatoria por 45.702,79 euros, abriendo a dicha entidad un expediente sancionador al propio tiempo con sanción por importe de 23.993,97 euros.
d) Interpuesto recurso, la sanción se dejó sin efecto, pero no así la cuantía de 45.702,79 euros, que fueron abonados por Televisión Local Gijón S.L., y que ha reclamado a través de la presente litis ejercitando la acción de enriquecimiento injusto. La sentencia de primera instancia acogió la demanda.
SEGUNDO.- El demandado, que en su día no contestó a la demanda, habiendo sido declarado en rebeldía procesal, habiendo comparecido en la audiencia previa, plantea recurso de apelación invocando como primer motivo la falta de jurisdicción, considerando que la competente debería ser la Social y no la jurisdicción civil. Como segundo motivo alega la infracción de normas procesales, y en cuanto al fondo negó la existencia del enriquecimiento injusto .
En cuanto a la incompetencia de jurisdicción, que en efecto como señala la apelante puede declararse de oficio en cualquier estado del procedimiento, señala que debería de ser la jurisdicción social la encargada de dirimir la contienda, y ello por cuanto que el pago realizado a la Agencia Tributaria devenía de una relación laboral ( art. 93 de la LOP Y art. 2 de la LPL ), y que además tal y como en su día señaló la Agencia Tributaria la propuesta de liquidación complementaria "se limita a regularizar exclusivamente al perceptor Don Geronimo ".
Ahora bien, a ello cabría oponer que se trata de un reintegro de complemento de retribuciones exigidas cuando el contrato había finalizado, y por tanto ya no existía la relación laboral.
La propia recurrente cita diversas resoluciones en las que afirma apoyar su pretensión, mas lo cierto es que una de ellas, concretamente la sentencia de la Sala Cuarta del T.S. de fecha 18-5-10 se diferencia el caso en que lo que ha de ingresarse en el Tesoro Público es una liquidación complementaria como consecuencia de un error en el ingreso anterior, del supuesto en el que el retenedor pretenda el reintegro del pago realizado mediante el descuento en los salarios, cuestión que afirma corresponde al orden social.
Más clara es la sentencia de 18-11-98 , que consideró del orden civil un supuesto, análogo al presente, en el que se produjo la extinción de un contrato laboral de alta dirección, y tras rectificación por el Fisco de la falta de retención producida en la indemnización percibida, y su pago por la empresa, éste le reclamó a su ex trabajador.
En lo que se refiere a la infracción de las normas procesales, la apelante alude a lo inadmisible tanto en cuanto a la forma como fondo de las resoluciones que inadmitieron el incidente de nulidad de actuaciones planteado en su día.
Si examinamos las actuaciones, vemos que dicha parte, presentó con carácter anterior a la audiencia previa un incidente de nulidad de actuaciones con base en que la jurisdicción competente debería en la social. Dicho incidente, era extemporáneo, conforme a lo señalado en el art. 221 de la LOPJ y por este solo motivo procedía su rechazo de plano, como así aconteció, y sin ulterior recurso, pero es que además la cuestión que a través del mismo pretendía plantear ya ha sido abordada en esta alzada. Ninguna indefensión se le ha ocasionado.
TERCERO.- En cuanto al tema de fondo, y ya con abstracción de la aplicación del art. 1.145 del C al que se refirió el juzgador de instancia, lo cierto es que el recurrente es el sujeto pasivo del tributo, y por tanto ingresada por la actora la cantidad que Hacienda le obligaba a retener sobre el importe de la indemnización pactada, es obvio que le asiste el derecho al reintegro, pues lo cierto es que la empresa tenía el deber de retener e ingresar en el Fisco lo que era a cargo de su ex trabajador, es decir, persona a la postre obligada al pago. Se trata, pues, de la anticipación por la empresa del pago de una deuda ajena, útil para la persona en cuestión. Concurren, pues los presupuestos señalados en la recurrida.
Por otro lado, el hecho de que en su día se pudo haber prevenido a la empresa de lo inadecuado de su retención inicial, podría dar lugar a reclamar daños y perjuicios caso de haberse generado, pero es una cuestión independiente y no planteada en esta litis.
CUARTO.- El rechazo del recurso ha de conllevar la condena en cuanto a las costas de esta alzada ( art. 398 LEC )
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Geronimo , contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de enero de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .
Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

