Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 209/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 317/2011 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 209/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100204
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 317/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 107/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GAVÀ
S E N T E N C I A N ú m. 209
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a ocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 107/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Gavà, a instancia de B.B. AVENTURERO S.L. contra HANDELSHAUS GERHARD GOLLNEST & FRITZ-RÜDIGER KIESEL KG y HEIMESS GMBH & CO., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de mayo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Ruiz en nombre y representación de la entidad BB AVENTURERO SL debo CONDENAR a la entidad co-demandada HANDELSHAUS GERHARD GOLLNEST & FRITZ-RÜDIGER KIESEL KG a pagar a la entidad actora la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (38.739,59€) en concepto de indemnización por clientela, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.
Debiendo pagar cada uno sus costas y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por HANDELSHAUS GERHARD GOLLNEST & FRITZ-RÜDIGER KIESEL KG y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
Primero.- Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la demandada, solicitando la desestimación de la demanda , con expresa imposición de las costa a la adversa.
Frente al recurso se opone la actora e interesa la íntegra confirmación de la sentencia, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
Segundo .- El primero de los motivos opuestos por la apelante, en su recurso, se ciñe al error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación del principio de la carga de ésta y la inexistencia de contrato verbal de distribución en exclusiva entre Heimess y la apelada. Así expone, sucintamente , que la nota esencial de los contratos de distribución en exclusiva es el sometimiento del distribuidor al poder de decisión , dirección y supervisión del concedente y que ni de la prueba documental, ni de la declaración testifical, ni de la de la parte actora puede concluirse acreditada la existencia de ese contrato verbal de distribución , analizando tanto la prueba documental que se refiere en la sentencia y la testifical de los que define como supuestos subdistribuidores de la apelada , manifestado que no significan sino la existencia de unos establecimientos o agentes comerciales , clientes habituales de la apelada , no sólo de las cadenitas de chupetes Heimess , sino de productos de otras marcas, hallándonos ante una relación de comercio entre proveedor y cliente mayorista que no justifica la conclusión a la que se llega en la resolución apelada. Sigue aludiendo a la declaración del Sr. Ernesto y de la Sra. Estrella , exponiendo que todas las pruebas practicadas llevan a la conclusión de que no existió acuerdo para que la apelada distribuyera con exclusividad los productos Heimess en España, limitándose a comercializar puntualmente un número reducido de productos bajo la marca Heimess, por lo que considera que procede la revocación de la Sentencia en el sentido de reconocer la inexistencia de contrato verbal de distribución en exclusiva entre la apelada y Heimess .
En aras de analizar el presente motivo de apelación deben valorarse los diversos medios de prueba obrantes en autos y así mencionar el documento obrante al folio 29, consistente en carta Don. Ernesto ,por la actora, a Heimess , de 28 de agosto de 2000, en la que se alude a la planificación del lanzamiento de los productos de ésta y a preparar entre otros extremos la lista de precios, refiriendo también la existencia de convención de ventas donde presentar sus productos y empezar a venderlos .
Al folio 33 obra traducción del documento nº 2 de la demanda ,de 9 de agosto de 2001, remitida por Heimess a la apelada , en la que se efectúa referencia a la mutua cooperación de las empresas, exponiéndose que ,habiendo recibido dos nuevas peticiones en España , en cuanto a la primera de ellas de Exclusivas Mauri's ( interesada en distribuir las cadenas de bebes para farmacias) se le propone, a la apelada, el envío bajo su propia etiqueta de diverso género, abonándose sobre la facturación una comisión sobre la facturación que Heimess consiguiese de Mauri's . En cuanto a la segunda petición , referida a Visofar , se expone que está interesada en comprar cadenas de bebes y que la codemandada le había proporcionado a la apelada la dirección , preguntando si había hablado con los responsables y cual había sido el resultado , esperándose noticias para , según se expone, informar a esas empresas. En el documento obrante al folio 35, como traducción del nº 3 de la demanda , consistente en comunicación remitida por Heimess a la apelada , entre otros extremos, se alude a la remisión de dos direcciones de clientes españoles que visitaron el stand en la Feria de Colonia y a la de fax de Guinol que parecía ser un pedido , solicitando que se pusiera en contacto con todos ellos y se viese si se podía ejecutar el pedido. También debe significarse el documento obrante al folio 36, e.mail Don. Ernesto ,por la actora , a Heimess , en el que se solicitan unidades de diferentes artículos de ésta última , para presentarlos en la feria de Valencia , por parte de apelada .Resulta también importante el documento unido al folio 39, por virtud del cual desde la codemandada , y en concreto por el Sr. Constantino , se participó al Sr. Ernesto , la existencia de empresa interesada en la gama completa de productos y en que podían comprar a través de éste o de la primera , exhortándole a que verificara la idea del potencial cliente.
Además debe referirse que según resulta de los diferentes catálogos unidos a las actuaciones, la codemanda Heimess publicitó las cadenitas para bebes, siendo también destacable la testifical practicada en la vista, en la que Doña. Estrella , trabajadora de la actora como Jefe de Ventas, expresó que desde el año 2000 ésta había sido distribuidora en exclusiva para España de las cadenitas de Heimess .Por su parte el Sr. Horacio , con tienda de puericultura en Valencia y que forma parte de la agrupación Dulce Bebe , que había adquirido productos Heimess a través de la actora, manifestó que desde el año 2000 al 2005, esta había sido distribuidora en España , en exclusiva de aquella , en lo que también abundó el Sr. Melchor y confirmó el Sr. Pelayo , el Sr. Ruperto , la Sra. Apolonia y el Sr. Ángel Jesús .
Pues bien, partiendo de estos hechos y de conformidad con lo expuesto en la resolución apelada , considera ésta Sala que la actora y Heimess mantuvieron relación comercial, por virtud de la cual la primera era la distribuidora en exclusiva, en España, de las cadenitas para Bebés de la segunda, pues solo así se comprende el contenido de la diversa documentación a la que se ha aludido y que pone de manifiesto una relación que excede de la que pretende la apelante, hablándose de intermediación en las ventas a otras empresas, percepción de comisión por ello , presentación de producto en Ferias, etc, hechos propios del distribuidor y no de un mero cliente de Heimess.
Sobre las notas que definen el contrato de distribución, debe significarse que según STS de 31 de octubre de 2001 , se encuadra en la categoría jurídica de los contratos de colaboración, en los que el concesionario o distribuidor actúa en su nombre y por cuenta propia ,de forma que el distribuidor no promueve actos u operaciones por cuenta ajena, sino que compra y revende y en el sobreprecio está la remuneración, contratando con los terceros en nombre y por cuenta propia, bajo su propio riesgo y en su propio nombre.
Asimismo en STS de 18 de mayo de 2009 se señala que "... Conviene recordar que el contrato de distribución es un contrato atípico, englobado dentro de los llamados de colaboración comercial, como ocurre con los de agencia y franquicia, en el que está presente la idea de la mutua cooperación de empresarios por un tiempo indefinido o determinado pero con vocación de estabilidad, para la difusión de un producto, marca o servicio en un ámbito geográfico convenido, de forma exclusiva o no, en beneficio del principal, quien, sin necesidad de afrontar los costes de una red de difusión, va a lograr este mismo fin gracias al distribuidor, el que, por su parte, actúa en su nombre y por cuenta propia al comprar en firme al empresario concedente y revender, asumiendo los riesgos de la comercialización (por todas, Sentencia de 20 de julio de 2007 , con cita de las de 8 noviembre 1995 y 1 febrero y 31 octubre 2001 , que lo diferencian del de agencia en que tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio pero donde es básica la independencia del agente, como intermediario independiente que no asume ningún tipo de riesgos). Pero además, no puede obviar la entidad recurrente que también es un rasgo común a los contratos de colaboración, predicable singularmente del de distribución, con o sin exclusiva, y que los diferencia de una simple concatenación por tiempo indefinido de contratos de compraventa, la sujeción del colaborador respecto del empresario principal, al que corresponde impartir instrucciones y fijar las condiciones en que debe llevarse a cabo la distribución de los productos, y ello, como bien indica la Audiencia, aún cuando no medie entre ambos empresarios un pacto de exclusiva, traduciéndose usualmente dicha superior dirección y supervisión del fabricante, productor o concedente en el establecimiento de cupos de venta y compra, sin perjuicio de otras manifestaciones "
Trasladando la expuesta jurisprudencia al supuesto de autos, es clara la existencia del contrato de distribución, viéndose además el control de Heimess , en la referida correspondencia mantenida , a través de las indicaciones de actuación que hace a la apelada , no pudiéndose tampoco exigir como demostración de esa sujeción la presencia de unas notas que supongan una auténtica dependencia ,dada la propia esencia del contrato de distribución. Por ello el primero de los motivos de la apelación debe ser desestimado.
TERCERO.- El segundo de los motivos de la apelante se ciñe a la inexistencia de subrogación de Handelshaus en el contrato celebrado por Heimess y la apelada , por el que se produjo la compraventa de activos y en la inexistencia de actos propios de Handelshaus. Manifiesta la apelante que según resulta de la sentencia apelada, el contrato de compraventa de activos suscrito entre ambas , no incluyó la transmisión del contrato de distribución entre la apelada y la primera (cuya existencia además niegan) , por lo que no hubo ninguna subrogación en éste por parte de la apelante ,pero valora que sí hubo actos propios de ésta , por los que asumió las obligaciones contractuales derivadas del acuerdo de distribución existente entre Heimess y la apelada, negando la apelante la existencia de esos actos propios y aludiendo a diferente documental obrante en autos.
La sentencia apelada considera , con alusión al contrato suscrito entre Heimess y Handelshaus y a lo expuesto por el perito Sr. Cecilio , que el derecho aplicable a tal contrato es el Alemán y que de la lectura de las normas legales Alemanas expuesta por éste, y dadas sus conclusiones , tiene razón la apelante , en cuanto niega la existencia de subrogación en la posición de Heimess , no habiéndose pactado una sucesión universal de sociedades , sino únicamente una compra de activos . Ahora bien, en la resolución de instancia se valora que existen una serie de pruebas que acreditan que la compradora asumió las obligaciones contractuales, derivadas del acuerdo de distribución entre apelada y Heimess, entendiendo de aplicación el principio fundamental y universal del Derecho que supone que nadie puede ir en contra de sus actos propios .
Como muestra de esos actos de la apelante, que demostrarían su voluntad y asunción de las obligaciones contractuales derivadas del acuerdo de distribución existente entre apelada y Heimess , alude al documento nº 3 y al 4 ,de la contestación de la demandada. Además se remite a lo expuesto en la vista por el legal representante de la actora y por el Sr. Eutimio , jefe de explotación de la apelante , entendiendo que de todo ello se desprende que tras el contrato de compraventa , desde octubre de 2005 a abril de 2006, la relación comercial se mantuvo, distribuyendo la apelada las cadenitas, como habitualmente hacía, afirmando que Handelshaus intentó renegociar las condiciones de la distribución , lo que lleva implícita la existencia de unas obligaciones previas que pretenden renegociarse.
Pues bien, comparte ésta Sala la valoración de la apelante , mostrando por contra disconformidad con la resolución apelada , pues partiendo del pronunciamiento de la misma ( que no ha sido objeto de apelación ) conforme al cual en el contrato celebrado entre las dos entidades codemandadas no existió sucesión universal de empresas, sino mera compra de activos, no subrogándose en la posición de Heimess en el contrato de distribución con la apelada, no se considera que Handelhaus efectuara diferentes actos propios , que conforme a la lectura que se hace de los mismos en la sentencia de instancia, permitan entender que asumió tal contrato y su participación en el mismo, en la posición que ostentaba Heimess, no pudiéndose dar a estos la intención o voluntad que se valora en dicha resolución .
En efecto en el documento nº 3 de los aportados a la contestación a la demanda, obrante su traducción al folio 1322, consistente en e.mail del Sr. Eutimio , de Handelshaus, al Sr. Higinio de Baumann & Trapp, de fecha 25 de octubre de 2005 , únicamente se alude a reunión a celebrar con el Sr. Ernesto , de la actora, a que no se deben poner condiciones más dura al "cliente" al habérselo prometido a todos los "clientes" de Heimess, aludiéndose además a que aún seguía comprando a Heimess a precios alemanes y que a partir de enero (debe entenderse de 2006) se le aumentarían los precios , debiendo por ello recibir una rebaja mayor , a fin de que no empeorase su situación . Es decir tal documento no consiste en una asunción de la apelada como nueva distribuidora de la apelante, sino que su tratamiento, se entiende que se afronta, en atención a su condición de cliente , ignorándose incluso si la apelante conocía por la propia Heimess la real relación que le unía con la apelante, Bebe Aventurero , y siendo que además Handelshaus contaba con representante legal en España , Baumann % Trapp, que era quien venía distribuyendo sus productos, pretendiéndose que siguiera haciéndolo como viene , por otro lado, efectuando. Por su parte ,el doc. 4 obrante al folio 1323 y ss tampoco merece la lectura que se le da en la resolución apelada, pues en éste, comunicación de Baumann & Trapp a la apelada , de 10/11/2005 , se habla de la posibilidad de "colaboración " e interés de la apelante de que siga existiendo esa " colaboración ", pero además se pone el acento en la existencia de estructuras ya existentes en la empresa apelante, en que la remitente ha venido representando en España el surtido completo de productos de dicha empresa , ofreciéndose a la actora " posibilidades de colaboración " que distan en mucho de un contrato de distribución , si bien con condiciones que no serán peores que las anteriores, ofreciéndosele una rebaja sobre la lista de precios para España y pago aplazado , con la asesoría de la propia Baumann & Trapp , realizándose dos propuestas concretas , pasando la primera por que la actora trabajara todo el catálogo de Heimess , que presentaría en la feria de Valencia , recibiendo para ello los catálogos necesarios , absteniéndose Baumapp & Trapp únicamente de visitar tiendas de puericultura o bien que los artículos con los que ya trabajaba se convirtiesen en sus propios artículos, pasando a ser competidora de Baumann & Trapp ( ByP en adelante ).De tal misiva no puede sino deducirse que únicamente la apelante está ofreciendo diversas posibilidades de colaboración, que además a falta de aceptación por parte de la apelada no suponen ya la existencia de relación contractual entre las partes, sino mera negociación .Tampoco puede obtenerse la conclusión de la resolución apelada , a la vista del doc. nº 23 de la contestación a la demanda, cuya traducción obra al folio 150 de los autos, consistente en carta de 10 de octubre de 2005, remitida por el Sr. Carlos Miguel de Heimess a la actora, pues en la misma , con respecto a la relación de Handelshaus con ésta , se habla de una absorción de Heimess, garantizando la inexistencia de cambios y solicitando deposite su confianza en sus sucesores , no pudiendo suponer la misma compromiso alguno para Handelshaus , frente a la apelada ,respondiendo más bien a una declaración de intenciones de Heimess que debería ,en su caso, haber plasmado en el contrato a realizar con la apelante .
En línea con lo expuesto se encuentra el doc. nº 5 de la contestación a la demanda, cuya traducción obra al folio 1328, en el que el Sr. Eutimio participa al Sr. Ernesto nueva propuestas para que trabajase con la apelante , no garantizándole en ningún caso un segmento de mercado , ofreciendo su oficina en España toda la gama de productos y esperando seguir teniendo una buena relación comercial con la empresa actora, de forma que no puede inferirse de ésta la existencia de una contrato de distribución asumido por la apelante , sobre el que se quiera negociar, sino la existencia de un potencial cliente , que además mantuvo relación con Heimess y con quien quiere seguirse colaborando , haciendo diversas propuestas. Abunda en lo dicho el e.mail de 22 de noviembre de 2005 del Sr Ernesto al Sr. Eutimio en el que se anuncia la reclamación de una indemnización , a la vista de la consideración de la apelante de vender en segmentos utilizando sólo sus agentes y plataforma de distribución , manifestando que ByT no veía problema a que distribuyeran algunos productos Heimess en Farmacias y tiendas infantiles, pues según resulta de su propio texto , la apelada parte de que la apelante quiere utilizar a sus agentes y plataforma de distribución y no de una asunción del contrato de distribución , sobre el que pretendiera negociarse, lo que también resulta del resto de documental unida a autos, consistente en comunicaciones entre apelante y apelada , de las que no cabe sino interpretar que la apelante nunca hizo suyo o se subrogó en el contrato de distribución de la apelada con Heimess, por medio de actos propios, sino que conocedora de la relación comercial de ésta con Bebe Aventurero (aun cuando no consta que supiese el contenido completo y concreto de la misma y su naturaleza jurídica, máxime cuando el contrato de distribución entre actora y Heimess no fue documentado por escrito) pretendió que siguiera siendo cliente , ofreciendo diversas posibilidades que , resultando ello trascendente ,nunca fueron aceptadas por la apelada, de modo que si en alguna de ellas , incluso la apelante pudiera haber ofrecido una relación de distribución , la falta de aceptación en sus términos , por parte de la apelada, hace que la misma no hubiera llegado a existir , art. 1.254 y ss. del C.c . .
Además de lo expuesto resulta meridiano que ni la propia actora parte en demanda de que la apelante hubiera asumido por sus actos propios el contrato de distribución entre ella y Heimess, pues en aquella se refiere que en octubre de 2005 se recibió de Heimess comunicación con los datos de la nueva sociedad , quien se dirigió a ella , reconociendo su cooperación en los años anteriores y participando su interés en continuar la colaboración , concluyendo que , finalmente TyP había acudido a las Ferias Internacionales de Valencia como agente de los productos Heimess en España, expresándose que la sustitución , en territorio español, para la distribución de dichos productos había sido ilícitamente completada , poniendo la actora de manifiesto , en enero de 2006 por conducto notarial , a la demandada, el hecho de haber sido sustituida ilícitamente en la distribución , es España, es decir, parte la actora de que la apelante nunca asumió el contrato de distribución existente, limitándose a participar su interés en continuar la relación , si bien fue sustituida. En consonancia con lo expuesto también debe aludirse a lo expresado por el Sr. Ernesto , en la vista, que como representante legal de la apelada, refirió que Handelshaus resolvió su contrato de distribución en exclusiva, habiéndoles participado por carta que tenían un agente en España , existiendo diversas negociaciones que definir como podían seguir teniendo la exclusiva , sin dejar al margen al ByT , dado que la empresa alemana quería que esta siguiera siendo el agente en España y añadiendo que al enterarse de que iban a acudir , sin acuerdo alguno, a la Feria de Puericultura como expositores , dieron por concluidas aquellas, entendiendo que no había voluntad alguna de acuerdo. Negó la existencia de acuerdo alguno entre la apelante y la empresa a la que representa, Bebe Aventurero, dado que sólo hubo propuestas que el rechazó (por lo que ninguna asunción del contrato de distribución cabe suponer a la apelante, cuando ni las proposiciones obedecían a tal contrato ) manifestando que pese a ello adquirió diversos productos, creyendo que se le habían cambiado las condiciones, para responder ante sus clientes en España.
Por su parte el testimonio del Sr. Eutimio , que trabaja para la actora, conduce a la misma conclusión ,al referir que tras el contrato con Heimess trataron de mantener sus clientes, en las mismas condiciones, señalando que ésta no tenía distribuidor en exclusiva en España, asumiendo la existencia de conversaciones con la actora sobre colaboraciones futuras , negando la existencia de acuerdo alguno , en concreto y asumiendo el pedido al que se refirió el propio Sr. Ernesto . La Sra. Ángela , de ByT ,afirmó que tras el contrato entre las codemandadas, la apelante les solicitó que se pusieran en comunicación con los clientes en España de Heimess , y en concreto con la actora, no recordando incluso si el Sr. Ernesto les indicó que pretendiesen la exclusividad en España. Admitió la existencia de diversas propuesta para comerciar, no aceptando ninguna la apelada. Don. Higinio , legal representante de ByT ,abundó en lo expuesto , al referir que distribuía productos de Handelshaus en España desde 10 años atrás, y que a él le dijeron que la apelada era un cliente a quien no había que cambiar las condiciones, si bien asumió que no hubo ningún acuerdo, existiendo el pedido ya referido, sobre el que expuso que se mantuvieron las condiciones que venían existiendo ,(lo que fue contradicho por la actora, al referir que le había modificado el precio, según se ha expuesto) .
En definitiva, de todo lo expuesto no puede sino concluirse lo ya dicho, esto es, que no pueden entenderse existentes actos propios de la apelante ,que signifiquen que se subrogó en el contrato de distribución existente entre apelada y Heimess, hallándonos por contra con que, pese a lo participado por Heimess o a la intención que pudiera tener, en el contrato que contrajo con Handelshaus , que no fue de sucesión universal , no se transmitió el contrato de suministro, como así se dice en la resolución de instancia en pronunciamiento que no ha sido objeto de apelación, no pudiéndose sostener la existencia de actos propios de la apelante, que acrediten que finalmente por virtud de éstos se subrogó en aquel , lo que determina que deba el motivo de apelación estimarse, y lo que supone la pertinencia de estimar la apelación y no existiendo contrato de distribución entre la apelante y la apelada, dejar sin efecto la indemnización por clientela , que viene dispuesta en la resolución de instancia, como único pronunciamiento de condena , no cabiendo ninguna otra reflexión o pronunciamiento siendo apelada únicamente la sentencia por la codemandada y dado el contenido de su recurso de apelación.
Cuarto .- Estimado el recurso de apelación deben las costas devengadas por la demanda presentada ,contra la apelante, imponerse a la actora, dado el contenido del art. 394 de la L.E.C y la ausencia de apelación sobre el pronunciamiento relativo a la no imposición de las costas por la demanda presentada contra Heimess . No cabe expresa imposición de las costas de ésta alzada, dada la estimación de la apelación, y ello conforme a lo dispuesto por el art. 398.1 de la L.E.C ., en relación con el precepto ya citado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Han delshaus Gerhard Gollnest & Fritz- Rüdiger Kiesel, K.G., contra la sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos revocar y revocamos la misma , dejando sin efecto la condena que viene dispuesta, absolviendo a la apelante de los pedimentos contra la misma formulados en demanda, imponiendo las costas devengadas en la primera instancia, por la demanda sustanciada contra la apelante a la actora y sin expresa imposición de las de ésta alzada procedimental .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
