Sentencia Civil Nº 209/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 209/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1053/2010 de 12 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 209/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100192


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO 1053/2010-DS

Procedimiento Ordinario 184/2006

JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 3 RUBÍ

S E N T E N C I A Nº 209/2012

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

Dª BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de 2012.

VISTOS , en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 184/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí, a instancia de SANDELL SANDBERG ARKITEKTER AB representado por el procurador D. Alvaro Ferrer Pons contra PARALA INVESTMENTS S.L. representado por el procurador D. Francesc Ruiz Castel; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de marzo de 2010, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario formulada por la Procuradora Sra. Davi Freixa, en nombre y representación de SANDELL SANDBERG ARKITEKTER AB frente a PARALA INVESTMENTS S.L, con expresa condena en costas.

CONDENO a la parte demandada al pago de la cantidad de 23.095 € y su interés legal desde la interpelación judicial."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la representación de PARALA INVESTMENTS S.L y tras dar traslado a la parte actora quien se opuso al mismo, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la celebración de Votación y Fallo el día 2 de febrero de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada Dª BIBIANA SEGURA CROS.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora se interpuso en su día demanda de juicio ordinario en reclamación de la suma de 23.095 € correspondiente a honorarios derivados de contrato de arrendamiento de servicios, más intereses legales y costas.

La demandada se opuso a la reclamación formulada por entender que no hubo encargo alguno.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda.

Se acepta la relación de hechos probados referidos en la sentencia dictada por el juzgador "a quo" en todo aquello que no se oponga a lo argumentado por esta Sala.

SEGUNDO.- Se alza la actora recurrente contra la sentencia de instancia alcanzando su alegato a la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora "a quo", agrupando los motivos de su recurso en:

1.-Errores procesales de la sentencia en los que refiere:

- presentación extemporánea de documentos fundamentadores de la pretensión.

- falta de legitimación pasiva, pues no había hecho encargo alguno a la demandada recurrente.

- carga de la prueba, es la actora quien debe acreditar la existencia de encargo profesional.

- disfunción entre el objeto del procedimiento y la tutela otorgada, se reclama honorarios por un proyecto encargado y realizado y la sentencia condena por haber realizado un croquis o diseño esquemático previo a un proyecto que estaba en desarrollo.

- error en la valoración de la prueba, confusión de mera actividad comercial con encargo contractual.

2.- Errores sustantivos de la sentencia:

- No hubo encargo profesional.

- No se realizó proyecto.

- No procede pago alguno de precio.

En definitiva interesa la recurrente se declare la nulidad en cuanto a la aportación de los documentos G y H aportados en la Audiencia Previa ( arts. 225.3 y 465.4 LEC ) y la falta de legitimación pasiva y subsidiariamente se desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

La primera de las cuestiones a resolver es la relacionada con la petición de nulidad de admisión de los documentos G y H aportados por la actora en la Audiencia Previa (folios 112 a 118) siendo el documento G titulado Confirmación de Encargo del Proyecto y el H una factura de honorarios, documentos que la recurrente considera fundamentadores de la pretensión de la actora y que debían haberse acompañado con el escrito de demanda, interesando se aparten dichas pruebas del proceso y se remitan nuevamente los autos al juzgado de primera instancia a fin de que dicte nueva sentencia sin tener presentes ambos documentos. El motivo debe ser desestimado, los documentos aportados en el acto de audiencia previa en modo alguno vulneran el derecho de defensa de la recurrente, alegación que no se concreta pues la genérica afirmación de que vulnera el derecho de defensa no puede llevarnos sin más a concluir que efectivamente existe desigualdad de armas entre las partes. La actora, ante la negativa en la contestación de la demanda de existencia de encargo alguno aporta un documento, que por cierto no tiene firma alguna y por tanto será sometido a la correspondiente valoración probatoria, mediante el cual pretende acreditar que por la demandada se formuló el encargo del trabajo cuyos honorarios reclama, documento que no puede entenderse como fundamentador de la pretensión sino que se aporta para desvirtuar las alegaciones efectuadas por la recurrente.

Tampoco es de apreciar la falta de legitimación pasiva de Parala Investments S.L. que se funda en el hecho de que no había efectuado encargo alguno a la actora y por tanto no cabe ejercitar frente a ella la acción de reclamación de honorarios, sin embargo siendo esta cuestión precisamente el objeto de debate del presente procedimiento y tratándose de cuestión de fondo no procesal, debe ser desestimada la excepción procesal alegada sin perjuicio de que en cuanto al fondo se acojan o no los pedimentos de las partes.

Las demás alegaciones efectuadas por la recurrente inciden en el error en la apreciación de la prueba, en concreto sobre la existencia o no de encargo profesional por parte de la recurrente a la actora y en su caso sobre el alcance del mismo, es decir, si se encargó en su caso un proyecto o bien tan sólo un croquis o dibujo y consiguientemente el valor que en su caso debe otorgarse al encargo de tenerse por efectuado.

La actora manifiesta que la demandada le encargó la realización de unos planos para un proyecto denominado "Barcelona" para cuya acreditación aportó como prueba los documentos G y H cuya nulidad se ha denegado.

Son pruebas que acreditan la relación comercial entre ambas partes, en concreto que la actora había visitado la finca y que se le había entregado un CD con los planos de la misma, la declaración del legal representante de Parala, Sr. Saturnino ; la del legal representante de la actora; la de Luis Andrés , arquitecto que hizo de traductor en la visita que la actora realizó a la finca; la del Sr. Juan Antonio propietario de Can Modolell, quien manifestó que estuvo reunido con el arquitecto de Sandell en Can Modolell y que vio a Augusto dos veces, si bien añade que no hubo encargo alguno a la actora; la de Augusto , que fue quien visitó por dos veces la finca, manifestando que en la primera reunión con Parala discutieron el presupuesto, les pidieron que le enviaran el contrato, querían una propuesta de proyecto esquemático , querían ver unos dibujos, y que realizaron ese primer proyecto consistente en croquis para ver que la empresa esté interesada en el proyecto y hacer en su caso el proyecto definitivo; así como la de Josefina (folios 180, 188 y 262) que sostiene que hubo contacto por correo electrónico entre Parala y Sandells, que estaban en fase de discusión, que no habían llegado muy lejos todavía, que les había enseñado otros trabajos para darles información previa acerca de la finca, para que más adelante pudieran continuar desarrollando o presentar o darnos unos planos u otra cosa, añadiendo que querían ver una propuesta por parte de ellos de cómo querían restaurar la finca.

Aportó la actora junto con el escrito de demandada diversos correos electrónicos cruzados entre las partes (folios 15 y ss) de fechas 23-9-04 en el que Josefina agradece a Augusto la visita y le facilita dirección donde remitir las facturas; de 26-10-04 en el que Josefina explica que los arquitectos españoles se harán cargo de los permisos y que vosotros en principio os encargáis de planos, material y soluciones prácticas y artísticas, boceto, documentación de sistemas en parte, material de consultas y seguimientos; 12-11-04 en el que se dice por Josefina a Augusto que la reunión con los arquitectos españoles podría ser el 25 de noviembre; o bien el 26 como le dice en correo de 15 de noviembre y por último correo de 16-11-04 en el que se sugiere que visiten otra finca recién remodelada que incluye caballerizas.

Efectivamente este Tribunal converge con las conclusiones alcanzadas por la juez de instancia pues si bien es cierto que el encargo de proyecto no fue firmado por parte alguna, sí se acredita valorando la total prueba practicada que a la actora se le encargó la realización del inicial proyecto, proyecto que ha sido efectuado y cuyos honorarios son reclamados en este procedimiento.

No es de apreciar la improcedencia de la obligación de pago por el hecho de que no se hubiera negociado el importe de la factura, ni aceptado la misma ni reclamado previamente a la demanda, pues acreditado el trabajo efectuado y no habiéndo valoración alternativa alguna por parte de la demandada en cuanto al coste del trabajo realizado debemos considerar ajustada a derecho la reclamación formulada y consecuentemente desestimar el recurso interpuesto por la demandada y confirmar la sentencia contra la que se alza.

TERCERO.- Las costas del recurso deben quedar de cuenta de la apelante por imperativo del art. 398.1 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009), sin que sea de apreciar la petición subsidiaria de absolución en las costas pues no se aprecian dudas de hecho ni derecho relativas a la interpretación de las normas concurrentes ni que concurra ninguna razón excepcional que justifique la inaplicación de la regla general.

CUARTO.- A los efectos del art. 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda , exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de derecho civil catalán, de conformidad con los arts. 477.2.3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de esa norma legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de de PARALA INVESTMENTS S.L contra la Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Rubí en autos de Juicio Ordinario nº 184/06, de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y, firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y la Leyes. DOY FE

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