Sentencia Civil Nº 209/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 209/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 124/2012 de 11 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO

Nº de sentencia: 209/2012

Núm. Cendoj: 09059370022012100166

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00209/2012

S E N T E N C I A Nº 209

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: ONCE DE MAYO DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación nº 124 de 2.012, dimanante de Juicio Ordinario nº 294 de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº U NO de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 23 de Diciembre de 2.011 , siendo parte, como demandante-apelante D. Serafin , representado en este Tribunal por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendido por el Letrado D. Joaquín Delgado Ayuso; y de otra, como demandados-apelados GROUPAMA SEGUROS S.A., representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y defendida por el Letrado D. Joaquín Sáez Fernández; y D. Alexis .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de don Serafin con tra don Alexis y "Groupama Seguros, SA" y, en su consecuencia, condenar a dichos demandados a abonar de forma solidaria al actor la suma de 3.740,3 euros de principal, por los conceptos expresados en el cuerpo de esta resolución, con más el interés del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro devengado por la cantidad de 1.152,85 euros (la cantidad debida menos la de 2.587,45 euros ofrecida en pago) desde la fecha del siniestro (30/04/2008) hasta su completo pago; todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Serafin , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 2 de Mayo de 2.012.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación legal de Serafin (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23-12-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos por la que se estimaron parcialmente sus pretensiones indemnizatorias derivadas de accidente de circulación ocurrido en fecha 30-4-2008.

Pretende la parte apelante la íntegra estimación de la Demanda o subsidiariamente en los 80 días de incapacidad en los que el actor estuvo sin trabajar (4.197,6€) y de no concederse debe estimarse el derecho a percibir el 10% de aumento sobre las cantidades concedidas como factor de corrección por incapacidad temporal.

Invoca, en síntesis, como motivos del recurso:

- La procedencia de que se le conceda la indemnización por incapacidad temporal completa al corresponder a su baja laboral, sin que sea preciso fijarla conforme al informe médico-forense, existiendo un certificado de Mutua de accidentes de trabajo, que no es parcial pues deben controlar las bajas indebidas

- Respecto a la reclamación de otros perjuicios por pérdida de ingresos por incentivos señala que cabe apreciar culpa relevante pues tratándose de colisión por alcance y al llegar a un paso de cebra cabe apreciar una presunción de culpabilidad del conductor que circula detrás en razón de las obligaciones de moderación de velocidad y guardar distancia de seguridad ( artículos 19 y 54 del Reglamento General de la circulación ), resultando por ello irrelevante la razón por la que se detuvo el vehículo precedente.

- Respecto a la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS indica que la sentencia no aplica aquellos para toda la cantidad en atención al ofrecimiento de 2.587,45€ realizado por la aseguradora demandada, considerando la apelante que conforme a los artículos 7 y 9 Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor los intereses solo se evitan en caso de pago o consignación en la forma y plazo previstos, siendo excepcional su exoneración.

SEGUNDO.-Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto contradigan los que a continuación se exponen.

Respecto a si la valoración de los días impeditivos se ha de hacer conforme al certificado de baja laboral o conforme al informe pericial médico-forense, este considera que la sentencia apelada valora acertadamente que los conceptos a indemnizar lo han de ser conforme al informe pericial médico-forense emitido en el juicio de faltas que fue seguido con ocasión del accidente.

En relación al informe pericial médico forense hemos de señalar como hizo la AP de Valencia sección 6 en sentencia del 15 de Mayo del 2007 que:"...ha sido elaborado con absoluta imparcialidad por un profesional al servicio exclusivo de la Administración de justicia, cuya labor se rige por los principios de imparcialidad y objetividad, careciendo de otro interés, más que contribuir al esclarecimiento de los hechos".

En el presente caso junto a la imparcialidad y objetividad de ese informe resulta que no ha sido contradicho por prueba pericial, sustentando la apelante su pretensión en la discrepancia entre la baja laboral y los días de curación impeditiva y no impeditiva consignados por el médico forense.

Lo cierto es que el concepto indemnizable es un concepto médico legal no necesariamente coincidente con la baja laboral. Así y como tuvo ocasión de señalar la AP de Barcelona Secc. 4 en S. del 12 de Febrero del 2010 : "El alta laboral, como hemos indicado, nada tiene que ver con el alta médico legal; de hecho, aquélla puede llegar a no producirse en los casos de incapacidad permanente. Ello no supone dar mayor ni menor crédito a los médicos del sistema público de salud, sino que se trata de ámbitos que sólo tangencialmente coinciden. Cuando no hay mejoría, se consideran estabilizadas las lesiones y se produce el alta forense, con o sin secuelas. Y, a la vez, la persona puede seguir de baja laboral, precisamente por esas mismas lesiones que se consideran estabilizadas, cuando le incapacitan para desempeñar su actividad laboral. No se trata, pues, de dar crédito o no a los médicos del sistema público de salud.

La AP Las Palmas sección 4 en S. del 15 de Enero del 2010 señala que:"es un principio generalmente admitido por las diferentes Audiencias Provinciales de España, y del que podemos citar a título de ejemplos relativamente recientes las SS. AA.PP. Pontevedra, Sección 1ª, de 05.10.06 ; Asturias, Secc. 7ª, de 31.03.06 o La Coruña, Sección 4ª, de 08.03.06 , que los conceptos de días impeditivos y baja laboral no son sinónimos. El primero de ellos ha de interpretarse en clave de reparación de las consecuencias de un accidente de tráfico en el contexto en que el baremo relativo a los mismos fue introducido y el segundo proviene del ámbito del Derecho Laboral. Así, en ocasiones los dos periodos baja laboral y días impeditivos podrán coincidir, pero otras veces los días de impedimento superarán a los de baja laboral o viceversa, debiendo estarse a cada caso concreto. Por lo demás indicar que días indemnizables por el concepto de incapacidad temporal son los previos a la estabilización del estado patológico residual ya que con posterioridad a esa estabilización, al margen de que pueda continuar el lesionado en situación de baja laboral, los perjuicios indemnizables han de serlo por la vía de las secuelas".

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso cabe considerar acertada la valoración realizada por la sentencia apelada concediendo los días señalados en el informe pericial médico-forense, informe que no ha sido desvirtuado pericialmente, sin que la mera existencia de baja laboral por mayor periodo sea suficiente para justificar un mayor periodo de incapacidad temporal.

TERCERO.- Respecto a la reclamación de otros perjuicios por pérdida de ingresos por incentivos (correspondientes a la pérdida de complementos sobre la media de las nóminas de los cuatro últimos meses) la sentencia de instancia los rechaza en aplicación de la doctrina establecida por el TC en S. de 29-6-2000 sobre el condicionado de la constitucionalidad a la acreditación de culpa relevante, que no aprecia.

La responsabilidad de la parte demandada en el siniestro puede venir determinada no solo por aplicación de la ausencia de prueba de culpa exclusiva de la víctima (actor). Estamos ante una colisión por alcance en la que es apreciable falta de diligencia en la conducción del demandado (artículos 9.2 y 11 del texto Articulado) por no conseguir detener su vehículo sin colisionar ante una maniobra de frenada del vehículo que le precedía en la marcha y ante un paso de cebra. El hecho de que se discuta el motivo de la detención del vehículo de la parte actora (por la presencia o no de peatones ante el paso de cebra) no anula la responsabilidad de la parte demandada en el siniestro, especialmente cuando la presencia o no de peatones en el paso de cebra es un hecho que no puede ser comprobado adecuadamente o con absoluta seguridad por el vehículo que circula en segunda posición y especialmente en el presente caso en que ambos son vehículos articulados de grandes dimensiones.

En todo caso y más allá de la falta de apreciación en el caso de esa culpa relevante en la parte demandada, valoración que incide por el pronunciamiento constitucional referido únicamente en la existencia o no de límites en la reclamación de perjuicios, lo cierto es que el actor debe acreditar de modo efectivo los perjuicios que reclama. En el presente caso la disminución de ingresos reclamada es variable en el periodo que se menciona y además corresponde a un periodo posterior al establecido pericialmente de incapacidad, por lo que aquellos no pueden estimarse acreditados y debe acordarse su desestimación.

Ahora bien ello no impide que acreditada la actividad laboral y percepción de ingresos por parte del perjudicado, se conceda durante el tiempo de incapacidad temporal reconocido el factor corrector del 10% por perjuicio económico subsidiariamente reclamado, por lo que con estimación en este aspecto del recurso debe incrementarse la indemnización por incapacidad temporal en el citado porcentaje. De ello resulta que alcanzando aquella a 1.547,1 + 1413 = 2.960€, el 10% supone: 296€, importe en el que se ha de incrementar la indemnización reconocida de 3740,3€, lo que hace un total indemnizable de 4.036,3€.

CUARTO.-Respecto a la petición de aplicación de los intereses del artículo 20 LCS al total de indemnización concedido cabe señalar que:

- El artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor en la redacción dada por la Ley 21/2007 establece:" En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3. ..

Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de esta Ley . Igualmente se devengarán intereses de demora en el caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la cantidad ofrecida".

- Por otra parte el artículo 9. de la citada Ley en su redacción por la Ley 21/2007 establece:"Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , con las siguientes singularidades:

a. No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley ...".

- La regla 8ª del artículo 20 LCS dispone: "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador, cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

Respecto a la causa justificada la A. Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 18-10-2004 indicaba: " ... que ha de quedar constatada objetivamente en cuanto a su existencia (no puede depender del criterio objetivo de la aseguradora ni de la iliquidez o incertidumbre de la deuda, ni de la existencia de un proceso judicial), que haga adecuada y justificada su oposición, lo que impone valorar o ponderar, en cada caso, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con certeza le incumbía, estaba o no justificada (o, al menos, explicable) o el retraso o no en el pago le era imputable( SSTS. 7.5.1999 , 23.12.1999 , 12.3.2001 , 7.5.2001 , 14.11.2002 ,...)"

La sentencia de esta Sección de 12/04/2010 señaló:" No habiendo pagado ni consignado el importe mínimo de lo que consideraba debía abonar la Aseguradora, dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro, de conformidad con lo dispuesto en el art. 20 LCS ., la Aseguradora ha incurrido en mora y debe abonar los intereses previstos en el citado artículo.

La Aseguradora que ofrece cantidad de dinero en concepto de indemnización al perjudicado, en el supuesto de que fuera por este rechazada por considerar que la indemnización procedente debe ser superior, independientemente de que la indemnización que finalmente se considere adecuada sea la ofrecida por la Aseguradora o una superior; incurrirá en mora si no procede a su consignación; pues tal y como con claridad dispone el art. 20 .3 LCS , solo el pago o consignación, en modo alguno el simple ofrecimiento de pago, evita la mora de la Aseguradora."

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso en el que:

- la oferta no reunía los estrictos requisitos establecidos por el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 21/2007 .

- la oferta se realizó fuera del plazo establecido legalmente pues ocurrido el accidente el 30-4-2008, emitido el informe pericial médico-forense el 12-8-2008, la oferta no se realizó hasta el 6-3-2009, es decir casi un año después del accidente y casi 7 meses después del citado informe -( folio 58 ).

En definitiva es claro que la aseguradora incurrió en mora, por lo que procede estimar en este aspecto el recurso formulado, estableciendo la condena de la aseguradora demandada al pago de los intereses del artículo 20 LCS respecto al total de la cantidad indemnizatoria reconocida.

QUINTO.-Costas.-Ante la estimación parcial del recurso y de las pretensiones actoras y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 LEC , se mantiene el pronunciamiento de no imposición de costas realizado en la 1ª instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de las costas en el recurso.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Serafin contra la sentencia dictada en fecha 23-12-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos , acordamos su revocación en el solo sentido de:

- aumentar el principal de la indemnización objeto de condena solidaria a la parte demandada, fijándolo ahora en 4.036,3€.

- efectuar condena de la aseguradora demandada de pago al actor de los intereses del artículo 20 LCS respecto al total de la cantidad indemnizatoria reconocida, desde a fecha del siniestro y hasta su total e íntegro pago.

Se mantiene el pronunciamiento de no imposición de costas realizado en la 1ª instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de las costas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

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