Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 209/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 215/2011 de 10 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 209/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100242
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 209/2012
ILTMOS. SRES.
D. MANUEL GARCÍA PRADA.-PRESIDENTE
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO
DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-MAGISTRADA.
En la ciudad de León, a Diez de Mayo del año 2.012.
VISTO el recurso de apelación civil Nº. 215/2011, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de León, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 1103/2009, en el que ha sido parte apelante Ambrosio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Guijo Toral, asistida del Letrado Sr. Oscar Guijo Toral, también como apelante: ADMIRAL INSURAN CE COMPANY LIMITED, representada por el procurador Sr. Díez Llamazares, asistida del Letrado Sr. Zataraín Flores, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 7 de León, dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D. Marta Guijo Toral, en representación de D. Ambrosio , con intervención del Letrado D. Oscar Guijo Toral, contra D. Clemente , en rebeldía procesal y contra Admiral Insurance Company Limitec-Balumba, representada por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares, y con intervención del Letrado D. Juan Carlos Zataraín Flores, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora, la cantidad de 10.259.37 euro, intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro , sin hacer imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 25 de Diciembre de 2010 , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló el día 18/04/2012 para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en todo aquello que no se oponga con lo que se argumente a continuación.
SEGUNDO: Recurso de la aseguradora Admiral Insurance Company Limited.
Esta parte en su día demandada sostiene en su recurso que el vehículo de su asegurado no llegó a tocar con la peatón lesionada. Que no llegó siquiera a frenar bruscamente ni dejó huella de frenada ni de derrape, recogiéndose en la sentencia que no hubo contacto vehículo-peatón, por tanto, no existe relación de causalidad habiéndose producido la lesión por simple caída de la señora. Subsidiariamente estima que ha de apreciarse una concurrencia de culpas que en el caso cuantifica en un 75% para la lesionada.
El resultado de las pruebas practicadas lleva al pleno convencimiento de que no llegó a producirse propiamente atropello de la peatón, si entendemos como tal el alcance de una persona por un vehículo en movimiento. Aunque los peritos vienen a manifestar que lo normal es que el tipo de lesión que presentaba la actora es ocasionado por atropello de vehículo y el contacto con el parachoques, admiten que puede manifestarse por una simple caída, por tanto, como antes se dijo no descartándose que esas lesiones vengan provocadas por una caída sin que necesariamente se produjera impacto del turismo sobre la peatón.
Así se deduce no solo por lo declarado por el responsable del turismo sino por la testigo Estibaliz que declaró en el acto del juicio estar segura de la ausencia de contacto entre el turismo y la mujer lesionada, tesis también sostenida en la sentencia. Ahora bien, es un hecho pacifico y no discutido que se produjo la caída de la demandante cuando estaba atravesando el paso de peatones, justo en el momento en que el turismo trataba de introducirse en la calle Joaquina Vedruna (estando el paso de peatones situada justo en la confluencia de ambas calles), aconteciendo en ese preciso momento la caída de la peatón con el resultado lesivo apreciado en la sentencia. Se comparte en tal sentido el criterio de la sentencia en cuanto que dicha caída vino provocada por la presencia del vehículo de forma sorpresiva y repentina en el paso de peatones que, sin duda, dio lugar en relación causa efecto a la caída de la peatón y subsiguientes lesiones, compartiendo la tesis sobre la responsabilidad del causante de daño corporal en aplicación de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de vehículos a motor , en relación con lo dispuesto en el art. 65. letras a ) y b) del Reglamento General de Circulación que recoge, como excepción, los supuestos en que los conductores deben respetar la prioridad de los peatones como acontecía en el caso. Otro motivo de recurso de esta parte es la aplicación del interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Se estima este motivo de recurso porque dados los perfiles del acontecimiento que motivó la incoación el presente proceso, la tesis mantenida en la sentencia apelada al no apreciar contacto físico entre el turismo y la peatón se considera son circunstancias que justifican no se imponga tal recargo como se permite en el apartado octavo de dicho precepto. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo se entiende justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado al proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en trono a la realidad del siniestro o su cobertura en cuanto hechos determinantes del nacimiento de su obligación; por ello se estima concurre causa justificada puesto que ha sido preciso tramitar un procedimiento para eliminar la incertidumbre racional sobre la verdadera causa del siniestro -en tanto no había existido contacto entre el turismo y la peatón-, , procede por ello dejar sin efecto tal recargo.
TERCERO: Recurso de Ambrosio .
Esta parte impugna la sentencia para que se acoja la reclamación que hace de la suma de 6.127,34 euros como gastos de residencia en los meses de febrero a abril de 2008. Pide también que se reconozcan como días de incapacidad temporal los cincuenta un días que precisó rehabilitación.
El primer motivo debe desestimarse como hace la sentencia apelada por no ser un concepto contenido en el Baremo de aplicación a las lesiones derivadas de accidente de circulación y recogido como Anexo en la Ley anteriormente citada; amen que con la indemnización que se reconoce como incapacidad temporal conforme a dicho Baremo se indemnizan los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de recibir prevista y previsible o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los limites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley, como así se dispone en el apartado dos del art. 1 de la Ley citada previamente, rechazando las alegaciones que se hacen sobre el reconocimiento de la suma reclamada como factor de corrección. Siguiendo en tal sentido también el criterio que se recoge en la sentencia de la Audiencia de Madrid de 22 de marzo de 2010 al decir que estos gastos no han quedado ligados a al consecuencia del acto de forma necesaria, ni aún cuando siguiendo la teoría de la jurisprudencia de la causalidad adecuada.
Procede estimar, por el contrario, la reclamación que se hace de los cincuenta y un días de rehabilitación que precisó la lesionada, circunstancia que se ha demostrado en los autos como resultado de la prueba practicada, afirmándose por el perito medico Sr. Ildefonso ( informe obrante al folio 28 y siguientes y ratificado en el juicio) que los días de sanidad han de abarcar desde la fecha del accidente hasta la completa sanidad con la finalización de la rehabilitación el día 30 de julio de 2008; por tanto, ha de estimarse el recurso acogiendo los cincuenta y un días y los 28,26 euros por día lo que hace la suma de 1.441,26 euros.
Como consecuencia de la estimación parcial de ambos recursos procede fijar como cantidades a favor de la actora las siguientes:
A la ya reconocida en sentencia (10.259,37 euros) ha de sumarse la de 1.441,26 euros, lo que supone la suma de: 11.700,63 euros en la que procede estimar la demanda.
CUARTO: Estimándose ambos recursos no procede hacer pronunciamiento de condena de las costas del recurso a ninguno de los contendientes, art. 398 de la LEC .
VISTOS: Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad Admiral Insurace Comany Limited y el presentado por Ambrosio , contra la sentencia dictada por el Juzgado núm. 7 de León, en el J. Ordinario núm. 1103/2009, debemos revocar la misma únicamente en el sentido fijar como cantidad a favor de la demandante la suma de: 11.700,63 euros , excluyendo el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Confirmando la sentencia en todo lo demás; y sin hacer especial pronunciamiento de condena de las costas del recurso.
Dése cumplimiento al no tificar esta Sentencia a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia juzgando en apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

