Sentencia Civil Nº 209/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 209/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 143/2012 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 209/2012

Núm. Cendoj: 28079370182012100220


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00209/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 143 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1559 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: ELECNOR S.A.

PROCURADOR: IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ

APELADO: FUNDACION CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a veintidós de marzo de dos mil doce.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante ELECNOR, S.A. representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández y asistida por el Letrado Sr. Enrile Mora-Figueroa y de otra, como apelada demandada FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III representada por el Abogado del Estado, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 3 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de ELECNOR, S.A., contra FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOVASCULARES CARLOS III, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de marzo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención, se formula por la parte demandante, la mercantil ELECNOR, S.A., el presente recurso de apelación. En autos y por la citada entidad mercantil se interpuso demanda en reclamación de cantidad por importe de 332.591,20 euros, contra el CENTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CARDIOLÓGICAS, en anagrama CNIC. Dicha cantidad se desglosa de una parte de las facturas impagadas por trabajos realizados, lo que importa la suma de 122.063 euros, los intereses del deudor de dicha cantidad, calculados en la forma prevenida en la Ley 3/2004 de Lucha Contra la Morosidad, y por último la suma de 195.671 euros, importe de los sobrecostes en los que ha incurrido la entidad demandante como consecuencia de los retrasos en las obras, imputables a la administración pública demandada. La demandada, CNIC, se opuso a la demanda, admitiendo el importe de las facturas en las que se incluían las retenciones efectuadas, si bien hacía ciertas manifestaciones acerca de los motivos del impago, que no tienen que ver con la existencia y realidad de las mismas. A ello la demandada formulaba reconvención reclamando la cantidad de 47.846,09 euros por importe de los denominados prorrateos, así como la suma de 78.917,05 euros importe de la penalización por retrasos en las obras adjudicadas a la demandada, por lo que formulando reconvención y practicadas las oportunas compensaciones se venía a reclamar la suma 47.846,09 euros. La sentencia desestimó la demanda y estimó la reconvención en todas sus partes condenando a ELECNOR, S.A. al importe de la suma reclamada en reconvención, y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO .- Por lo que hace al importe de las facturas por gastos facturados y por retenciones practicadas en las obras, no hay cuestión sobre su existencia y realidad, pues aun cuando la institución demandada afirma que las facturas estaban recepcionadas con reparos, lo cierto es que ni en ese momento ni en el curso del litigio se ha manifestado cuáles sean los gastos que pueda imputar para su reparación, por lo que dichos conceptos han quedado reconocidos, y así la propia administración parte del mismo a la hora de establecer su reclamación por vía reconvencional, tan solo estima que el importe de lo que a ella se debía supera dicha suma.

Así las cosas la primera impugnación en realidad de la sentencia se refiere al concepto denominado prorrateo de gastos comunes y daños. Por parte de la administración demandada y reconviniente se reclama el importe de dichos gastos y prorrateos no abonados por la mercantil demandante. Ésta en primera instancia y en la alzada viene a oponerse a la reclamación de dichos gastos sobre la base de que resultan arbitrarios y no están acreditados. El motivo de oposición se desestima. En efecto, de una parte según el propio contrato de ejecución de obras en su cláusula 4,4 establecía dentro del concepto de gasto de obra el prorrateo de los gastos comunes de la misma, tales como instalación de casetas, servicio de vigilancia, acometidos provisionales etc. A ello y por parte de la entidad de ingeniería que asumió en su momento la dirección de las obras y la coordinación de las distintas empresas intervinientes en el contrato, se asumió el criterio de utilizar el mismo concepto de prorrateo para distribuir determinados daños que se podían producir en las obras por las propias actuaciones de los contratistas, y que para evitar que el perjuicio lo fuera tan solo para uno o varios, se prorrateaban utilizándose el mismo criterio. Pues bien, por lo que hace al primer concepto consta la liquidación del prorrateo efectuado, documento nº9 de los aportados con la contestación de la demanda, en donde la empresa Master de Ingeniería, empresa encargada de la gerencia integrada del proyecto, en donde se hace una liquidación del importe de los prorrateos por una parte de los conceptos estrictos contemplados en el casual 4,4 del contrato, por los conceptos de alquiler de casetas, vigilancia, alumbrado etc., con el correspondiente desglose entre los distintos contratistas. En este sentido del documento nº 9 aparecen las liquidaciones que la entidad hoy apelante debía de haber abonado tanto por su participación en los prorrateos de las obras como en los prorrateos de los daños. Con respecto de los prorrateos de los daños, los mismos han quedado acreditados de la certificación expedida por la entidad que se hacía cargo de la gestión integrada del proyecto, y que según los documentos aportados se refieren expresamente a los denominados prorrateos por obras, que son los relacionados en los anexos 1 a 5 del doc. 9 y que se refieren exclusivamente a los conceptos cobijados en la cláusula nº 4,4 del contrato, tales como alquiler de casetas, mudanzas, limpieza, vigilancia, etc. El segundo concepto reclamado se refiere a los denominados prorrateos por daños, estos prorrateos se realizan por la gestión integrada el proyecto y por la dirección facultativa siguiendo el mismo criterio que los prorrateos por obra. Es decir, ante la existencia de determinados daños producidos en las obras por la propia actuación de los contratistas en la ejecución de sus propias unidades de obra, la dirección facultativa y la gestión integral del proyecto decidieron prorratear dichos daños de acuerdo con el mismo sistema de prorrateo de las obras. Es cierto que dicha actuación no se encuentra incluida en la cláusula del contrato, pero lo cierto es que dichas cuestiones han sido conocidas por la demandante, y en este sentido resulta que se le han reclamado en varias ocasiones los prorrateos tanto por el concepto de gastos generales de obra como por el concepto de daños, sin que en ningún momento haya puesto de manifestó ninguna objeción, vid folios 412 y ss en donde por parte de la denominada gerencia integrada del proyecto se le viene manifestando a la hoy apelante la necesidad de que abone los denominados gastos prorrateables, adjuntos a las liquidaciones provisionales y se incluyan no solo lo que se podría denominar gasto de obra sino también los relativos a daños en la misma, documento de fecha 26 de Diciembre de 2005 y en fin se le adjunta la liquidación provisional con fecha 17 de Abril de 2006 sin que la demandada haya hecho objeción alguna hasta el 20 de Noviembre de 2006 cuando varias reclamaciones son de fecha muy anterior y no han recibido respuesta ninguna. Por lo que hace a la liquidación por los daños, se alega por la demandante que se le obligó a abonar un coste por unos supuestos daños facturados por otras empresas de la contrata, sin que la misma haya facturado nada por dicho importe, lo que no es cierto, pues según la propia documentación que obra en autos y del resumen de las certificaciones aparece que la misma también ha hecho facturación por los daños de sus propias instalaciones por actuaciones de otra contrata por importe de más de 32.000 euros, vid. folio 426 y 443 liquidación final que por dicho concepto se aporta por la empresa encargada de la gestión integrada del proyecto. En fin, en modo alguno puede estimarse que como consecuencia de que ELECNOR, S.A. haya pagado ya la suma de 32.398 euros deba deducirse dicho importe, pues lo que se hace es que los daños que se han producido en cada una de las contratas son reparadas por la propia contrata y los importes se prorratean entre todos, incluidos la propia contrata, así ocurre vgr con la empresa Ferrovial que en el mismo apartado factura por daños a su contrata la suma de 115.967, y por efecto del propio prorrateo se imputa la propia empresa la suma de 74.969 euros, habida cuenta del importe de su participación en el conjunto de la obra. Por ello habiéndose probado el importe de los denominados prorrateos no solo por los gastos generales de obras, tales como las casetas de servicios de vigilancia, limpieza, etc., sino también por los daños producidos en la obra por la propia actuación de los contratistas que a veces producen daños en la actuación de otra contrata, y que se distribuyen entre todas, sin que puedan servir de justificación las débiles excusas de la demandante, pues en primer término no ha opuesto tacha alguna a las liquidaciones que se han venido girando, y de otra parte la propia actora ha procedido a facturar una suma superior a los treinta mil euros por daños producidos en su propia contrata y que se han distribuido entre todas, por ello el alegato se desestima, y en lo que hace a la fecha de la liquidación, solo puede imputarse a un error informático pues aun cuando el acuerdo parece ser de Febrero de 2002, el cuerpo de la liquidación se refiere a facturas de 2003 y 2004.

En fin, la última cuestión planteada por la demandante ELECNOR S.A. se refiere a la reclamación por daño emergente, derivado del retraso en la ejecución de las obras y en tener que mantener a una persona en la misma, con el consiguiente coste que ello le ha supuesto, que la compañía cifra en la suma ascendente a 195.671 euros desglosados en unos costes extraordinarios por mano de obra de 162.968 euros, coste extraordinario por equipos propios derivados, el mantenimiento de personas y equipos en la obra por importe de 24.826 euros y costes extraordinarios por equipos ajenos cuantificada esta partida en 7.880 euros. Desde luego la petición no puede prosperar, y ello porque en realidad lo único que acredita la entidad demandada es que ha abonado unos determinados salarios a una persona concreta como se demuestra de la certificación de retenciones derivadas del impuesto de renta de personas físicas, pero ello no implica que dicha persona, un encargado de obra, que también certifica, estuviese de continuo en la obra. Pero es que a ello se añade que no puede imputarse la responsabilidad en el retraso a la administración de las obras, sobre todo si se tiene en cuenta el importante volumen de la misma y a la presencia de otros muchos contratistas. Pero es que según certifica la dirección facultativa, los retrasos no son en modo alguno imputables a la dueña de las obras ni tan siquiera a problemas de la dirección facultativa o de la gestión integrada de proyecto, y es según se desprende de la certificación remitida por la entidad Master Ingeniería, que llevaba a cabo las labores de gestión integrada de proyecto se desprende que la obra se inició en el mes de Agosto de 2003, que en el año de 2004, concretamente en el mes de Marzo se paralizó la misma, pero que ELECNOR solicitó ausentarse de las mismas, lo que le fue concedido a pesar de los informes en contra de la dirección facultativa. Que a partir del mes de Octubre de 2004 la obra volvió a tener una actividad normal y a partir de dicha fecha ELECNOR, S.A., aun cuando no se ausentó de las obras, no ha cumplido con ninguno de los plazos marcados. Pero es que se aportan la copias de distintas actas de obras firmadas entre otras por el propio jefe de obra responsable de ELECNOR, S.A. donde se pone de manifiesto que la actuación de la misma no era acorde con el ritmo de ejecución de los trabajos habiendo sido requerida en varias ocasiones para que destine mayor número de personal a la obra ante la insuficiencia del destacado en la misma, así la 124, folio 320, la 130 en donde se informa que SIEMENS y ELECNOR no han comenzado a cablear las celdas y que ELECNOR, S.A. continua con los trabajos retrasados, o la 133, folio 345 donde la dirección facultativa advierte a ELECNOR S.A. de la necesidad de destinar mayor personal a la obra. A ello se añade que según la dicción de la cláusula 4,7,2, en el apartado entrega de la obra, el mismo especifica de forma clara y terminante que en caso de que la intervención del contratista dependa de la total o parcial ejecución de unidades de obra, suministros o intervención de otros contratistas las fechas de comienzo, terminación o entrega serán adoptadas por la Dirección de Obra, y es el caso que por parte de la entidad Master que llevaba la gestión integrada del proyecto se aporta certificación acerca de los postulados en donde se manifiesta que con fecha 15 de Noviembre de 2004 se firma por los contratistas principales, donde hay empresas tan importantes como Ferrovial o Kone, aparte de la propia Elecnor marcando como plazo final de ejecución de las obras el 31 de Enero de 2005, plazo que tampoco fue cumplido por la demandante, por lo que no cabe que la misma pueda pedir penalizaciones por retrasos en la obra no constando que fuese el dueño de la misma el casualmente responsable, a lo que se añade que es este y no otra persona quien ha sufrido las consecuencias del retraso. Por ello el motivo se desestima.

TERCERO .- En fin, por lo que hace a la impugnación de la partida relativa a penalización por retraso reclamada por la administración y aceptada por la sentencia junto con el importe de los prorrateos. Por la Abogacía del Estado se reclama la suma de 78.917,05 euros, aun cuando por la compensación que se hace en reconvención la suma a reclamar es de 47.846,09 euros, importe de la penalización que aplica por efecto de la cláusula cuarta, apartado 9 del contrato. En primer lugar decir que conforme a una acreditada línea jurisprudencial la compensación puede ser legal, judicial o convencional. La compensación legal para que pueda operar exige, de acuerdo con lo previsto en los arts. 1.195 y 1.196 C.C la reciprocidad de los créditos, la homogeneidad de las prestaciones, la exigibilidad de las deudas, liquidez de las mismas y la ausencia de retención o contienda judicial respecto de las deudas compensables. La compensación judicial se produce en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos necesarios para que opere la compensación legal. Entonces corresponderá al juez, por medio de proceso, subsanar la falta de alguno de ellos, que normalmente será el de la liquidez. La compensación legal puede alegarse tanto por vía de excepción, cuando lo único que se pretenda es la desestimación de la demanda con base en la estimación de su contracrédito compensable, como por la vía de reconvención, si siendo su crédito superior al del actor, además de solicitar la desestimación de la demanda, pretende que se condene a la otra parte al pago del exceso de su contracrédito. Así lo ha entendido la jurisprudencia de manera reiterada, llegando incluso a señalar en alguna resolución relativa a la compensación legal, que ni siquiera es preciso alegarla como excepción expresa, bastando con que se aleguen hechos obstativos de la demanda del actor. Por lo que se refiere a la compensación judicial, deberá formularse siempre por vía reconvencional, ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez, independientemente de la cuantía inferior o superior de su crédito en relación con el actor (Cfr. T.S. 7 Marzo 1.988, 24 Abril 1.999, 14 Marzo 2002)...". En el presente caso por la administración se alega de una parte la compensación de las cantidades debidas en concepto de prorrateo por gastos y obras, y de otra parte se opone como crédito compensable el derivado de la aplicación de una cláusula de penalización atribuyendo a la parte demandante un incumplimiento contractual en lo relativo al tiempo de ejecución de la obra. Pero ello es evidente que si bien la primera de las cantidades era una cantidad determinada y liquidada con anterioridad a la pretensión de la demanda, en el caso de la segunda la misma exige de manera necesaria el pronunciamiento judicial para determinar los requisitos de aplicación de la penalidad por retraso, que es esencialmente la existencia de la misma y su imputabilidad al deudor. En el presente caso se parte de la aplicación de dicha cláusula penal, que por cierto se hace por primera vez en el escrito deduciendo la demanda reconvencional, pues en ninguna de las comunicaciones hechas la parte hace otra cosa que reclamar el pago de los denominados prorrateos. Por otra parte es conocido el criterio tradicionalmente restrictivo de la doctrina en orden a la aplicación de las cláusulas penales. En este sentido es conocido el criterio establecido por nuestro T.S en el sentido de que la cláusula penal pactada no era un incumplimiento general de la obligación sino tan solo para el incumplimiento moratorio en general no permiten la aplicación de la facultad moderadora del Juzgador y ello porque al producirse el retraso ha propiciado en su integridad el incumplimiento al que se anuda la aplicación de la pena. Pero con ser ello así debemos destacar que, conforme a reiterada doctrina de Tribunal Supremo, debe atenderse a un «criterio restrictivo en la aplicación de la cláusula penal, por tratarse en definitiva de una sanción penal..., excepción al régimen normal de las obligaciones, requiriendo que no se hayan alterado los supuestos de base... que si se altera la eficacia de tal claúsual desaparece..., por lo que no puede aplicarse cuando se han alterado las supuestas bases a las cuales se pactó» ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 Mar. 2002 con cita de otras varias anteriores). En el mismo sentido, señala dicha doctrina jurisprudencial que «el cumplimiento de una cláusula penal presupone unas previsiones contractuales, que si varían decae aquella cláusula. Esta es accesoria, y si cambia la obligación que garantiza, la ejecución de la obra, no puede mantenerse invariablemente» (Sn. Tribunal Supremo 29 Oct. 2001). Igualmente, señala el Tribunal Supremo que «la cláusula penal, como obligación accesoria,... que sanciona el cumplimiento o el cumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir a la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva...» (Sn. T. Supremo 30 Jun. 2000).

Consecuencia lógica de que la pena por retraso se configure como una sanción de carácter convencional, fruto de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar que proclama el artículo 1255 del Código Civil y del principio de «lex contractus» del artículo 1091 del mismo Código ( Sentencia de 10 de mayo de 2001 ) es que su efectividad dependa tan sólo de que se dé el supuesto de hecho previsto, que se refiere a la constatación del retraso culpable del deudor. La Sentencia de 18 de diciembre de 1996 recuerda que «es evidente que quien invoca la aplicación de una cláusula penal debe probar los hechos que autorizan a formular su pretensión, y corresponde al que niega su virtualidad la de los impeditivos de la misma»; esto se traduce en que ha de ser la parte que interesa su cumplimiento la que soporte la carga de probar tanto de la realidad de ese retraso como que el mismo es imputable exclusivamente a la conducta de la contraparte, y a la constructora que no hubo dilación respecto de la fecha pactada, o que la demora existe, pero fue consentida por el acreedor, o que el retraso existió y no fue aceptado, pero resulta ajeno al deudor, al traer causa de una aumento de obra, - realización de obras no incluidas ni previstas en el contrato-, únicos supuestos en que la pena no puede exigirse....". En el presente caso es lo cierto que se pacto en principio el contrato de ejecución de obra con una finalización el 30 Diciembre de 2003. Que desde luego dicha fecha se ha rebasado con mucho, pero sin que ello se derive que lo ha sido por incumplimiento imputable a la hoy reconvenida. Es más del documento obrante al folio 396, informe de la entidad Master Ingeniería de fecha 21 de Abril de 2008 se indica que ELECNOR S.A. firmó el acta de replanteo de fecha 12 de Agosto de 2003, y que debido a diversos incidentes, que no parecen ser imputables a la reconvenida la obra sufrió retrasos, y es más se paralizó hasta el mes de Octubre de 2004 en que vuelve a ejecutarse con normalidad, según el propio informe reseñado. Parece ser que se firmó un acuerdo entre todos los participantes, contratistas principales para concluir la obra con fecha 31 de de Enero de 2005, acuerdo que no se acompaña, y que resulta de la mayor importancia, pues debe suponerse que en dicho acuerdo se comprendería el estado de las obras hasta el momento y las necesarias por parte de cada contratista para dar cumplimiento al plazo. Que con fecha 11 de Enero de 2005 se reclamó a ELECNOR un esfuerzo por su parte para la conclusión de los trabajos, escrito que tampoco se aporta. Con estos datos no parece que pueda ser de aplicación la cláusula penal estipulada, pues sobre la base de la interpretación restrictiva que el T.S. establece debe ser aplicada, es que en el caso se han producido auténticas novaciones en orden a la conclusión del plazo y aun cuando parece que hay un plazo final que sería el 31 de Enero de 2005, lo cierto es que no se aporta el documento por el que todos los contratistas principales acuerdan dicho plazo, y tampoco resulta que las condiciones de ejecución del contrato sean las mismas que se tuvieron en cuenta a la hora de pactar la inicial cláusula de penalización por retraso, habiendo cambiado las condiciones de la misma y no aportando que la nueva fecha de terminación de la obra sea compatible con la cláusula pactada al inicio de la misma, siendo evidente la novación del plazo de finalización de la obra. A ello se añade que la obra que se encarga a la reconvenida es una obra que depende de la actuación de otros contratistas y que a su vez la actuación de otros depende de la suya, y lo cierto es que no se acredita que a la fecha de nueva terminación de la obra, 31 de Enero de 2005 las mismas estuviesen en condiciones de ser entregadas salvo la parte encargada a la reconvenida, por lo que a la vista de que se trata de una obra de gran complejidad con una variada gama de contratistas y de servicios, si que se han rebasado con holgura los plazos contractuales de finalización, habiéndose pactado en principio de forma tácita y posteriormente al parecer en forma expresa, la ampliación del plazo final de ejecución de las obras, sin que conste que dicha prórroga lleve aparejada una nueva clausula penal, por lo que no parece razonable exigir una penalización como la que se exige, sobre todo a la vista de que en ningún momento por parte de la gerencia del proyecto se le exigió, como tampoco en los requerimientos que se le han hecho, ni en las actas de recepción provisional y definitiva de las obras, y por otra parte del examen de las actas de obra aportadas por la propia reconviniente parece que ELECNOR, S.A. no es la única contrata que se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones, y en fin, no indica que la misma sea la única responsable del retraso en la finalización de las obras aun contando el nuevo plazo concedido, por ello no procede la penalización por retraso que se le hace lo que implica estimación parcial del recurso que tendrá las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la presente.

CUARTO .- Por lo que hace al pago de las facturas y las retenciones practicadas por ELECNOR, lo cierto es que el motivo del no pago no se debe, como se dice, a que no se hayan presentado, sino que el motivo se debe en esencia a la compensación que se hace por parte de la administración. En fin, en lo atinente al pago de los intereses moratorios, es lo cierto como tiene establecido el C.C., que en las obligaciones bilaterales no comienza la mora de una de las partes si la otra no cumple con sus obligaciones, y lo cierto es que la demandada ha incumplido sus obligaciones no solo en lo atinente a la presentación en plazo de la factura, sino también en lo atinente al impago de los denominados prorrateos por gastos y obras, pretendiendo el pago de las que le corresponde por facturación y por retenciones practicadas, sin abonar lo que según el contrato le incumbe, por lo que no cabe aplicar intereses moratorios en la forma pedida en la demanda.

QUINTO .- Que la vista de todo ello si a la cantidad de 122.063,86 euros reclamada en la demanda, importe tanto de las facturas pendientes de pago como el importe de las retenciones practicadas, se le resta la suma 90.992,9 euros, resulta que la demandada deberá abonar s.e.u.o. la suma de 31.070,96 euros, más el interés legal correspondiente.

SEXTO .- No procede hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de ELECNOR, S.A., contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2011 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario nº 1559/2007, y estimando parcialmente el mismo, debemos condenar y condenamos a la demandada al pago de la suma de 31.070,96 euros más el interés legal de dicha suma, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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