Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 209/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 688/2010 de 12 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 209/2012
Núm. Cendoj: 28079370202012100134
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00209/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 688/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a doce de abril de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1143/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 688/2010, en los que aparece como parte apelante Pablo , y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, sobre impugnación de acuerdos, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 24 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda presentada por D. Pablo contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en el punto cuarto del orden del día, ruegos y preguntas, de la junta general ordinaria celebrada por la comunidad de propietarios demandada, con fecha 12 de febrero de 2007, por el que se aprueba que se cierre la puerta de acceso del piso quinto a la terraza. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por la Juez "a quo", tras desestimar la excepción de caducidad planteada por la Comunidad de Propietarios demandada, ha estimado parcialmente la demanda promovida contra la misma por Don Pablo y ha declarado nulo el acuerdo adoptado en el punto 4º de la Junta celebrada el día 12 de febrero de 2007, por el que se decidió el cierre de la puerta de acceso del piso 5º a la terraza comunitaria; absolviéndola en cuanto a la pretensión de condena al pago de seis mil euros, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de dicho cerramiento, dado que, no considera que, como consecuencia de ello, no se haya podido llevar a cabo la venta del citado inmueble, sino por pretender disponer el comunero de un derecho que no le pertenece; no existiendo, por ello, el necesario nexo causal.
La sentencia de instancia ha sido consentida por la comunidad demandada, si bien, al contestar al recurso de apelación, insiste en que, a su entender, de la prueba practicada se acredita que cuando se promovió la acción que aquí nos ocupa, estaba caducada, por el transcurso del término de tres meses establecido en el artículo 18.3º de la Ley de Propiedad Horizontal .
Por tanto, el objeto del recurso se centra en determinar si la acción estaba o no caducada, por ser apreciable de oficio por el tribunal, así como si existe o no el necesario nexo causal para acoger la acción indemnizatoria ejercitada por el comunero afectado contra la Comunidad.
SEGUNDO.- Sentado lo que antecede, este tribunal considera, al igual que lo efectuó el Juzgador de instancia, que la acción no está caducada puesto que, lo que consta en autos es que el nuevo propietario compareció en la oficina del administrador, como éste mismo reconoce, y le dio los datos relativos a la cuenta corriente bancaria en la que había de domiciliarse el pago de los recibos de las cuotas. En lo que discrepan es en si se le dio o no un domicilio en donde llevar a cabo las notificaciones a que hubiere lugar. Sin embargo, no es lógico que comparezca en la oficina del administrador y se limite a domiciliar el pago de los recibos; considerándose, por tanto, acreditado por el interrogatorio del propio demandante, que dicha comunicación se efectuó y que, sin embargo, no consta la notificación, ni de la convocatoria de la junta, ni la del acta levantada, a fin de que pudiera haber tomado conocimiento con anterioridad de lo acordado en ella, que le afectaba directamente. Por otro lado, el citado administrador reconoció que sí se le habían entregado esos datos, sin efectuar salvedad alguna, y sólo a preguntas de la letrada de la parte demandada aclara que ello fue con posterioridad a la celebración de la Junta.
TERCERO.- En cuanto a la existencia de nexo causal entre la decisión adoptada por la comunidad de propietarios, en cuanto al cerramiento de la puerta de acceso a la terraza y la imposibilidad de otorgar la escritura de compraventa del citado inmueble, se ha de decir que si bien es cierto que la misma no llega a formalizarse porque al comprador ya no le interesa su adquisición al haber sido cerrada dicha puerta de acceso; eso no obsta a que la no formalización de la compraventa traiga causa directa de dicho cerramiento, a fin de poder dar lugar a la indemnización solicitada, sino que deviene de haber ofrecido el actor unos derechos que no le correspondían sobre la indicada terraza; pues una cosa es que se pueda tener simple acceso directo a la misma, y otra bien distinta que pueda ser utilizada como parte integrante del inmueble, que es lo que, en definitiva, retrae de la compra al futuro adquirente, como se acredita por interrogatorio del mismo en el acto del juicio. Por eso es por lo que el vendedor se ve obligado a devolver las arras duplicadas. No porque la Comunidad decida cerrar el acceso, sino porque no le confiere el derecho que el comprador pretende y que el actor no tiene, como se desprende también del propio título de compraventa otorgado por la comunidad a la compradora, de la que trae causa el demandante, en donde ni siquiera se hace constar que tenga acceso a la terraza y, mucho menos, que dicho inmueble tenga atribuido el uso de la misma. Es decir, cerrada o no la puerta, la terraza es un elemento común del edificio, que puede ser utilizada de modo eventual e indistintamente por cualquiera de los comuneros, como se hizo en una determinada época para tender la ropa, pero no para instalar macetas, mesas, etcétera, como si una parte más de la vivienda del actor se tratase, aunque se respetase la puerta de acceso directo a la misma desde el descansillo de la escalera. Siendo este hecho y no otro el que, como se ha dicho, retrajo de la compra al testigo.
Consecuentemente con todo lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y confirmada la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, a los que basta dar simplemente por reproducidos.
CUARTO.- Como se desestima el presente recurso , se imponen las costas causadas a la parte que lo promovió, a tenor de lo regulado en el artículo 394.1, al que expresamente nos remite el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Pablo contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2010 en los autos de juicio ordinario nº 1.143/07 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

