Sentencia Civil Nº 209/20...il de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 209/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 537/2012 de 12 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 209/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100188


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00209/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 537/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a doce de abril de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 751/2010 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 91 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante INTEMPER ESPAÑOLA, S.A., representada por la Procuradora de Dña. María de la Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, y de otra, como apelado D. MARIN FERNANDEZ-DIEZ S.L., representada por la Procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 91 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil INTEMPER ESPAÑOLA S.A. contra la también mercantil MARÍN FERNÁNDEZ DÍAZ S.L, y estimando asimismo de forma parcial la reconvención formulada por ésta contra aquella, debo condenar y condeno a la demandada MARÍN FERNÁNDEZ DÍEZ S.L a abonar a la actora INTEMPER ESPAÑOLA S.A el importe de 60.238,71 euros una vez que la citada actora reconvenida INTEMPER ESPAÑOLA S.A ejecute en el plazo que se determine en ejecución de sentencia los trabajos de reparación de las humedades existentes en la edificación que se reflejan en las actas notariales de fechas 23 de abril de 2008 (vid. documentos números dos a 10 de la contestación) y 9 de diciembre de 2010, bajo apercibimiento de que, de no ejecutarse en forma esos trabajos en el citado plazo, podrán ser ejecutados a su costa por la demandada reconviniente MARÍN FERNÁNDEZ DÍEZ S.L, previa valoración de esa obligación de hacer en la forma señalada en el artículo 706.2 LEC , deduciéndose en este caso el importe de tal obra de reparación del crédito antes señalado que ostenta la actora INTEMPER ESPAÑOLA S.A. contra la demandada MARÍN FERNÁNDEZ DÍEZ S.L, sin que tal deducción pueda exceder del importe de 60.101 euros; ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de INTEMPER ESPAÑOLA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de abril de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, Intemper Española S.A. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 60.238,71 euros contra la entidad Marín Fernández Díez S.L.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual las partes habrían suscrito un contrato para la ejecución de obras que la demandada llevaba cabo en Huétor de la Vega (Granada), habiendo emitido la actora facturas en fechas 25 de septiembre de 2007, 18 de diciembre de 2007 y 11 de febrero de 2008, que resultaron impagadas, reclamándose su importe así como el de las retenciones practicadas sobre las facturas pagadas, y el importe de los gastos del pagaré que habría sido entregado por la demandada, con vencimiento el 25 de de febrero de 2008, que no habría sido atendido. Se añade que la propia demandada habría reconocido la deuda y alegado su falta de liquidez, así como se habrían alegado supuestas humedades y goteras una vez que empezaron a reclamarse las facturas.

La demandada se opuso a la demanda señalando la mala ejecución de los trabajos, por lo que no procedería la devolución de retenciones, haciendo referencia a la falta de entrega por la actora de la garantía A.N.I., falta de medición conjunta de los trabajos, no haberse hecho pruebas de servicio, y existir goteras y humedades no reparadas.

La demandada formuló asimismo reconvención por las humedades y goteras existentes, solicitando la condena a la reconvenida a efectuar los trabajos necesarios para reparar las referidas humedades y goteras en el plazo que se determine, y subsidiariamente a la condena al pago de 60.101 euros como coste de los trabajos mal ejecutados.

La actora se opuso a la reconvención alegando en esencia no haberse entregado la garantía A.N.I. por no haberse terminado la obra ante el impago de la demandada, así como no haberse recibido comunicación alguna de deficiencias hasta la reclamación a través de abogados.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar el objeto del proceso y alegaciones de las partes examina la prueba practicada y concluye la estimación parcial de la demanda y de la reconvención, condenando a la demandada a abonar la cantidad reclamada en la demanda una vez que la actora repare las humedades reflejadas en las actas notariales aportadas, con ejecución a su costa en caso de no llevarlo a cabo y con deducción en tal caso de la cantidad resultante a la que ha de ser abonada a la actora sin que la deducción pudiera exceder de 60.101 euros, y sin costas para ninguna de las partes.

Recurre la actora reconvenida esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto el forma resumida, en la alegación de que se habría valorado con error la prueba practicada en relación con el reconocimiento de deuda aportado con la demanda como documento nº 10; también en relación con las deficiencias y humedades cuya responsabilidad se dice no correspondería a la recurrente; se alega el incumplimiento previo de la demandada apelada; se estima errónea la presunción que alcanza el juez sobre el pago completo de la obra presupuestada; y se argumenta sobre la falta de validez de las actas notariales en relación con el origen de las humedades que fotografía. Por todo ello solicita la parte la desestimación íntegra de la reconvención.

La demandada reconviniente se opone al recurso, considerando mal admitido el mismo al haberse presentado fuera de plazo, rechazando en cuanto al fondo sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- En cuanto a la alegación que hace la parte apelada respecto a la presentación del recurso fuera de plazo, lo que habría de llevar a la desestimación del recurso por ser doctrina reiterada la que dispone que lo que fueron causas de inadmisión del recurso se convierten, si el mismo se admitiera erróneamente, en causas de desestimación, la alegación ha de ser rechazada pues se argumenta con la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre que suprimió el trámite de preparación del recurso, cuando lo cierto es que tal ley entró en vigor el 31 de octubre de 2011 como la propia parte indica, siendo así que la sentencia dictada tiene fecha de 13 de octubre de 2011 y fue notificada el 21 de octubre, antes por tanto de la entrada en vigor de la reforma que no le aplicable al presente recurso.

TERCERO.- Entrando al fondo del recurso, y en atención a lo expuesto se argumenta el mismo en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '. Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

En el caso enjuiciado ahora la sentencia se encuentra debidamente motivada, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba, ni omisión relevante, y ello por más que la parte pueda discrepar de las conclusiones del juzgadora que la Sala estima en todo caso acordes al resultado de la prueba una vez examinado el acto del juicio oral.

CUARTO.- Puesto que el recurso pretende solo la desestimación de la reconvención en relación con la condena que a la reparación le ha sido impuesta a la apelante son los hechos de la reconvención los únicos que han de ser objeto de examen desde la perspectiva de la valoración de la prueba que se ha hecho en la instancia, y a estos fines no puede sustentarse que se ha valorado con error, o que no se ha tenido en cuenta el documento nº 10 de los aportados a la demanda cuando el mismo supone un reconocimiento de la deuda por parte de la demandada que ahora no se discute toda vez que esta parte ha aceptado la condena a la cantidad reclamada.

Todo el recurso se centra desde la perspectiva probatoria en la alegación de que en ningún momento la demandada habría reclamado nada por deficiencias ni habría puesto en conocimiento de la actora las mismas sino hasta la reclamación hecha a través de los abogados, lo que tuvo lugar mucho después de que la actora abandonara la obra por la falta de pago, un año al menos; sobre esta alegación se reitera la procedencia de la reclamación, que no se discute ya, y la improcedencia de la reconvención, señalándose al contestar esta que pese a no indicarse así en la demanda la actora no habría concluido la obra sino que la habría dejado por el impago del pagaré de vencimiento 25 de febrero de 2008.

Puesto que lo que se viene a alegar es la excepción de contrato defectuosamente cumplido, tal y como el juez reseña con acierto, no le basta acreditar a la actora que habría realizado los trabajos facturados y que no le habrían sido pagados, sino que se ha de probar también la correcta realización de los trabajos, pues según la actora, y el testigo que compareció en el acto del juicio, delegado para Andalucía de la actora, dejaron la obra porque no les pagaban, lo que puede entenderse, no entregaron la garantía prevista por la falta de pago, también puede entenderse, y ni siquiera fue a ver las supuestas deficiencias porque no les habían hecho el pago, cuestión esta última que no puede entenderse pues precisamente la correcta ejecución es asimismo contraprestación del pago que se solicita y ha sido admitido en la sentencia con la correlativa obligación de reparación.

Por más que la parte insista en que pasó mucho tiempo entre las alegaciones de deficiencias y la finalización de la obra por la actora, ello no es sino un criterio de apreciación sobre la realidad de las deficiencias y su imputación, y a falta de una pericial al respecto, lo cierto es que se acabara la obra en septiembre como mantuvo el representante legal de la demandada obteniéndose el certificado final de obra en diciembre de 2007 (lo que no se acreditó documentalmente pero expresó el interrogado), o acabara la misma más tarde, lo cierto es que no hay dato alguno de intervención de otra empresa en el cometido de la actora siendo correcta la valoración que da el juez a la prueba practicada y habiendo incluso preguntado el juzgador en el juicio al delegado de la actora por las obras que quedaron pendientes sin que supiese el mismo contestar a ello; y al mismo tiempo existen rastros claros de las deficiencias, de su falta de reparación por la actora e incluso de su inasistencia a la obra para comprobar tales deficiencias (lo que contra lo que expuso el delegado de la actora no podía estar justificado por el impago pues no ha de pagarse lo mal hecho), rastros que incluyen no solo las comunicaciones verbales que pudiera haber entre las partes y a las que se refirió el representante legal de la actora en términos que responden a la normalidad de las relaciones contractuales, sino actas de constancia notariales de fecha 23 de abril de 2008, pocos meses después por tanto de la terminación de los trabajos; se incluyó también la petición de reparación de deficiencias por humedades y goteras en el reconocimiento de deuda que carece de fecha; y se reiteran las quejas en la negociación habida con los abogados a fin de alcanzar un acuerdo de pago, como resulta de los correos electrónicos aportados de enero y febrero de 2009, sin que ante ninguno de estos actos se negaran las deficiencias, se dijera que las mismas eran debidas a otra empresa, o se pusieran en duda las mismas, constatándose el mantenimiento de las deficiencias en acta notarial de 9 de diciembre de 2010.

En estas condiciones estima la Sala que es correcta la decisión adoptada por el juez de instancia y ha de desestimarse el recurso interpuesto al no apreciarse el error denunciado en ninguno de sus extremos.

QUINTO.- La desestimación del recurso determina que se impongan a la apelante las costas de esta apelación, artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por INTEMPER ESPAÑOLA, S.A.contra la sentencia de fecha trece de octubre de dos mil once , dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Noventa y Uno de Madrid, confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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