Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 209/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 60/2014 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MIRA, FEDERICO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 209/2014
Núm. Cendoj: 03014370042014100209
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 60/14
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2014-0000364
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000060/2014-
Dimana del Divorcio contencioso Nº 001072/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL
RASPEIG
Apelante/s: Esperanza
Procurador/es: VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO
Letrado/s: MIGUEL ANGEL BOIX ROCAMORA
Apelado/s: Daniel
Procurador/es : CRISTINA ESCRIBANO SANCHEZ
Letrado/s: JUAN LUIS DIAZ GARCIA
MINISTERIO FISCAL
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
===========================
En ALICANTE, a dos de julio de dos mil catorce
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000209/2014
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Esperanza , representada por
el Procurador Sr. JIMENEZ IZQUIERDO, VICENTE y asistida por el Ldo. Sr. BOIX ROCAMORA, MIGUEL
ANGEL, frente a la parte apelada D. Daniel , representada por la Procuradora Sra. ESCRIBANO SANCHEZ,
CRISTINA y asistida por el Ldo. Sr. DIAZ GARCIA, JUAN LUIS, y Mº FISCAL, contra la sentencia dictada por
el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG,
habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Federico Rodríguez Mira.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG, en los autos de juicio Divorcio contencioso - 001072/2011 se dictó en fecha 2-04-13 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Cristina Escribano Sánchez en nombre y representación de Daniel contra Esperanza y en consecuencia acuerdo: 1.- Declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 13 de octubre de 2001 entre Daniel y Esperanza . Por ello, quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgados entre sí y cesa, salvo pacto en contrario la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- La hija Noelia queda bajo la guarda y custodia de la madre, siendo la patria potetad compartida entre ambos progenitores.
3.- Se establece un régimen de visitas, comunicación y estancia a favor del progenitor no custodio, el padre, estableciéndose un régimen de comunicaciones con el progenitor no custodio flexible, en función del acuerdo de las partes y en defecto de dicho acuerdo: - a) Fines de semana alternos desde las 17.00 horas o, en su caso, la salida del colegio los viernes, hasta el domingo a las 20.00 horas: - c) Vacaciones: Vacaciones de verano.- Los años pares: desde el último día lectivo anterior a las vacaciones a las 20:00 horas hasta el 30 de junio a las 20:00 horas, con la madre, desde dicha hora hasta el 15 de julio a las 20:00 horas, con el padre, desde dicho momento al 31 de julio a las 20:00 horas con la madre, desde entonces al 15 de agosto a las 20:00 horas con el padre, pasando a estar con la madre hasta el 31 de agosto a las 20:00 horas y finalmente con el padre desde entonces hasta el día anterior al comienzo del curso escolar a las 20:00 horas. Los años impares se invertirá el orden.
Navidad.- Años pares: del último día lectivo anterior a dichas vacaciones a las 20:00 horas hasta el 30 de Diciembre a las 20:00 horas con la madre; desde entonces hasta el último día vacacional de navidades, a las 20:00 horas con el padre. Los años impares al contrario.
Semana Santa.- Años Pares: desde el último día lectivo anterior a las vacaciones, a las 20:00 horas a Lunes de Pascua a las 20:00 horas con la madre, desde dicho momento al Domingo siguiente a las 20:00 horas con el padre. Los años impares a la inversa.
Los períodos vacacionales interrumpirán el régimen ordinario de visitas de fines de semana e intersemanales.
Los puentes escolares se entenderán unidos al fin de semana más cercano y los festivos intersemanales no constitutivos de puentes se distribuirán de manera alterna entre los progenitores. En ambos casos la menor será recogida a la salida del colegio de último día lectivo anterior al puente o festivo y será devuelta el último día lectivo a las 20:00 horas.
En cuanto a los días especiales, con independencia del progenitor al que le correspondiera el día de acuerdo con el régimen de visitas anteriormente expuesto, el día del Padre, el Día de la Madre y el cumpleaños de cada progenitor, le corresponderá al progenitor de que se trate, en horario de 11:00 (desde la salida del colegio, si es día lectivo) a las 20:00 horas.
El progenitor que los tenga, deberá de entregar al contrario, junto con la menor, la ropa y documentación relativa a la misma que pudiera necesitar durante la estancia con el mismo, como DNI, pasaporte, Tarjeta Sanitaria, etc., así como la medicación que, en su caso, necesite.
Ambos progenitores facilitarán la comunicación telefónica, postal o telemática de la menor con el progenitor que no la tenga en su compañía, debiendo éste respetar, en todo caso los horarios de descanso y estudio de la menor.
El intercambio del menor, se realizará en la vivienda de la niña.
El régimen de visitas, en su inicio, así como en cada retorno de vacaciones, comenzará a disfrutarse en el fin de semana que el padre tenga turno de mañana.
4.- Se atribuye el uso de la vivienda conyugal a favor de los hijos menores y el progenitor custodio la madre al quedar bajo su custodia la menor, debiendo la parte contraria abandonar dicha vivienda en el plazo máximo de diez días, pudiendo sacar de la misma úicamente su ropa y objeto de uso personal.
5.- El progenitor no custodio, el padre, deberá abonar como pensión de alimentos la cuantía de 230 euros al mes. Cantidad que deberá de abonar en la cuenta que a tal efecto designe el otro progenitor, en el plazo de tres días desde la recepción de la presente resolución sin lo cual no comenzará el régimen, y se deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que será objeto de revisión anual conforme a las variaciones del IPC.
Los gastos extraordinarios deberán de ser abonados por ambas partes por mitad. En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácer no necesario o no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médico o psicológico, solo se deberán de asumir al 50% las que se realizen por común acuerdo enrtre los progenitores, siendo en caso contrario asumido su pago por aquél que haya decidido la realización de dicha actividad. En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo. En caso de discrepancia entre las partes sobre la procedencia del gasto, deberá de someterse a decisión judicial. Solo los de carácter urgente y necesario se podrán realizar sin previo consentimiento o autorización judicial. Los gastos necesarios de educación y formación no cubiertos por el sistema educativo y, los de salud no cubiertos por la Seguridad Social, o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar afiliados los hijos e hijas menores, tendrán que ser sufragados por mitad por ambos progenitores.
Los gastos extraordinarios se acreditarán mediante la correspondiente factura, o certificado emitido, donde conste el concepto y naturaleza del mismo y deberán ser comunicados al otro progenitor de cualquier forma fehaciente (fax, burofax, e mail etc) para que en el plazo de tres días otorgue su consentimiento y, caso de no hacerlo o que resulte imposible la comunicación con él y se acredite, podrá realizar dicho abono y reclamar su importe posteriormente en vía de ejecución.
6.- Ambos cónyuges deberán de abonar al 50% el importe de los préstamos gananciales, si existiere.
7.- Requiérase al progenitor custodio para que facilite el régimen de visitas y propicie y fomente la relación con el otro progenitor, en caso contrario, esta actitud se valorará para la pérdida de la custodia.
8.- No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Esperanza , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000060/2014 señalándose para votación y fallo el día 1-07-14.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de divorcio pronunciada en la instancia atribuyó a la madre la guarda y custodia de la hija del matrimonio, con el consiguiente régimen de visitas a favor del padre; otorgó a aquella y a la menor el uso del domicilio familiar; estableció a cargo del padre una pensión alimenticia de 230 # mensuales; y por último impuso a ambos progenitores la obligación de contribuir por mitad al pago de los gastos extraordinarios que generase la hija.
Apela la demandada el fallo de instancia, denunciando, en primer término, vulneración del artículo 188.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse decretado la suspensión de la vista del Juicio, pese a haber aportado en ese momento documental acreditativa de hallarse imposibilitada para asistir a dicho acto por padecer lumbalgia aguda; y censurando, por otro lado, error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, al sustentarse su fallo en la declaración del padre, y no haber escuchado a la madre para que, al menos, pudiera darse el elemento de contradicción entre ambas partes.
SEGUNDO .- Ninguna de las censuras que articula la apelante en la alzada, pueden fundamentar la concreta petición que se contiene en el suplico de su escrito de recurso, donde reclama del Tribunal la devolución de los autos al Juzgado de instancia para que celebre una nueva vista con citación de la partes para tal fin. En primer lugar, porque su inasistencia a la que tuvo lugar el día 26-03-2013 por una dolencia de lumbalgia, al margen de haberse planteado en ese mismo acto con aportación de datos que no resultaban claramente invalidantes para justificar la petición de suspensión de la vista, tampoco originó una situación de indefensión para la interesada, que estuvo representada y defendida convenientemente, y no era obligación de la contraparte o del Tribunal interrogarla, como parece exigir aquella deduciendo de ello una merma en la defensa de sus derechos, que lógicamente no se ha producido. Y, en segundo lugar, porque como se argumenta por la parte apelada, el supuesto error que denuncia acerca de la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora, no se justifica con argumentos jurídicos, sino que se limita a realizar una descalificación global del fallo, sin concretar las medidas que son objeto de rechazo por parte de la misma.
En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar el presente recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada, según disponen los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Izquierdo, en nombre y representación de Dª Esperanza , contra la Sentencia de fecha 2-04-2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de San Vicente del Raspeig , en las actuaciones de las que dimana el presente rollo; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

