Sentencia Civil Nº 209/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 209/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 546/2013 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO

Nº de sentencia: 209/2014

Núm. Cendoj: 07040370042014100207

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-SERVICIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00209/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 546/13

Autos nº 1835/12

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dª María Pilar Fernández Alonso.

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

SENTENCIA nº 209/2014

En Palma de Mallorca, a veinte de mayo de dos mil catorce.

VISTOSen fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada'HUMICLIMA SAC, SAU', representada por el Procurador Don Alejandro Silvestre Benedicto y dirigida por el Letrado Don Gabriel Rullán Martorell, siendo parte demandada- apelantela entidad 'ILLES CENTRE DE FITNESS, S.A.', declarada en rebeldía procesal en primera instancia y personada en la alzada a través de la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Segura Seguí y defendida por el Letrado Dº Juan Oliver Marroig; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en fecha 16 de abril de 2013 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1835/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que literalmente se transcribirá:

'Que estimando la demanda interpuesta por la entidad 'HUMICLIMA SAC, SAU', representada por el Procurador Don Alejandro Silvestre Benedicto, debo condenar y condeno al demandado, la entidad 'ILLES CENTRE DE FITNESS, S.A.', declarada en rebeldía procesal, a abonar a la actora la suma de 10.168,70 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, así como al pago de las costas del juicio.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad mercantil 'ILLES CENTRES DE FITNESS, S.L.', y se fundó en las alegaciones que se resumirán:

UNICO.- INFRACCION DE NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES CAUSANTES DE INDEFENSION. DEFECTUOSA CITACION PARA LA AUDIENCIA PREVIA. INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 414 Y 497 DE LA L.E.C .

En efecto, emplazado oportunamente mi poderdante para contestar la demanda deducida de adverso, no evacuó esta contestación alguna a la misma en el perentorio plazo concedido para ello.

Seguidamente, por el Juzgado y por medio de la Diligencia de Ordenación de fecha 20 de marzo, notificada personalmente el día 16 de abril a las 11.30 horas, se citó a mi poderdante para el acto de audiencia previa que debía tener lugar el día 15 de abril a las 9.15 horas es decir, se le citó para el acto procesal cuando este ya se había celebrado.

Obviamente, dicha notificación, absolutamente defectuosa, no debió surtir efecto en modo alguno ni haber tenido lugar por ende la celebración de la audiencia previa.

Sin embargo, el Juzgado, en lugar de proceder a efectuar nuevamente la citación para la audiencia previa, anulando de oficio la Diligencia de Ordenación, procedió a la celebración de la audiencia previa y al consiguiente dictado de Sentencia y a su notificación personal de nuevo a mi poderdante.

Tan es así, por tanto, que la citada Sentencia ha sido dictada vulnerándose las normas esenciales del procedimiento, ocasionando indefensión a mi poderdante, quien no pudo acudir al acto de la audiencia previa, cercenando así su derecho de defensa, al impedírsele participar en el mismo con todos los derechos y posibilidades procesales que le confiere ese importante trámite preclusivo.

El artículo 497 de la L.E.C ., que regula la comunicación al rebelde sobre su situación procesal, establece de forma clara y rotunda que dicha notificación debe efectuarse al objeto de que el demandado quede enterado y consciente de su situación y de los efectos que le reportará su marginalidad en el proceso, y, en razón a ello, busca y se cuida, a modo de última oportunidad, de practicar esa advertencia y posibilidad de intervención en el litigio seguido contra él.

En nuestro caso concreto, la Diligencia de Ordenación de fecha 20 de marzo, tras comunicar a mi poderdante su situación de rebeldía y sus efectos, procede a citarle para el trascendental acto de la audiencia previa, cuando este ya se había celebrado un día antes, de modo que es obvio que se había esta celebrado sin que mi poderdante conociera ni su situación de rebeldía ni por supuesto las consecuencias de tal declaración, impidiéndole acudir a dicho acto, bien para intentar un acuerdo con la actora, bien para proponer prueba bien para efectuar cualesquiera de las actuaciones que la norma prevé para tal esencial trámite.

Obvio es y no requiere de mayor énfasis, que la indefensión padecida por mi poderdante es superlativa y merece la revocación de la Sentencia dictada, al desentenderse del cumplimiento de una norma, de las consideradas de rigurosa y exquisita observancia en materia de actos de comunicación procesal.

El juzgado 'a quo', pues, debió advertir esa infracción al momento de celebrar la audiencia previa, pues no constaba ni la debida citación para la audiencia previa ni la debida notificación de la situación de rebeldía a mi poderdante (lo que tuvo lugar al día siguiente de celebrarse aquella), por lo que no debió haber tenido lugar aquella, haber procedido a plantear de oficio la nulidad de actuaciones y subsanar el quebrantamiento procesal, y al no hacerlo, dictando la Sentencia ahora recurrida (y consiguiente trámite del que ha tenido conocimiento mi poderdante), el Juzgado 'a quo' incurrió en causa de nulidad, invalidante de los actos procesales posteriores, de suerte que procede por tanto la revocación de la Sentencia y la retroacción de las actuaciones hasta el momento en que mi poderdante sea de nuevo citado a la Audiencia previa.

En su virtud, la parte apelante terminó suplicando que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra en su lugar por la que, declarando la nulidad de las actuaciones, retrotraiga estas hasta el momento de la citación de la parte demandada al acto de la audiencia previa, ordenando su citación para tal trámite, con expresa imposición de costas.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación del Juzgado de primera instancia de fecha 20.11.13 se tuvo por concluido el trámite de impugnación del recurso, sin ser evacuado el mismo por la parte actora-apelada, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial.

ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO.-En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, entidad 'HUMICLIMA SAC, SAU', accionaba contra la entidad 'ILLES CENTRE DE FITNESS, S.A.' reclamando el pago de la suma de 10.168,70 euros correspondiente a trabajos pendientes de pago efectuados a la entidad 'ILLES CENTRE DE FITNESS, S.A.' en relación con el montaje, mantenimiento y reparación de instalaciones de acondicionamiento de aire efectuados desde octubre de 2011 hasta junio de 2012, según consta en las facturas que se aportan a la demanda.

La citada demanda fue precedida por un procedimiento monitorio en el que la entidad demandada se opuso, dando lugar al presente proceso ordinario, en el cual, sin embargo, la parte demandada no compareció, siendo declarada en situación de rebeldía procesal.

La sentencia de instancia analizó la situación de rebeldía y la prueba obrante en autos explicando que: 'El párrafo 2° del art. 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la Ley expresamente disponga lo contrario. La declaración de rebeldía, pues, no comporta en nuestro ordenamiento procesal, a diferencia de lo que acontece en otros Derechos europeos, un allanamiento a la demanda, ni siquiera, por sí sola, una admisión tácita de hechos, sino únicamente la ficción de tener por contestada la demanda en sentido contrario al postulado por el actor, sobre quien persiste la tarea procesal de acreditar los elementos fácticos y jurídicos sobre los que cimenta la pretensión que deduce. Y es lo cierto que tal carga, por lo que concierne a la responsabilidad contractual que se imputa al demandado, ha sido satisfactoriamente acometida por la parte actora, singularmente a través de la documental aportada con la demanda consistente en diferentes correos electrónicos e incluso en el propio escrito de oposición al proceso monitorio del que trae causa este procedimiento en el que se pone de manifiesto la existencia de una relación comercial, presupuestos aportados por la actora, partes de asistencia suscritos por la demandada, -como documento número dos a catorce-, documentos todos ellos cuya autenticidad no ha sido impugnada, precisamente por la inactividad procesal de la contraparte-, de la que se desprende la realidad de las premisas de hecho en las que la reclamante sustenta su pretensión de condena de la entidad 'ILLES CENTRE DE FITNESS, S.A.', como deudora, especialmente, por lo que concierne a la concertación de los contratos de obra con la entidad 'HUMICLIMA SAC, SAU', la realidad, certeza y exigibilidad del crédito reclamado. Por todo ello la demanda debe tener acogida en los términos prevenidos en su súplica.'

En consecuencia, la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la mercantil 'HUMICLIMA SAC, SAU' contra la entidad 'ILLES CENTRE DE FITNESS, S.A.', condenando a ésta a abonar a la actora la suma de 10.168,70 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, así como al pago de las costas del juicio.

Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos resumidos en el Antecedente de hecho segundo de la presente resolución.

SEGUNDO.-Entrando ya a resolver los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte demandada-apelante considera que concurre en autos una infracción de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, habida cuenta de que entiende que fue defectuosa su citación para el acto de la audiencia previa, infringiéndose los artículos 414 y 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), puesto que, si bien ' emplazado oportunamente mi poderdante para contestar la demanda deducida de adverso, no evacuó esta contestación alguna a la misma en el perentorio plazo concedido para ello. Seguidamente, por el Juzgado y por medio de la Diligencia de Ordenación de fecha 20 de marzo, notificada personalmente el día 16 de abril a las 11.30 horas, se citó a mi poderdante para el acto de audiencia previa que debía tener lugar el día 15 de abril a las 9.15 horas es decir, se le citó para el acto procesal cuando este ya se había celebrado.'. Por lo que la defensa de la parte apelante entiende que no se ha respetado el artículo 497 de la L.E.C ., que regula la comunicación al rebelde sobre su situación procesal, el cual, en la consideración de dicha parte: '..., establece de forma clara y rotunda que dicha notificación debe efectuarse al objeto de que el demandado quede enterado y consciente de su situación y de los efectos que le reportará su marginalidad en el proceso, y, en razón a ello, busca y se cuida, a modo de última oportunidad, de practicar esa advertencia y posibilidad de intervención en el litigio seguido contra él.'. Por lo que pide la nulidad de actuaciones y la retroacción del procedimiento, para que pueda ser nuevamente citado su cliente al acto de la audiencia previa.

Pretensión que, en la consideración de la Sala, no puede prosperar en la medida en que la interpretación que hace la parte apelante del art. 497 de la LEC presenta un acusado voluntarismo puesto que la dicción literal del precepto, en lo que ahora nos ocupa, dispone lo siguiente (el subrayado corresponde a la Sala):

' 1. La resolución que declare la rebeldíase notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.

2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta Ley. .../...

Es decir, la obligación del Juzgado, tras el transcurso del periodo de emplazamiento sin que la parte demandada haya comparecido, es la de declarar en rebeldía a dicha parte y notificarle la resolución en la que se le declara en rebeldía, pero, según añade el citado precepto legal, tras esa notificación el Juzgado no tiene que notificarle ninguna otra al demandado rebelde, excepto la que ponga fin al proceso (en este caso la sentencia, cuya notificación se llevó a cabo). Por lo tanto, si debido a una discutible técnica de proveer resultó que la Diligencia de ordenación de fecha 10.3.13, tras declarar en rebeldía a la parte demandada y acordar, correctamente, la notificación de dicha decisión conforme a lo ordenado en el art. 497.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) haciéndole saber que no se llevaría a cabo ninguna otra notificación, excepto la de la resolución que ponga término al proceso; sin embargo, en discordancia con lo antedicho y con la propia previsión legal, la misma Diligencia procedió después a convocar a las partes a la audiencia previa al juicio; la conclusión de ello no puede ser la pretendida en esta la alzada, consistente en anular las actuaciones y retrotraerlas para llevar a cabo una convocatoria a la Audiencia previa de la parte declarada en rebeldía, puesto que ello contravendría abiertamente la antedicha previsión legal, que no determina tal trámite a favor del demandado rebelde.

Bien entendido que uno de los requisitos que para la declaración de nulidad exige el art. 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que se haya prescindido '...de las normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.';cuando, en el caso de autos, ni se ha prescindido de las normas, puesto que no había que emplazar al rebelde al acto de la Audiencia previa, ni se ha causado indefensión, pues la declaración de rebeldía fue propiciada por la propia pasividad de la parte demandada, siendo sus consecuencias jurídicas las derivadas de los autos, entre ellas el no emplazamiento al acto de la Audiencia previa. De modo que, precisamente, la contravención de las normas jurídicas se produciría en el caso de estimar el recurso, ya que se concedería a la parte rebelde un derecho que la Ley de Enjuiciamiento Civil no le otorga.

ÚLTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer las costas a la parte apelante, y ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOSlos preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIONinterpuesto por la entidad 'ILLES CENTRE DE FITNESS, S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Segura Seguí, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Palma en fecha 16 de abril de 2013 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 1835/12, de los que trae causa el presente rollo de apelación, DEBEMOS ACORDAR Y ACORDAMOS:

1) CONFIRMARla sentencia de instancia.

2)Imponer las costas del recurso a la parte apelante.

Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C . 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sr. Miguel Ángel Aguiló Monjo Sra. María Pilar Fernández Alonso Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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