Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 209/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 285/2014 de 30 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT
Nº de sentencia: 209/2014
Núm. Cendoj: 17079370012014100202
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL.
Rollo nº: 285/2014
Autos: divorcio contencioso ( art.770 - 773 lec nº: 1440/2013
Juzgado Primera Instancia 6 Girona (ant.CI-7)
SENTENCIA Nº 209/14
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, treinta de junio de dos mil catorce
VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 285/2014, en el que ha sido parte apelante D. Gustavo , representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por la Letrada Dña. NATALIA QUERALT URGOITI; y como parte apelada Dña. Julieta , representada por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL, y dirigida por el Letrado D. JOAN FERRER ILLA; y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 6 Girona (ant.CI-7), en los autos nº 1440/2013, seguidos a instancias de D. Gustavo , representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y bajo la dirección de la Letrada Dña. NATALIA QUERALT URGOITI, contra Dña. Julieta , representada por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL, bajo la dirección del Letrado D. JOAN FERRER ILLA; y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de D. Gustavo , y acuerdo el divorcio del matrimonio formado por D. Gustavo y Dª. Julieta , contraído el 6 de septiembre de 2.008, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento (revocación de poderes y consentimientos, cese de la presunción de convivencia y disolución del régimen económico matrimonial).
Asimismo ACUERDO las siguientes medidas:
1).- La guarda y custodia del hijo menor Roman se atribuye a la madre Dª. Julieta , siendo la potestad parental compartida en su titularidad y ejercicio por ambos progenitores en la forma expuesta en esta resolución.
La atribución de la guarda a la Sra. Julieta no supone ningún tipo de preferencia a la misma respecto de las cuestiones que deban ser objeto de decisión conjunta entre ambos progenitores.
2).- El régimen de estancias y comunicación del padre con su hijo Roman será el siguiente: D. Gustavo estará en compañía de su hijo los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar (o en su defecto, desde las 17 horas) hasta el lunes por la mañana, en que el Sr. Gustavo deberá llevarlo al centro escolar.
Asimismo, podrá ver y estar con el menor todos los miércoles desde la salida del colegio o actividad extraescolar (o en su defecto, desde las 17 horas) hasta el jueves por la mañana, en que llevará al menor al centro escolar.
Los periodos vacacionales de Navidad y Semana Santa se dividirán por mitades exactas.
En el caso de las vacaciones de Navidad, la primera mitad abarcará desde la salida de la escuela el último día lectivo hasta las 10 horas del 31 de diciembre y la segunda mitad desde las 10 horas del 31 de diciembre hasta el primer día lectivo por la mañana, en que se llevará al menor al centro escolar por el progenitor que lo tenga en su compañía.
Las vacaciones de Semana Santa se dividen igualmente en dos mitades, la primera desde la salida de la escuela el último día lectivo hasta las 20 horas del Miércoles Santo y la segunda mitad desde las 20 horas del Miércoles Santo hasta el primer día lectivo por la mañana, en que se llevará al menor al centro escolar por el progenitor que lo tenga en su compañía.
En caso de desacuerdo, en los años pares le corresponderá al padre el disfrute de la primera mitad y en los años impares la segunda mitad.
En cuanto a las vacaciones de verano, las mismas abarcarán los meses de julio y agosto y se dividirán por periodos quincenales de la siguiente forma: desde el 1 de julio a las 10 horas hasta el 16 de julio a las 10 horas; desde el 16 de julio a las 10 horas hasta el 1 de agosto a las 10 horas; desde el 1 de agosto a las 10 horas hasta el 16 de agosto a las 10 horas; y desde el 16 de agosto a las 10 horas hasta el 31 de agosto a las 10 horas.
Dichos periodos se disfrutarán de forma alterna entre ambos progenitores, sin que puedan disfrutarse de forma consecutiva.
En caso de desacuerdo, en los años pares corresponderá al padre el disfrute del primer periodo y en los años impares el disfrute del segundo periodo, y así sucesivamente entre ambos progenitores de forma alterna.
El primer fin de semana posterior a cualquier periodo vacacional corresponderá al progenitor que no haya tenido consigo a Roman en el último periodo del mismo.
Los días festivos escolares anteriores o posteriores a un fin de semana determinado (jueves y/o viernes o lunes y/o martes) se considerarán extensión del fin de semana al que precedan o prosigan. Los demás días festivos - miércoles - se repartirán por mitad entre ambos progenitores y abarcarán desde las 10 a las 20 horas, con recogida y entrega del menor en el domicilio de la madre.
Los días del cumpleaños y de la onomástica de Roman se alternarán anualmente entre ambos progenitores, correspondiendo disfrutar de la compañía del hijo el día del cumpleaños del mismo al padre los años pares y a la madre los años impares y el día del Santo del menor al padre los años impares y a la madre los años pares, salvo que ambos progenitores de mutuo acuerdo decidan celebrar dichas festividades conjuntamente con su hijo.
En los citados periodos vacacionales del menor quedará en suspenso el régimen de estancias ordinario de fines de semana y día entre semana.
En todos los casos, la entrega y recogida del menor se efectuará en el domicilio de la madre, salvo cuando deba efectuarse en el centro escolar o a la salida de una actividad extraescolar.
Por último, este régimen de relaciones personales se ha de entender sin perjuicio de la asistencia del hijo a colonias, campamentos o estancias en el extranjero, entre otras actividades, que decidan ambos progenitores de mutuo acuerdo.
En caso de que no exista acuerdo sobre las actividades que se han de realizar, cada progenitor no podrá afectar con sus decisiones unilaterales aquellos periodos de estancia del menor con el otro progenitor, por lo que no podrá acordar que el hijo asista a las actividades mencionadas anteriormente si ello impide que el mismo esté junto con el otro progenitor a quien corresponda aquél periodo y que no ha decidido la realización de aquéllas actividades.
3).- Se atribuye el uso del domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM002 , de Gerona, así como del ajuar familiar existente en el mismo, a la Sra. Julieta , que residirá en el mismo junto con el hijo menor Roman hasta que éste alcance la plena independencia económica.
Cualquier división futura de la finca habrá de respetar, en todo caso, la citada atribución del uso.
Las cuotas del préstamo hipotecario y de los seguros contratados por razón de la vivienda se satisfarán de conformidad con el título constitutivo correspondiente - por los prestatarios en el contrato de préstamo y por el tomador en el contrato de seguro-.
Las cuotas del I.B.I. y las tasas de basuras correspondientes a la vivienda familiar, las cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios, los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la misma y los suministros se satisfarán por la Sra. Julieta .
Las derramas extraordinarias de la Comunidad de Propietarios se satisfarán por mitad.
Ambas partes satisfarán por mitad las cuotas hipotecarias correspondientes al préstamo concertado con la entidad Caixa Penedès, y D. Gustavo satisfará en exclusiva las cuotas correspondientes al préstamo concertado con la entidad Bankinter.
4).- En concepto de alimentos para el hijo menor Roman , D. Gustavo entregará a Dª. Julieta la cantidad mensual de 300 euros dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará el primero de enero de cada año en base al I.P.C. que establezca el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya para la provincia de Gerona.
Dicha cantidad será ingresada en la cuenta corriente que designe la madre.
Asimismo, ambos progenitores satisfarán la mitad de los gastos extraordinarios de Roman según el concepto y forma expuesto en el cuerpo de la presente resolución.
Las cuotas mensuales de la mutua médica privada concertada por el demandante serán satisfechas en su integridad por el Sr. Gustavo .
5).- Se acuerda la extinción del condominio de la vivienda y de la plaza de aparcamiento anexa sitas en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM002 , puerta NUM002 , de Gerona.
En cuanto a la liquidación del régimen económico matrimonial y efectiva enajenación y/o adjudicación de los bienes que ambas partes tienen en común deberá efectuarse a través del procedimiento previsto en los artículos 806 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con arreglo a los criterios fijados en el artículo 552-11.5 del CCCat .
En todo caso, la división, enajenación y/o adjudicación del que fue domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM002 , puerta NUM002 , de Gerona, deberá respetar la atribución del uso que del mismo se efectúa en esta resolución a favor de la Sra. Julieta .
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 11/2/14 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOsiendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
Interpone recurso de apelación don Gustavo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primer Instancia nº 6 de Girona que estima parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por el apelante frente a doña Julieta estableciendo las medidas reguladoras del divorcio de los litigantes en los términos que se recogen en los antecedentes fácticos.
El apelante se alza contra dos de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva: a) el que atribuye el uso del domicilio a la apelada hasta que el hijo común de los litigantes, Roman , actualmente de 6 años de edad, alcance la independencia económica, b) el que fija en 300 euros mensuales la contribución del apelante a los alimentos del hijo común y le impone la obligación de pagar íntegramente el seguro médico. Funda el recurso en la falta de motivación y en error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal y la apelada se oponen al recurso.
SEGUNDO.- Falta de motivación, valoración conjunta de la prueba.
En consonancia con lo dispuesto en el art. 120.3 de la Constitución , los artículo 218.2 y 209 de la LEC se refieren a la motivación de las sentencias, incorporando el referido deber constitucional tanto en cuanto a la forma que deben revestir las resoluciones judiciales, como a sus requisitos internos.
La motivación comprende los razonamientos fácticos y jurídicos, referidos a la apreciación y valoración de la prueba, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Deberá incidir en los elementos fácticos y jurídicos del caso concreto, ajustándose a las reglas de la lógica y la razón. El deber de motivación aparece vinculado a la tutela judicial efectiva, en relación con el sometimiento de jueces y tribunales al imperio de la ley y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, convierte la sentencia en una decisión razonada y no en un simple acto de voluntad del juzgador. Pese a ello el deber de motivar la sentencia no obliga a razonar de forma exhaustiva y pormenorizada todas las alegaciones de las partes, sino que se entiende colmado cuando la resolución expresa y permite conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión.
Examinada la resolución recurrida a la luz de la doctrina expuesta en el párrafo anterior este Tribunal no puede si no concluir que la misma aparece como suficientemente motivada, puesto que se refiere a todas las circunstancias del caso, pronunciándose sobre todas las pretensiones ejercitadas por el actor.
Cuestión distinta es si la valoración del material probatorio ha sido correcta lo que será objeto de análisis en los siguientes fundamentos.
TERCERO.- Atribución del uso de la vivienda familiar.
Se alza el recurrente contra el pronunciamiento que atribuye a la Sra. Julieta el uso del domicilio familiar hasta que el pequeño Roman alcance la plena independencia económica y solicita, como ya hizo en la demanda, que no se atribuya el uso a ninguno de los progenitores de tal forma que, habiendo ejercitado conjuntamente la acción de división de cosa común, puedan ambos disponer libremente de la vivienda.
La cuestión debe ser resuelta con arreglo a lo dispuesto en los artículos 233.20 y 233.21 del CCCat . Es evidente que existiendo hijos menores de edad hay que atender de forma preferente y prioritaria como interés más necesitado de protección al del hijo menor Roman . El favor filii es el punto de referencia en torno al que ha de girar la decisión judicial sobre la atribución del uso del domicilio que fue familiar. Este es sin duda el punto de partida y destino de la regulación contenida en los citados preceptos.
El órgano judicial llamado a decidir sobre la atribución del uso del domicilio en un caso como el presente -en que los litigantes tienen en común un hijo menor de edad- deberá elegir entre la atribución del uso a uno de los progenitores (art. 233.20.) o la exclusión de la atribución del uso (art. 233.21).
El art. 233.20-2 establece que a falta de acuerdo o cuando el alcanzado por los litigantes no fuera aprobado 'la autoridad judicial debe atribuir el uso de la vivienda familiar, preferentemente, al progenitor a quien corresponda la guarda de los hijos comunes mientras dure esta.'. El apartado 4 del precepto contempla, como supuesto excepcional, la posibilidad de atribuir el uso del domicilio familiar al progenitor que no ostenta la guarda de los menores, condicionada a la concurrencia cumulativa de dos condiciones: que el progenitor no custodio sea el más necesitado y que el progenitor que ostenta la guarda cuente con medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de sus hijos.
El legislador está presumiendo que, en la ruptura, el interés más necesitado de protección es el de los hijos menores de edad a cuya satisfacción se ordena la atribución del uso del domicilio familiar a fin de garantizarles una vivienda digna y la estabilidad que resulta del hecho de continuar residiendo en el mismo entorno en el que vivían antes de la ruptura. Se trata de una presunción iuris tantum, como resulta del uso del adverbio 'preferentemente', en razón de la cual, en los supuestos de atribución en exclusiva a uno de los progenitores de la guarda de los hijos menores, la regla general será la atribución a dicho progenitor del uso de la vivienda familiar mientras ésta dure. Sólo de forma excepcional, cuando de la prueba practicada resulte la no afectación del interés de los menores, su mejor satisfacción por otro medio o la existencia de un interés más necesitado de protección, procederá la atribución del uso de la vivienda familiar al progenitor que no ostenta la guarda en exclusiva.
El artículo 233.21 establece la posibilidad de exclusión -a petición de uno de los progenitores- de la atribución del uso en dos supuestos: a) Si el cónyuge que sería beneficiario del uso por razón de la guarda de los hijos tiene medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de los hijos, b) Si el cónyuge que debería ceder el uso puede asumir y garantizar suficientemente el pago de las pensiones de alimentos de los hijos y, si procede, de la prestación compensatoria del otro cónyuge en una cuantía que cubra suficientemente las necesidades de vivienda de estos.
En el presente supuesto ambos progenitores son propietarios proindiviso de la vivienda familiar, la ruptura se produjo en el año 2011, momento en que el apelante abandonó el domicilio familiar quedando Roman , que entonces tenía 4 años, bajo la guarda exclusiva de su madre Julieta , residiendo ambos desde entonces en el que fuera domicilio familiar. El menor Roman acude al Colegio Verdruna, próximo al domicilio familiar.
El apelante no pretende que se le atribuya a él el uso de la vivienda familiar, sino que se excluya dicha atribución a fin de poder enajenarla sin carga alguna.
La cuestión, como se ha dicho, debe ser contemplada desde el punto de vista de la protección del interés del menor. Desde esa perspectiva este Tribunal, en coincidencia con lo resuelto por el juez a quo, entiende que la mejor satisfacción del interés de Roman pasa por la atribución del uso de la vivienda familiar a su madre, Julieta , que ejerce en exclusiva la guarda desde el momento de la ruptura, situación que se mantiene en la sentencia recurrida al mostrarse contestes sobre el particular ambos litigantes.
No concurre tampoco ninguno de los supuestos previstos en el art. 233-21 para la exclusión del uso del domicilio. De la prueba practicada no resulta acreditado que la apelada cuente con medios suficientes para cubrir su necesidad de vivienda y la de su hijo, puesto que, aunque es titular de una vivienda, ésta se encuentra en el municipio de Agullana y, pese a que el apelante así lo afirma, no consta que en la actualidad esté alquilada ni la cantidad que por dicho alquiler pueda percibir la Sra. Julieta . Por otra parte es evidente que, según su propio relato de hechos, los ingresos con que cuenta el apelante no garantizan que pueda asumir el pago de una pensión de alimentos que permita cubrir las necesidades de vivienda de su hijo Roman .
Así las cosas es indudable que debe ratificarse la decisión de la sentencia de primer grado en el sentido de atribuir a la Sra. Julieta el uso de la vivienda familiar.
Cuestión distinta es la razón por la que se atribuye el uso y la duración de éste. La sentencia de primer grado, sin decirlo expresamente, atribuye el uso a la Sra. Julieta no en razón de la guarda del hijo menor y mientras ésta dure, sino en razón de la obligación que ambos progenitores tienen de prestar alimentos a su hijo mientras no cuente con ingresos que le permitan mantenerse por sí mismo. Es por ello que fija el término final de la atribución que acuerda en el momento en que Roman alcance la plena independencia económica. Aun partiendo de que la atribución del uso en la forma expuesta es coherente con la concepción de la cesión del mismo como parte de la prestación de alimentos en tanto se ordena a cubrir las necesidades de vivienda del hijo, este Tribunal entiende más acertado y acorde con lo el mandato legal, atribuir el uso de la vivienda al progenitor que ostenta la guarda del menor, en atención a ésta y mientras ésta dure, es decir, hasta que Roman cumpla 18 años, sin perjuicio de que, en su caso, la Sra. Julieta solicite en su momento la prórroga de la atribución si concurriera causa para ello.
CUARTO.- Pensión de alimentos.
Se alza también el recurrente contra el pronunciamiento que fija en 300 euros la cantidad con la que debe contribuir a los alimentos de Roman .
Para fijar la cuantía de la pensión de alimentos hay que tener en cuenta que los progenitores del menor están ambos obligados a atender las necesidades de su hijo, encuadradas en el concepto amplio de alimentos del artículo 237 de Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña , si bien en forma o manera mancomunada, a tenor de las posibilidades económicas de cada uno de ellos.
A juicio de este Tribunal la sentencia de primer grado valora adecuadamente el material probatorio a los fines de fijar la contribución del apelante a los alimentos de su hijo Roman .
La Sra. Julieta es funcionaria del INSS, percibiendo por ello un salario de algo más de 1500 euros, consta también que es propietaria de una vivienda en Agullana por la que paga 187 euros de hipoteca, no resultando probado que en la actualidad la vivienda se encuentre arrendada, ni que la apelada perciba cantidad alguna por tal concepto. Con sus ingresos debe hacer frente también a la mitad de la cuota de la hipoteca que grava la vivienda familiar.
Por otra parte el Sr. Gustavo acredita que fue despedido en el año 2012 de la empresa en la que prestaba servicios constante matrimonio. Del informe de vida laboral aportado a autos resulta que ha cotizado durante más de 34 años, 32 de los cuales lo ha hecho en dos empresas. En la actualidad es administrador único de la sociedad SUEDAMA, propietaria de varios locales arrendados, sin que conste si percibe remuneración por tal concepto. Es titular de un importante patrimonio inmobiliario que comprende tres locales (dos de ellos arrendados), dos viviendas de las que es propietario proindiviso con su madre (Viladrau y Sant Antoni de Calonge, donde reside) y dos viviendas más de las que es propietario exclusivo (Vilobí d'Onyar y Girona) que nada le rentan. Es además titular de capital mobiliario cuyo importe se desconoce, pero que en el año 2012 le produjo ingresos por importe de 1.631,60 euros. De la renta de ese año resulta que percibió la cantidad de 52.035,96 euros, de los que 18.147,43 lo fueron por razón del trabajo. Ninguna prueba aporta en orden a acreditar la reducción de sus ingresos desde ese ejercicio, más allá de su despido, de tal forma que hemos de partir de los ingresos así determinados minorados en el importe de lo percibido por razón del trabajo, lo que permite imputarle unos ingresos algo superiores a 33.800 euros anuales, que suponen 2817 euros al mes. Por otra parte, habida cuenta que el Sr. Gustavo , pese a haber sido despedido, sigue dado de alta como autónomo, es posible presumir que desarrolla algún tipo de actividad profesional que le genera ingresos. Partiendo de estas premisas y suponiendo que alguno de los inmuebles de los que provienen sus ingresos genera también gastos, es posible presumir que el Sr. Gustavo cuenta con ingresos de aproximadamente 2500 euros mensuales. Afirma que con lo que percibe debe hacer frente a las hipotecas que gravan los inmuebles de su propiedad sitos en Vilobí, Girona y los locales, así como la hipoteca que grava la vivienda familiar. Lo cierto es que sólo es posible computar como carga esta última y la que grava los locales, puesto que, según él mismo afirma, no satisface en la actualidad las cuotas de los préstamos hipotecarios de las viviendas de Vilobí y de Girona, razón por la cual se ha despachado ejecución.
Así las cosas resulta que la capacidad económica de los litigantes es similar, algo superior en el caso del Sr. Gustavo . En cuanto a los gastos de Roman no se ha acreditado que sean superiores a los de cualquier niño de su edad, por lo que siguiendo el criterio establecido por esta Audiencia, podemos partir de que sus necesidades básicas quedarían cubiertas con la cantidad de 300 euros mensuales. A dicho importe hay que sumar el que actualmente se paga por la enseñanza, comedor, actividad extraescolar que realiza y servicio 'bon día' en el centro al que asiste y que asciende a 270 euros mensuales, más la cantidad de 60 euros mensuales por la mutua médica. A dicha cantidad hay que añadir el coste de la hipoteca en la parte proporcional. Resulta por lo tanto que los gastos de Roman no son 600 euros -importe tomado en consideración por la sentencia de primer grado- sino algo superiores a 700 euros.
Ambos progenitores deben contribuir a los alimentos de su hijo en proporción a sus ingresos. Debe computarse como contribución a los mismos, respecto de la madre el tiempo dedicado a su cuidado puesto que se ha establecido la guarda exclusiva y respecto del padre el valor de uso de la vivienda, en tanto la atribución del mismo a la madre y al hijo le priva de disfrutarlo él mismo u obtener ingresos por tal concepto.
Hay que tener en cuenta que los ingresos de uno y otro no son idénticos y que el Sr. Gustavo tiene una capacidad económica superior a la Sra. Julieta , pero también que la cantidad que el Sr. Gustavo paga en concepto de cuota hipotecaria de la vivienda cuyo uso se atribuye a la madre y al hijo ha de ser computada como contribución a los alimentos de éste. Así las cosas este Tribunal entiende que la cantidad fijada en concepto de contribución a los alimentos de su hijo a cargo del Sr. Gustavo parece correcta, si bien la misma deberá incluir el importe del recibo mensual de la mutua privada del menor, puesto que este gasto ha sido tomado en consideración para fijar las necesidades del hijo, viniendo obligada la Sra. Julieta a partir de la presente sentencia a hacer pago de dicho recibo directamente.
QUINTO.- Costas.
Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda la imposición de costas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar parcialmenteel recurso de apelación formulado por don Gustavo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primer Instancia nº 6 de Girona, en los autos de Juicio de divorcio núm. 1440/2013, con fecha 11 de febrero de 2014 y REVOCAR PARCIALMENTEla misma con los siguientes pronunciamientos:
1.- La atribución del uso del domicilio lo es hasta el momento en que Roman alcance la mayoría de edad.
2.- Dejar sin efecto el pronunciamiento que impone al Sr. Gustavo la obligación de satisfacer en su integridad las cuotas mensuales de la mutua médica de Roman .
3.- Mantener inalterados los restantes pronunciamientos.
4.- No ha lugar a la imposición de las costas de esta alzada.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Núria Lefort Ruiz de Aguiar, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

