Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 209/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 15/2014 de 16 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 209/2014
Núm. Cendoj: 18087370052014100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 15/2014- AUTOS Nº 523/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 GRANADA
ASUNTO: Modificación de Medidas
PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 209/2014
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.
En la Ciudad de Granada, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 15/2014- los autos de Modificación de Medidas nº 523/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Jose Francisco contra Doña Ascension , siendo parte igualmente en dichos autos el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º.- Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Berbel Rubio en nombre y representación de DON Jose Francisco contra DOÑA Ascension , debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en los autos de Divorcio nº 54/11 del Juzgadote Violencia sobre la Mujer Nº 2 de esta Ciudad y su Partido en lo siguiente:
Única.- La obligación de alimentos a los hijos, que queda fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CUANRENTA EUROS mensuales, abonable y actualizable conforme venía acordado en la precedente Sentencia de Divorcio.
No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, al que se opuso la parte demandada, no efectuando escrito alguno el Ministerio Fiscal; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que se recurre, estima en parte la demanda de modificación de medidas presentada por don Jose Francisco frente a doña Ascension . Por sentencia de 26- 10-2011, se acordó la disolución del matrimonio existente entre ambos y adoptaron las medidas inherentes a la nueva situación, entre ellas, en lo que ahora importa, se fija una pensión en concepto de alimentos para sus tres hijos de 330 euros mensuales. Posteriormente, alega que ha quedado en situación de desempleo solicitando la reducción de dicha cantidad. La sentencia, estima en parte el recurso y fija en 240 euros mensuales la suma a pagar en concepto de pensión alimenticia. Se ala el demandante contra la sentencia.
SEGUNDO.-Teniendo en contenido de la demanda en la que se pide rebajar la cantidad fijada en concepto de alimentos, la acogida de la misma, haría cuestionable la posibilidad de recurso, en tanto la ahora apelante no concreta la suma a la que debe rebajarse su obligación.
Descansa el recuso en error en la valoración de la prueba, aunque luego da un giro a su escrito para solicitar suspensión de la obligación de alimentos, -lo que no había hecho en la demanda- sobre la base de los hechos en que descansa la sentencia y que permanecen inalterables. No se cuestiona el cambio de circunstancias, sí en cambio si ello solo puede determinar dejar sin efecto el pago de la pensión de alimentos, o la obligación al menos.
En orden a la cuantía de los alimentos, no se cuestiona la realidad de la situación económica del obligado a prestarlos, que ha de tenerse en cuenta, en orden al fijar la cuantía de los mismos.
Para determinar su importe el art. 146 del CC relaciona el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante y la necesidad del alimentista, asegurando la cobertura de necesidades elementales (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia del mismo en condiciones de suficiencia y dignidad. Asimismo, es doctrina jurisprudencial consolidada la que preceptúa que el tratamiento jurídico de la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad (dimanante de los artículos 39.3 de la Constitución Española y 110 y 154.1 del Código Civil ), presenta una marcada preferencia, como se desprende del art. 145.3 del Código Civil y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno-filial ( art. 110 del CCv), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del art. 152 apartado 2º del propio Código Civil , la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos ( SSTS 5 octubre 1993 , 16 julio de 2002 ).
Si los alimentos tienen que estar determinados en atención a cuantía y necesidades, y si el juez tiene la obligación de adoptar las medidas precisas para asegurar su efectividad, no es razonable disponer una cuantía variable en función de unos ingresos que cada mes pueden ser variables, mediante la técnica de un porcentaje de los ingresos del obligado a prestarlos. Se asegura mejor la percepción de los alimentos cuando la cuantía está establecida de modo claro, y se acomoda más a la previsión legal que sea una cantidad fija puesto que los abonos dependen de dos variables, el caudal del obligado, que sin duda puede variar, y las necesidades del menor, que sin embargo pueden determinarse de modo menos volátil.
La doctrina y la Jurisprudencia, viene considerando la aportación de un mínimo vital, en supuestos de alimentos en favor de hijos menores y escasez de recursos en la unidad familiar y del progenitor no custodio, exigible incluso a los progenitores que se encuentran en situación de desempleo, somos conscientes que con estas sumas el progenitor que se encarga de la guarda y custodia no puede atender las necesidades básicas del niño, pero al menos podrá cubrir la alimentación del menor, o al menos parte de ella. Ello bajo la consideración de que como resulta de los arts. 39.3 CE y 110 y 154.1 del Código Civil , las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquellos ( STS 16-7-2002 ), de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye, al operar en el ámbito de las relaciones paterno filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad.
Se une a lo dicho, el hecho de que atendida la edad del apelante y su cualificación, está en disposición, de buscar, y tal vez encontrar otro trabajo que le permita el cumplimiento de sus obligaciones, reducidas ya en la sentencia.
TERCERO.-La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas del recurso ( arts. 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
DESESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Modesto Berbel Rubia en nombre y representación de Don Jose Francisco contra la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil trece dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Granada en los autos de Modificación de Medidas Nº 523/2012 seguidos a instancias de Don Jose Francisco contra Doña Ascension , de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDOla misma e imponiendo al Apelante las costas de la alzada.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 00152014, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L..O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
