Sentencia Civil Nº 209/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 209/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 412/2014 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: MARTIN MAZUELOS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 209/2014

Núm. Cendoj: 21041370022014100296


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 412/2014
Proc. Origen: Juicio ordinario 119/13
Juzgado Origen: Primera. Inst. núm. 5 de Huelva
SENTENCIA 209
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS (Ponente)
MAGISTRADOS: D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 119/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, en virtud de recursos interpuestos por la
actora GRUPO HOSTELERO CESARAUGUSTA S.L. y, por vía de impugnación, por la demandada GRUPO
HOSTELERO BONILLA S.L.U.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO .- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 17 de mrzo de 2.014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador Dª MERCEDES ANA PEREZ GARCIA, en nombre y representación de GRUPO HOSTELERO CESARAUGUSTA 2011, SL contra GRUPO HOSTELERO BONILLA, SLU, sobre resolución y nulidad contractual, y reclamación de cantidad, debo declarar no haber lugar a acordar la nulidad de los contratos suscritos en 24/03/11, ni a la resolución de los mismos, los cuales quedan subsistentes, con los derechos y obligaciones inherentes a los mismos, en los térninos determinados en el Fundamento de Derecho Octavo, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, salvo en los pronunciamientos siguientes: - Cesaraugusta procederá a la entrega y devolución del material inventariado en el contrato de compraventa, debiendo asimismo responder del deterioro que el mismo hubiera sufrido.

- La entidad Bonilla deberá proceder al abono a la parte actora de la cantidad de 13.500 #, mas intereses de dicha cantidad, que serán los legales del dinero, desde la fecha de su abono, en abril 2011, y al interes legal del demora porcesal desde esta resolución; igualmente abonará la cantidad que corresponda al importe de los bienes inventariados en el mencionado contrato de compraventa, que hayan sido objeto de trasmisión conforme al mismo, en cuanto exceda de dichas 13.500 #, importe que se determinará según valoración pericial, por los trámites del art. 712 y ss. LEC , y de sus intereses desde la fecha de su cuantificación.

Cada parte abonará las costas devengadas a su instancia y la mitad de las comunes.'

TERCERO .- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- La nulidad la funda la parte demandante, hoy apelante, en el engaño sobre la superficie del local en que debía desarrolarse el negocio objeto del complejo negocial, si bien en los fundamenos jurídicos de la demanda no citaba las normas sobre error o dolo sino sobre la certeza del objeto y los vicios ocultos, pareciendo ligar tal ausencia de objeto con la simulación contractual. Por lo que respecta a vicios del consentimiento, ha de aceptarse íntegramente el fundamento quinto de la sentencia recurrida. Se subarrendó un cuerpo cierto, sobradamente conocido no sólo por el subarrendatario sino por el público, y el precio no se concertó por unidad de medida, como resulta de que el arrendatario pagaba en total 3.308,72 # (f.

202) y el subarrendatario 5.150. Coincidían totalmente el local arrendado y el subarrendado y es explicable el error en la descripción en cuanto el contrato de arrendamiento contenía dos descripciones, la del local propiedad del arrendador y la de la parte segregada que constituía el local objeto tanto de arrendamiento como de subarriendo, error material que en absoluto fue determinante del precio como hemos señalado ni del consentimiento contractual.



SEGUNDO.- Junto al subarriendo del local, por quince años, se firmaron un documento llamado de compraventa, en cuya cláusula tercera se imponía a la actora (comprador) la devolución de los objetos que se decían transmitidos si cesaba en la actividad antes de quince años, y otros dos por los que se autorizaba a la actora a usar la marca 'Cervecerías Bonilla' por quince años, se reservaba el Sr. Marcial la modificación de precios y la designación del distribuidor al que tenía que comprar los refrescos y cervezas, percibiendo el citado Don. Marcial los descuentos, y se prohíbía el cambio de rótulo y decoración así como la transmisión de participaciones sociales a quienes en ese momento no fueran socios. En definitiva, se trata de un complejo negocial con características del arrendamiento de negocio y de la franquicia, en las condiciones libremente pactadas entre dos comerciantes con toda claridad. En cualquier caso, la alegada simulación no supone la nulidad absoluta, pues si encubre otro negocio (disimulado) el verdaderamente querido es válido y quedan obligadas las partes salvo que falte alguno de sus requisitos esenciales de consentimiento, objeto y causa, tal como expresa reiterada jurisprudencia ( STS núm. 34/2012 de 27 enero F.J. sexto). Ya se considere el precio de la compraventa de los elementos del negocio como tal, como de un arrendamiento con compra diferida al fin del plazo o como canon de franquicia, es debido y la actora, que no ha cumplido las condiciones pactadas, no puede reclamar su devolución, ya que, como ha concluido el juzgador y no se discute en el recurso, no ha existido incumplimiento por parte del demandado. El recurso tiene que ser desestimado.



TERCERO .- Pide la parte recurrente que se inadmita la impugnación, entendiendo que el apelado ha de elegir entre oponerse al recurso o impugnar la sentencia. En absoluto es así, sino que la posición del apelado se asemeja a la del demandado, que puede limitarse a contestar la demanda o, además, reconvenir, y este es el sentido de la disyuntiva de la norma legal. Cuando se da traslado del escrito de recurso al apelado que en principio se conformó con la sentencia, puede limitarse a pedir la desestimación del recurso (oponerse) o, además, ante la perspectiva de una posible agravación de su situación, impugnar la sentencia en lo que le sea desfavorable. Gráficamente, se puede decir que la parte se conformaría con la situación actual, pero si la contraria reclama (mediante demanda o recurso) y la pone el riesgo de ver alterada la situación en su perjuicio, puede no sólo defenderse sino contraatacar.



CUARTO .- El objeto central de la impugnación por parte de la demandada son las consecuencias económicas a las que llega el juzgador. La sentencia condena a la demandada a pagar a la actora, por esos bienes muebles que ha de devolver (nominalmente vendidos), su valor real descontando los 13.500 euros objeto de las facturas 3-1 a 3-9. Tales facturas sin embargo, pagadas, de fecha 4, 11, 19 y 25 de abril de 2011, responden al concepto 'VENTA MERCADERIA' (f. 68-95) y los documentos a los f. 96 a 104 presentados por la misma actora concretan tales mercaderías, que se trata de productos perecederos, y en tal sentido hemos de estimar la impugnación. Por otro lado, el objeto del proceso lo determinan las pretensiones ejercitadas.

Solicitada por la actora la nulidad y alternativamente la resolución contractual, la desestimación de una y otra pretensión conlleva que no sea posible condena alguna a la parte demandada y su impugnación debe ser estimada.



QUINTO.- Las dudas que ha podido originar la dispersión de pactos que se atribuye a la parte vencedora, que incluso en su impugnación ha venido sosteniendo la independencia y naturaleza típica de cada uno de los negocios, justifica la ausencia de condena al pago de las costas, como autorizan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con dpérdida del depósito efectuado en aplicación del apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso y estimar impugnación respecto a la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva, que se REVOCA exclusivamente para suprimir el segundo de sus pronunciamientos, sin expresa condena al pago de las costas y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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