Sentencia Civil Nº 209/20...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 209/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 288/2013 de 06 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 209/2014

Núm. Cendoj: 28079370242014100150


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002655

Recurso de Apelación 288/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid

Autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso 176/2012

APELANTE:Dña. Agueda

PROCURADOR Dña. MARIA LUISA FERNANDEZ RODRIGUEZ

APELADO:D. Alexis

PROCURADOR Dña. ASCENSION PELAEZ DIEZ

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

SENTENCIA Nº 209

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas Gonzalez

Ilma. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 6 de marzo de 2014

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de medidas, con el nº 176/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid

De una, como apelante, Dª Agueda , representada por la Procuradora Dª Maria Luisa Fernández Rodríguez

Y de otra, como apelado, D. Alexis , representado por la Procuradora Dª Ascensión Peláez Díez

Siendo parte el Ministerio Fiscal

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO .- Que en fecha 16 de Noviembre de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' FALLO:

Que desestimando la demanda presentada por la Sra. Procuradora Dª Maria Luisa Fernández Rodríguez en nombre y representación de Dª Agueda contra D. Alexis , bajo la representación de la Sra. Procuradora Dª Ascensión Peláez Díez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, no modifico los efectos establecidos anteriormente en la sentencia de divorcio dictada el 23 de enero de 2007 en el procedimiento seguido en este Juzgado con el numero 1300/06, la cual permanece inalterada en todo su contenido, sin imposición de las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes. '

TERCERO.-Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Agueda , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 13 de marzo de 2.013, se señaló el día 5 de marzo de 2014 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia de instancia se desestima la doble pretensión modificativa interesada por la aquí apelante, y que reitera nuevamente en esta alzada, a saber: 1º) la relativa al uso de la vivienda familiar, que interesa se modifique en su favor y 2) que se aumente la cuantía de la pensión de alimentos en su día acordada.

En la sentencia se llega a la conclusión de que no se ha producido una alteración sustancial de las tenidas en cuenta cuando se dictó la sentencia cuya modificación se interesa. Se alega por la apelante que se ha producido una incorrecta y arbitraria valoración de las pruebas practicadas. El recurso no puede prosperar.

Es criterio que jurisprudencialmente se viene manteniendo, de que en esta clase de procesos, el que interesa una modificación está obligado a acreditar que las nuevas circunstancias que las motivan deben estar basadas en acontecimientos que puedan calificarse de futuros, inciertos, nuevos, imprevisibles y, a su vez, que dichos acontecimientos tengan significación y relevancia especial, lo que determina que, si por el contrario, no se demuestra el cambio en tales circunstancias, ni se justifica la pretensión modificadora de dichas medidas, lo que realmente está interesando la parte demandante en este procedimiento, es una revisión de la sentencia dictada en aquel proceso, sin base jurídica y legal alguna.

En el caso que se examina, las razones esgrimidas por la parte apelante no pueden ser atendidas, por cuanto no se ha acreditado que se haya producido un cambio real de la situación por la que acordó con la otra parte la medida relativa al uso de la vivienda familiar, sólo se constata que ha fallecido el padre, pero no que se haya modificado su situación con respecto al uso de la vivienda paterna, es decir, a la situación vivida cuando se adoptó la medida que pretende modificar. Tampoco se acredita que las necesidades de la hija común se hayan incrementado, razones todas ellas que no autorizan a una modificación y menos aún cuando las circunstancias fueron valoradas por ambos litigantes con conocimiento de causa, es decir, desde sus respectivas posiciones, respecto a las cuales no se aprecia una alteración sustancial.

SEGUNDO.-Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Dª Agueda , representada por la Procuradora Dª Maria Luisa Fernández Rodríguez, frente a la Sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Madrid , en autos de Modificación de medidas, con el nº 176/12; seguidos contra D. Alexis , representado por la Procuradora Dª Ascensión Peláez Díez, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución íntegramente.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a


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