Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 209/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 20/2013 de 13 de Mayo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 209/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100208
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00209/2014
SENTENCIA Nº 209/14
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a trece de mayo de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 20/13, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia y seguido entre Dña. Delfina como demandante y la mercantil Leroy Merlin España SLU como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Carmona Valera, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Ruiz Ferrer, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 25/1/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes en nombre y representación de Doña Delfina contra Leroy Merlin España S.L.U., representada por el Procurador Don Francisco Aledo Martínez, absolviendo a la demandada de los pedimentos que se le formulan en la demanda; con imposición de costas procesales a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la presente alzada reacciona la parte actora frente al criterio íntegramente desestimatorio de la demanda mantenido en la instancia.
Debe partirse para operar la revisión que este recurso conlleva de la presencia de una absoluta fijación en sede del Juzgado de los hechos susceptibles del debate que la litis origina, lo que conduce a la necesaria aplicación al caso de las distintas reglas sobre la apreciación probatoria contenidas en el art. 217 de la LEC .
Constituye dato esencial a tales efectos la realidad consistente en que Dña. Delfina no se percató de la diferencia de tonalidades existentes entre la primera y la segunda partida de losas adquiridas hasta que no estuvieron todas colocadas en su vivienda, lo que hace suponer que tampoco los albañiles detectaron tal divergencia. En opinión de la parte apelante es al finalizar los trabajos de colocación de las losas, esto es, tras limpiar el suelo para quitarle el cemento blanco de la obligada lechada recibida cuando se aprecia la alteración de tonalidades de tales losas. Ello le lleva a entender que el saneamiento por vicios ocultos de la compraventa que exonera si tales vicios son manifiestos o 'a la vista' no sea aplicable al supuesto analizado.
Se invoca en ese orden de cosas la condición de consumidora de la apelante y en especial el art. 8 d) de la ley especial sobre la materia, afirmándose que se vulneró por la mercantil demandada el derecho básico a la información definido por tal precepto, remarcándose a tales efectos que se le dijo a Dña. Delfina que esa misma losa no la tenían en Murcia, pero sí en otra tienda de la misma firma en Cartagena, donde fue adquirida la segunda partida, la que después se reveló como diferente en su tonalidad a la adquirida en la tienda de Murcia.
En suma, se sigue atribuyendo a la apelada el hecho de haber vendido losas distintas, unas de tono beige y otras de tono gris, ello debido, tal vez, a un defecto de embalaje, atribuible a la empresa que las fabricó o a la propia vendedora, pero nunca a una descuidada o negligente actitud de quien las adquirió.
Se rechaza, ante todo ello, la mención de contrario realizada a la necesidad de aquietarse al cambio de tonalidades por tratarse de un material de baja calidad, concluyéndose que se ha acreditado sin duda alguna que el suelo fue vendido como igual y así fue entregado a los operarios por la compradora para su incorporación a su vivienda.
SEGUNDO.- Se opone Leroy Merlina a tal recurso e invoca un ánimo por la parte apelante de confundir a la Sala, alterando el cambio de tonalidades de las losas por un cambio de colores en verdad inexistente.
Seguidamente se recrea en el informe del perito oficialmente designado para apoyar su tesis exoneratoria de responsabilidad alguna, asentada principalmente en la circunstancia por el técnico destacada de ser los diferentes tonos perceptibles a simple vista, esto es, claramente diferenciables, además de obedecer ello a que se trata de segunda calidad.
Se le atribuye a la actora un proceder consistente en adquirir una primera partida de losas sabiendo que era insuficiente pese a ser advertida de que en el supuesto de adquirir más losas las segundas podrían ser de tono distinto, insistiéndose en la 'multitud de carteles' que informan a los clientes de tal posibilidad y en el abuso que supone pagar 348 euros por las losas de la segunda partida y reclamar ahora hasta 16.000 por las tan comentadas diferencias de tono con las de la primera.
Igualmente acentúa la apelada la existencia en las cajas del material de un aviso sobre la equivalencia entre la instalación del mismo y su aceptación por el cliente, aludiéndose al texto del art. 1484 del CC .
Finalmente, se alude a que el producto cumple con los estándares de calidad, como pericialmente también se ha demostrado.
En suma, o hubo falta de diligencia de la compradora o la hubo en sus montadores, mas ello no debe acarrear un perjuicio económico para la vendedora, por muy consumidora, y por ende 'parte débil', que aquélla sea.
TERCERO-.Como es de ver, se reproduce en esta segunda instancia el debate del Juzgado, con recíprocas reiteraciones por las partes de los argumentos ya allí esgrimidos.
Debe tenerse por eje de tal controversia la divergencia de opiniones acerca de si al ordenarse por Dña. Delfina a sus montadores la instalación de la segunda partida de losas ella misma o los albañiles de una forma real y normal debieron detectar el cambio de tono por todos aceptado como después presentado.
Dos son las coordenadas a tener en cuenta para bascular la decisión hacia un criterio u otro de tan enconada divergencia, las mismos representadas por el tenor del ya referido art. 1484 del CC y por lo al respecto dictaminado pericialmente en autos, con especial atención a las conclusiones alcanzadas por el técnico designado por el Juzgado, dada sus indiscutidas objetividad e independencia de las partes, y siempre atendiendo en la valoración de tales medios de acreditación en Juicio a cuanto al respecto norma el art. 348 de la LEC , con atención a la denominada 'sana crítica', la que ha sido conceptuada por el TS como ese estándar que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio (S. de 13/2/90 ).
Pues bien, el precepto sustantivo indicado, que regula el saneamiento en la compraventa, establece que el vendedor no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo esté, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos, habiendo aclarado aquel Alto Tribunal en su paradigmática sentencia de 5/11/93 que debe distinguirse correctamente entre vicios ocultos y pretensión y prestación distintas contempladas en su primer párrafo, incluso diferenciándose ambos supuestos en que el segundo se produce cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada o cuando existe incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador, presentándose el primero cuando el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que el comprador quede objetivamente insatisfecho. Ambas posibilidades son, por tanto, abarcadas por el primer párrafo del nombrado artículo, aquí abiertamente inexistentes, pero igualmente señala la jurisprudencia, interpretando el segundo párrafo, antes transcrito, que la expresión perito del mismo hay que entenderla, no en el sentido técnico de persona con título profesional en una determinada materia, sino en el de persona que por su actividad profesional tenga cualidades para conocer las características de determinadas cosas o materiales ( S. de 24/2/06 ), además de que se requerirá siempre que los vicios no pudieran ser fácilmente apreciados por el comprador en razón a sus particulares conocimientos o singular notoriedad y anteriores relaciones mantenidas con los contratantes ( S. de 21/5/76 ).
Ello supone primeramente que Dña. Delfina debió cerciorarse sobre la posibilidad de ciertas alteraciones de las losas, por las advertencias notorias del establecimiento (carteles indicadores de tal posibilidad) y por la recepción de las losas en tiempos distintos, pero sobre todo, que los albañiles debieron averiguar, al momento de abrir las cajas o al momento de empezar a ubicar las losas, que su tonalidad era dispar con las ya instaladas, sin que nadie actuase, pues, conforme requiere la ley para propiciar la acción redhibitoria por vicios ocultos.
Pero es que, además, el perito judicial, arquitecto técnico Sr. Damaso , informa que se está en presencia de diferentes tonalidades del producto, mas no de defectos propiamente dichos en su fabricación, sin que pudiese tenerse por seguro que distintas partidas del mismo hayan de tener igual tonalidad, como así es destacado por la propia juez a quo, radicando en tal consideración las alusiones ya realizadas a la posibilidad de la compradora de advertir tal hipotética circunstancia mediante las noticias al respecto plasmadas en esos carteles o en las recomendaciones del personal de la mercantil vendedora, constando acreditado lo primero, esto es, la información general al respecto en los paneles de los establecimientos de Leroy Merlin y en las cajas del producto.
Por todo, ha de confirmarse, salvo en las costas, la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio, salvo en lo seguidamente expuesto.
CUARTO.-Sí es atendible, pese a lo manifestado por la parte apelada en su oposición al recurso, la solicitud de exención de costas procesales insertada en el escrito de la demandante, ya que, pese a que una prospección probatoria y jurisprudencial ha venido a confirmar sustancialmente la desestimación de su pretensión, cierto es que en verdad nada permite aseverar que Dña. Delfina decidiese instalar en su vivienda la segunda partida de losas conociendo su distinto tono con las anteriores, de ahí la aplicación al caso de la excepción del art. 394 L.E.C .Las costas de la alzada tampoco reciben especial pronunciamiento por mor de lo igualmente establecido por el art. 398 de aquella ley rituaria .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando, salvo respecto de las costas judiciales, el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Aledo Martínez, en nombre y representación de Dña. Delfina , frente a la sentencia de fecha 25/1/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 2.566/09, del que dimana el rollo nº 20/13, confirmamos, aun parcialmente,dicha resolución, suprimiendo su pronunciamiento en costas, con silenciación de especial declaración sobre las de ambas instancias.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
