Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 209/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 619/2013 de 02 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 209/2014
Núm. Cendoj: 36057370062014100187
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:544
Núm. Roj: SAP PO 544/2014
Resumen:
MATRIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00209/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2013 0005444
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000619 /2013
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000303 /2013
Apelante: LORENZO PATO HNOS SA CAFES LISBOA
Procurador: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: CONCEPCION GOMEZ PEREZ-SELAS
Apelado: Carmelo
Procurador: FRANCISCO MANUEL CASTRO VIDAL, FRANCISCO MANUEL CASTRO VIDAL
Abogado: SERGIO SILVA SILVA, SERGIO SILVA VILA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, constituida
en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Carrera Ibarzabal, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 209/14
En Vigo, a dos de abril de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede
Vigo, los autos de Juicio verbal núm. 303/13, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO, a
los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 619/13, es parte apelante D. Lorenzo Pato Hermanos
S.A. y Cafés Lisboa, representados por el procurador D. José Fernández González y asistidos del letrado Dª.
Concepción Gómez Pérez-Selas; y, apelado D. Carmelo y Mesón Jamoneria Centro S.L., representados por
el procurador D. Manuel Castro Vidal y asistidos del letrado D. Sergio Silva Silva.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 6 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Se desestima la demanda promovida por LORENZO PATO H NO S., S.A. -CAFES LISBOA representada por el Procurador Sr. José Fernández contra D. Carmelo Y MESON JAMONERIA CENTRO, S.L. representada por el Procurador Sr. Castro Fernández, con imposición de cosas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. José Fernández González, en nombre y representación de Lorenzo Pato Hermanos S.A. y cafés Lisboa , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
Primero.- Legitimación pasiva del codemandado D. Carmelo .El art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigiosos. Y el art. 1257 del Código Civil previene que los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 : 'La legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida - titularidad jurídica afirmada - y las consecuencias jurídicas pretendidas ( sentencias de 28 de febrero de 2002 , 20 de febrero de 2006 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( sentencia de 7 de noviembre de 2005 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente'.
En el caso presente se ejercita por la parte actora una acción de resolución por incumplimiento del contrato denominado por las propias partes 'contrato de mutuo o simple préstamo de dinero' de fecha 24 de noviembre de 2003 y que fue suscrito por la entidad 'Lorenzo Pato Hermanos S. A.' y la mercantil 'Mesón Jamonería Centro S. L.'.
El codemandado D. Carmelo intervino en el contrato actuando, exclusivamente, en nombre y representación de la entidad 'Mesón Jamonería Centro S. L.', de suerte que como tal persona física no fue parte a título personal en el contrato controvertido, sin que, por consiguiente, hubiere asumido ninguna de las obligaciones derivas del mismo, lo que le priva lógicamente de la posibilidad de ser llamado a un proceso que tiene por objeto la resolución de un negocio jurídico al que resulta absolutamente ajeno. Y, en tal sentido debe declararse la falta de legitimación pasiva de este codemandado.
Segundo.- Resolución contractual .
En la ciudad de Orense, en fecha 24 de noviembre de 2003, le entidad demandante 'Lorenzo Pato Hermanos S. A.' y la mercantil demandada 'Mesón Jamonería Centro S. L.' concluyeron un contrato que, entre otras, contenía las siguientes cláusulas: ' Primera. Préstamo.
La sociedad Lorenzo Pato Hermanos S. A. cede, en concepto de mutuo o simple préstamo de dinero a 'Mesón Jamonería Centro S. L.', quien acepta, la suma de seis mil euros (6.000 euros), cuyo importe total declara haber recibido.
Segunda. Forma y Plazo de Devolución.
'Mesón Jamonería Centro S. L.' se compromete a adquirir 2000 kilogramos de café 'Cafeterías Natural Lisboa', siendo el precio del mismo de 11,847 euros/kilogramos más IVA, quedando sujeto dicho precio a las variaciones del mercado, consumiendo en exclusiva y directamente 'Cafés Lisboa', producto comercializado por 'Lorenzo Pato Hermanos S. A'.
Tercera. Intereses La cantidad prestada no devengará interés alguno '.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 diciembre 2013 , expone: 'Dados los requisitos exigidos para que un pago sea regular y liberatorio - arts. 1157 y 1166 del Código Civil - hay incumplimiento de la obligación cuando el deudor no ejecuta la prestación debida, tanto si la falta de identidad plena entre lo contratado y lo ejecutado fuera consecuencia de no haber realizado el deudor mínimamente el comportamiento proyectado, como si lo fuera de una irregular realización, por razones cualitativas, cuantitativas o circunstanciales. Sin embargo, aunque el art. 1124 del Código Civil no lo diga de modo expreso, se interpreta en el sentido de que no todo incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Como señalamos en la sentencia de 22 octubre 2013 , las consecuencias, liberatoria y restitutoria, que la resolución produce, así como la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada - pacta sunt servanda - y de conservar en sus términos el negocio - favor contractus - llevan a excluir que cualquier clase de incumplimiento baste para resolver el vínculo ( sentencias de 16 de enero de 1975 , 25 de febrero de 1978 , 7 de marzo de 1983 , 22 de marzo de 1985 , entre otras muchas). En las sentencias de 19 mayo 2008 , 14 febrero 2012 y 29 marzo 2012 , entre otras muchas, hemos precisado que, para reconocerle esa fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado - en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y de la fuerza vinculante de la ' lex privata ' - ya, en su defecto, porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro'.
La actora ejercita la acción resolutoria contractual al amparo del art. 1124 del Código Civil por incumplimiento de la codemandada 'Mesón Jamonería Centro S. L.' al haber desconocido esta su obligación de abono de la contraprestación (adquisición de 2000 kilogramos de café de una determinada marca comercial). Y ciertamente ha de concederse tal pretensión. Es cierto que el contrato no señala plazo alguno de vencimiento o, lo que es lo mismo, no se fija una fecha límite de cumplimiento de la contraprestación por parte de la que en el contrato aparece designada como prestataria, pero no es menos verdad que, de acuerdo con lo manifestado por el propio representante legal de dicha entidad (el Sr. Carmelo ), el establecimiento ya cerró (y se dio de baja), de suerte que, no habiéndose cumplido en su integridad la contraprestación y siendo ya imposible que pueda darse cumplimiento a la misma en lo sucesivo (como consecuencia del cierre del negocio), el incumplimiento es manifiesto y, desde luego grave, en atención a que se refiere precisamente a la contraprestación impuesta al prestatario, lo que justifica la declaración resolutoria interesada.
Tercero.- Restitución de prestaciones .
Con cobertura en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil , la parte actora reclama a la codemandada el abono de la suma de 4.048,77 euros, que se corresponderían con el importe de los kilogramos de café dejados de adquirir de los 2000 a que obligaba la contraprestación (se afirma que solamente se consumieron 647 kilogramos).
De conformidad con el principio dispositivo, y su complementario de aportación de parte, que rige en nuestro ordenamiento procesal, corresponde a las partes la carga de proponer los medios de prueba tendentes a la acreditación de los hechos que están en la base de sus respectivas pretensiones. Y es que, como suele exponerse por los tratadistas, resulta evidente que para que la pretensión del actor sea o no estimada, será necesario, no solamente que se relaten unos hechos como subsumibles en una norma jurídica abstracta, cuyas consecuencias se pretenden de los tribunales, sino que tal relato fáctico sea tenido como cierto por el tribunal para que pueda ser estimada la pretensión. Así el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la carga de la prueba, desde dos puntos de vista: determinando los sujetos que están obligados a probar en el proceso civil ( onus probandi en sentido formal) y precisando cual de los litigantes ha de soportar las consecuencias desfavorables derivadas de la ausencia de demostración de un determinado hecho (carga de la prueba en sentido material). Los apartados 2 y 3 de tal precepto establecen las reglas materiales de la carga en sentido formal: corresponde al actor y demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. En tanto que el núm.
1 acoge la regulación del onus probandi en su aspecto material. Y tales reglas, vienen a complementarse con el inciso 6 que cierra el precepto con un criterio corrector, previniendo que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio.
Y, por su parte, el art. 281. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes.
El hecho constitutivo de la pretensión de reintegro, no es otro que la cantidad de producto consumido (que permite determinar cual es el no consumido y, por tanto, la cantidad reclamada). Y la parte actora señala como producto consumido un montante de 647 kilogramos. Claro es que, erigiéndose este, como se dice, en hecho constitutivo básico de la pretensión, la prueba de la certeza y exactitud de tal dato corresponde, de acuerdo con la doctrina normativa citada, a la parte demandante.
Es cierto que, cual señala la parte ahora recurrente y como se deja dicho, corresponde al demandado la carga de probar los hechos impeditivos, extintivos o enervantes de la eficacia jurídica de los que aporte el demandante, pero tal doctrina no resulta aplicable en el presente caso, en la medida en que el demandado se ha limitado a afirmar que desconoce cual es la cantidad de café realmente consumida y a mostrar su desacuerdo con la afirmada por el actor (y por ello termina por solicitar la desestimación de la demanda). Pero en ningún caso aporta ningún hecho nuevo o diverso, cuya acreditación le correspondiere.
Se ajusta asimismo a la realidad que el representante legal de la entidad demandada recibió un escrito de fecha 17 de enero de 2012, sobre rescisión ( rectius , resolución) que le fue remitido por la entidad 'Lorenzo Pato Hermanos S. A.' y en el que se hacían constar los kilogramos de café consumidos del 24 de noviembre de 2003 al 26 de septiembre de 2011. Escrito que no fue contestado por el destinatario. Pero ese silencio o falta de respuesta, en modo alguno puede equipararse a la admisión o reconocimiento (explícito o implícito) de hechos, ni significa, por sí sola, conformidad plena con el contenido de la comunicación. De modo que no sería aplicable la doctrina del art. 281. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la exención de prueba de los hechos admitidos o sobre los que exista plena conformidad.
Finalmente, tampoco quiebra el principio de imposición del onus probandi al actor, tratándose de hechos constitutivos de la pretensión, por la eventual aplicación de la doctrina de la facilidad y disponibilidad probatorias, que en el presente caso, no opera en forma desfavorable para ninguna de las partes, porque si bien es verdad que no resultaría difícil al demandado acreditar el número de kilogramos de café consumidos (presentación de facturas o recibos de pago), no es menos cierto que idéntica o mayor facilidad tendría la empresa suministradora para acreditar el número de kilogramos realmente facilitados (facturas o libros de comerciantes).
En suma, restan dudas razonables acerca de un hecho decisivo (kilogramos reales consumidos), por lo que debe aplicarse la doctrina del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor, cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Resta señalar, en relación con la denuncia de enriquecimiento injusto, que el hecho de que no se produzca la devolución de parte de la suma entregada no obedece sino a la circunstancia de que la parte reclamante ha incumplido la obligación legal de acreditar hechos elementales e indispensables para que prosperare su pretensión (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Cuarto.- Costas procesales .
De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
De conformidad con lo prevenido en el art. 394. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
De conformidad con lo prevenido en el art. 398. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Fernández González, en nombre y representación de la entidad 'Lorenzo Pato Hermanos S. A.' contra la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vigo , se revoca la misma.Y, en consecuencia: a) Se desestima la demanda promovida contra D. Carmelo , con imposición a la parte actora de las costas procesales de dicha demanda.
b) Se estima parcialmente la demanda interpuesta contra la entidad 'Mesón Jamonería Centro S. L.', declarando la resolución del contrato de fecha 24 de noviembre de 2003, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta demanda.
c) No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso interpuesto respecto al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia relativo a la entidad 'Mesón Jamonería Centro S. L.' y se imponen a la parte recurrente respecto a las costas correspondientes al recurso promovido frente al pronunciamiento desestimatorio de la sentencia en relación con el codemandado D. Carmelo .
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Esta resolución es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
