Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 209/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3786/2013 de 28 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GALLARDO CORREA, CONRADO
Nº de sentencia: 209/2014
Núm. Cendoj: 41091370052013100585
Encabezamiento
Rollo n.º 3786/2013
47
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.:
Don Juan Márquez Romero
Don Conrado Gallardo Correa
Don Fernando Sanz Talayero
En la ciudad de Sevilla a 28 de marzo de 2.013.
Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio ordinario n.º 246/2012 sobre reclamación de 15.373,31 € en concepto de devolución de préstamo, que procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Coria del Río, penden en grado de apelación ante este Tribunal, promovidos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., CIF A48265169, con domicilio social en Bilbao, representada por la Procuradora Doña Manuela Ortega Díaz y defendida por la Abogada Doña Beatriz Jiménez Aguilar, contra Don Bartolomé , DNI NUM000 , mayor de edad y vecino de Coria del Río (Sevilla), representado por la Procuradora Doña Mercedes Pérez González y defendido por el Abogado Don Germán Javier Amaya Antón. Habiendo venido los autos originales a este Tribunal en méritos del recurso de apelación interpuesto por la segunda de las mencionadas partes contra la sentencia proferida por el expresado Juzgado en fecha 1 de marzo de 2.013 , resultan los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.
Antecedentes
Primero .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'ESTIMO la demanda presentada por la procuradora Dª. Manuela Ortega Díaz en nombre y representación de BBVA S.A, y CONDENO a D. Bartolomé a abonar a la actora la cantidad de 15.373,31 €, más el interés pactado, desde la demanda del monitorio previo, con expresa imposición de costas a la demandada'.
Segundo .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, y admitido el mismo, tras formular escrito de oposición la parte demandada, se elevaron seguidamente los autos originales a este tribunal, e iniciada la alzada y seguidos todos los trámites se señaló el día 28 de marzo de 2.014 para la deliberación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Conrado Gallardo Correa.
Fundamentos
Primero .- La parte demandada recurre la sentencia que le obliga a devolver el préstamo alegando, en esencia, falta de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que no se ha demandado a la entidad a quien se transfirió el importe del préstamo, discrepancia con respecto a la cuantía del préstamo, puesto que la única cantidad que pidió fueron 10.000 €, transfiriéndole la actora la cantidad de 9.800 €, cantidad que no empleó en comprar vehículo alguno a la entidad a quien dice la actora que remitió el dinero; por todo ello terminaba solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad y se emplace a al entidad COMERCIAL DE AUTOMÓVILES Y REPUESTOS, S.L. a fin de que conteste la demanda o, subsidiariamente, se le condene al pago de los 9.800 € percibidos en concepto de préstamo más sus intereses legales, con expresa condena en costas a la parte apelada.
Segundo .- Existe litisconsorcio pasivo necesario cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, de modo que si no se demanda a todos ellos no es posible dictar una sentencia condenatoria. Esta situación no concurre en el caso de autos por cuanto que lo que reclama la parte actora es la devolución de un préstamo en el que la parte prestataria es única y exclusivamente el demandado, con independencia de que la cantidad prestada fuera ingresada en la cuenta de otra entidad por orden del demandado. Si efectivamente el prestatario es el demandado y la cantidad se ingresó en la cuenta que este señaló, la demanda debe estimarse. Si por el contrario el demandado no es el prestatario o no recibió el importe del préstamo ni autorizó su ingreso a favor de una determinada entidad, la demanda no prosperará. Pero para resolver la pretensión en que consiste dicha demanda en absoluto es preciso demandar a una entidad a la que la parte actora no otorga la condición de prestataria.
Tercero .- Por lo demás el demandado reconoce en su escrito de interposición del recurso su condición de prestatario, si bien afirma que sólo pidió 10.000 € y recibió 9.800 € y por tanto es esta la cantidad que considera que debe devolver. El motivo no puede prosperar dado que de la documentación aportada a los autos resulta que pidió 12.600 €, cantidad a la que hay que añadir la comisión de apertura, 391,42 € y la prima de un seguro concertado por importe de 447,30 €, lo que hace un total de 13.438,72 €. Tal cantidad debía devolverse en 60 meses a un interés del 12%, por lo que la cantidad a reintegrar fraccionada en cuotas mensuales era la de 17.936,12 €. Todos estos datos resultan de la solicitud de préstamo aportada por la actora a los autos, la cual está firmada por el demandado, como ha probado expresamente la pericial caligráfica llevada a cabo a petición suya, tanto en la hoja principal, como en el apartado correspondiente al seguro, e igualmente aparecen firmadas las condiciones y el seguro colectivo de vida plan de pagos protegidos en todas y cada una de sus hojas.
En la hoja principal de la solicitud, firmada como se ha dicho de forma indubitada por el prestatario, se hace constar que, siguiendo sus instrucciones, la cantidad de 12.600 € se ingresa en una cuenta corriente de la que es titular COMERCIAL DE AUTOMÓVILES Y REPUESTOS S.L. Por su parte esta entidad, mediante informe aportado a los autos, admite haber recibido de la actora esa cantidad el día 12 de agosto de 2.009, correspondiendo la misma a una operación de financiación por venta de automóvil al demandado.
Frente a esta prueba, clara y contundente, el demandado aporta una libreta de ahorros en la que consta un ingreso el día 18 de agosto de 2.009 por importe de 9.800 € con el concepto 'pago operación'. Pero ni de dicha libreta ni de ningún otro documento que se haya aportado a los autos resulta que esa transferencia fuera realizada por la actora en concepto de entrega del préstamo concertado.
Por tanto, resultando que la cantidad que se prestó es la que consta en la demanda y no habiéndose cuestionado ningún otro aspecto de la liquidación efectuada, debe considerarse ajustada a derecho la estimación que de la demanda realiza la sentencia apelada.
Cuarto .- Procede la desestimación del recurso interpuesto, confirmándose la resolución apelada y con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en esta materia por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398 de dicho texto legal en los casos en que la apelación sea desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora doña Mercedes Pérez González, en nombre y representación de Don Bartolomé , contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2.013 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Coria del Río, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Una vez firme, devuélvanse a su tiempo las actuaciones originales al Juzgado de donde proceden, con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que ha sido ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública ordinaria la Sección Quinta de esta Audiencia en el día siguiente hábil al de su fecha.

