Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 209/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 232/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 209/2014
Núm. Cendoj: 48020370052014100186
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/011220
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0011220
Arrend.urbano L2 / E_Arrend.urbano L2 232/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 12 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 548/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Abel
Procurador/a/ Prokuradorea:ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO ENDERIKA DE LA SIERRA
Recurrido/a / Errekurritua: Claudia y VIVIENDAS MUNICIPALES
Procurador/a / Prokuradorea: ANA BREGEL ORELLA y XABIER NUÑEZ IRUETA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA DEL CARMEN DE LA CRUZ LIZANZU y REGINA ORNILLA UMARAN
SENTENCIA Nº: 209/2014
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 3 de diciembre de 2014.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario nº 548/12 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº12 de Bilbao y del que son partes como demandante D. Abel , representado por la Procuradora Dª Ana Carmen Martínez Ruíz y dirigido por el Letrado D. Iñigo Enderika de la Sierra , y como demandados : Dª. Claudia , representada por la Procuradora Dª Ana Bregel Orella y dirigida por la Letrada Dª María del Carmen de la Cruz Lizanzu y VIVIENDAS MUNICIPALES DE BILBAO, representado por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta y dirigido por la Letrada Dª Regina Ornilla Umaran , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 8 de mayo de 2014, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO:'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Doña Rosa San Miguel Adalid, en nombre y representación de D. Abel , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada, Doña Claudia , representada por la procuradora Doña Ana Bregel Orella, de todos los pedimentos formulados contra la misma. Asimismo, se acuerda la RESOLUCIÓN de la situación de coarrendamiento pactada en el contrato suscrito con fecha de 1 de octubre de 2008, continuando la situación de arrendamiento únicamente con el actor, existiendo al respecto allanamiento de las codemandadas ,Doña Claudia , representada por la procuradora Doña Ana Bregel Orella y de Viviendas Municipales de Bilbao, representada por el procurador D. Xabier Núñez Irueta.
Se imponen las costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Abel ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sostiene la representación del demandante en el recurso que interpone frente a la sentencia apelada la acción que en reclamación de cantidad dedujo en su demanda.
Aduce al respecto, en síntesis, que correspondiendo la cantidad reclamada a las rentas que a partir del mes de enero de 2009 pagó en exclusiva el actor a la arrendadora Viviendas Municipales de Bilbao y al importe de dos años del seguro de hogar preceptivo según la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento pese a que demandante y demandada eran coarrendatarios y en el periodo referido fue la demandada quien disfrutó con exclusividad de dicha vivienda, resulta justificada la acción de repetición o reembolso ( artículo 1158 del Código Civil ) que por el total se ejercita en la demanda; estando en cualquier caso, al menos, facultado su representado para reclamar la mitad de las rentas y seguros abonados dado el carácter solidario del arrendamiento ( artículo 1145 del Código Civil ) habiendo incurrido en error la juzgadora a quo cuando califica la cotitularidad en el alquiler como algo de carácter meramente formal, lo que nunca ha sido admitido por su representado.
Solicita por todo ello se dicte sentencia en la que, declarando haber lugar al recurso de apelación presentado se condene a la demanda a devolver al actor la suma de 6.193,13 euros de principal, más los intereses legales y costas.
La parte apelada causa oposición al recurso reiterando las tesis sostenidas en la primera instancia y que han sido acogidas en la resolución impugnada, cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.-El pronunciamiento desestimatorio de esta acción de reclamación de cantidad que se ha dado en la sentencia debatida se sustenta - tras destacarse en la misma las contradicciones en que en el entender de la juzgadora a quo incurre quien demanda al sostener por un lado su derecho exclusivo de arrendatario y reclamar por el otro a la demandada por su condición de coarrendataria - en la conclusión ( Fundamento de Derecho Cuarto ) de que es el actor quien sostiene ser único arrendatario y que como tal reclama su derecho a continuar en forma exclusiva en el contrato de arrendamiento, por lo que en todo caso le corresponde a él el pago de los conceptos de rentas y seguros; y asimismo en el hecho de que fue su propia acción la que determinó que no pudiera continuar ocupando la vivienda durante este periodo de tiempo.
Sin embargo, es de observar que el actor no ha negado a la demandada su condición de coarrendataria pese a que en su demanda, a cuya lectura nos remitimos, afirme que inicialmente el adjudicatario del derecho de arrendamiento de la vivienda lo fue él en exclusiva, lo que es cuestión distinta; adjudicación inicial de tal derecho que es en la que sustenta su pretensión de permanecer él solo en el contrato que finalmente suscribieron conjuntamente demandante y demandada, pero sin desconocer este coarrendamiento cuya resolución precisamente insta. Entendemos desde esta perspectiva que tal y como afirma la parte apelante se ha incurrido en la resolución apelada en un error de valoración.
Quien ha sostenido en el proceso que tan solo a efectos formales se hizo figurar en el contrato como coarrendataria a la Sra. Claudia , atendida la relación sentimental existente, lo ha sido esta última en su contestación a la demanda, añadiendo que en realidad quedó pactado con el Sr. Abel que éste se haría cargo de todos los gastos que conllevara el arrendamiento, como titular real del mismo, y que en tales condiciones suscribieron el contrato dado que la Sra. Claudia carecía de trabajo estable que le permitiera afrontar dicho arrendamiento.
Desde la anterior precisión y habida cuenta que en cualquier caso lo que resulta irrefutable es que tanto el Sr. Abel como la Sra. Claudia suscribieron como arrendatarios el contrato con Viviendas Municipales ( documento nº 3 de la demanda ), asumiendo por ende los dos los derechos y obligaciones derivados de dicho contrato, competía a esta demandada en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 LEC acreditar el pacto que afirma alcanzó con el demandante, por el que éste había de afrontar en exclusiva todos los gastos que conllevara el arrendamiento. Pero se carece de cualquier acreditación en las actuaciones, en las que no se cuenta al respecto sino con meras manifestaciones de parte interesada sin haberse aportado dato objetivo alguno que las advere. Tan siquiera se ha justificado por dicha demandada la concurrencia de la razón que alega para tal pacto, esto es, la carencia de trabajo estable o de unos ingresos con los que poder hacer frente razonablemente al arrendamiento en la parte que pudiera corresponderle, pues lo único que se constata, y ello con el informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social ( folio 160 de las actuaciones ) a instancia de la contraparte, es que a la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento que nos ocupa la Sra. Claudia ya venía trabajando para la empresa MARCOSIN S.A. desde el 26 de junio de 2007; y si puede también comprobarse su baja en tal empleo en el mes de marzo de 2009 lo que se ignora es si esta baja resultaba conocida o al menos previsible a la fecha de firma del contrato de arrendamiento, habiéndose abstenido esta demandante de aportar a las actuaciones el contrato de trabajo, como igualmente se ha abstenido de aportar dato sobre sus ingresos. En esta ausencia probatoria no podemos concluir con que concurrieran las circunstancias que afirma la parte demandada y menos con que se hubiera alcanzado el pacto que opone.
Siendo ello así, aun cuando al actor no le asista la acción del artículo 1158 del Código Civil nada obsta a que se estime siquiera parcialmente la demanda al amparo de lo dispuesto en su artículo 1145, según de seguido desarrollamos.
El Sr. Abel no puede quedar exonerado de sus obligaciones como arrendatario, de pago de la renta y seguro, por mucho que no haya ocupado la vivienda, lo que por demás es por causa no imputable a la demandada, siendo a mayor abundamiento que el pago de las cantidades ahora reclamadas lo realizó movido por su interés de evitar la resolución contractual por la arrendadora tal y como admite en su escrito de recurso; de tal manera que no nos encontramos ante un tercero que realiza el pago por cuenta de otro, pago regulado en el artículo 1158 del Código Civil y que da lugar a la acción de reembolso de lo satisfecho o ' actio in rem verso ' contra el deudor. En este sentido la doctrina jurisprudencial en torno al artículo 1158 del Código Civil ha determinado de manera inequívoca y unánime tal y como se expresa en STS de 26 de febrero de 2010 que '.. ¿para que sea deaplicación tal precepto y proceda la acción de reembolso, se requiere que quien realiceel pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, porrelación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, querealice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligaciónpropia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso delo satisfecho ( SSTS 5 de marzo de 200 ; 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003 ; 20 dediciembre 2007, entre otras)'; precisando la STS de 12 de marzo de 2010 que '¿ es'tercero' el 'no obligado' con independencia de que 'tenga o no interés en elcumplimiento de la obligación', que es cuestión distinta '.
Ahora bien, el artículo 1145 del Código Civil ampara la reclamación a la codeudora, la coarrendataria Sra. Claudia , regulando el precepto la acción de regreso en solidaridad pasiva al disponer su segundo párrafo que ' El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo '. El codeudor solidario que paga o cumple en su totalidad con el acreedor extingue el vínculo obligatorio, adquiriendo por ministerio de la Ley un derecho a repetir en la esfera interna, exclusivamente contra el conjunto de obligados unidos por vínculos de solidaridad, y tan solo lo que pagó más los intereses del anticipo. Este nuevo crédito del codeudor es ajeno por completo al que ostentaba el acreedor primigenio y desprovisto además de las garantías que tenía el crédito extinguido; pues no es una subrogación en los derechos del acreedor satisfecho. La idea inspiradora del artículo 1145 es igualar las prestaciones de los codeudores o cofiadores solidarios, sin beneficiar alguno en perjuicio de otro. La razón de ser de esta acción de regreso es evitar un enriquecimiento sin causa ( SSTS de 13 de octubre de 2009 ; 5 de mayo , 21 de septiembre y 20 de octubre de 2010 ; y 29 de octubre de 2012 ). Así, no siendo aquí posible la individualización de cuotas distintas por lo que la división por partes iguales es la aplicable en la relación interna entre estos coarrendatarios, la Sra. Claudia , que no cuestiona la certeza de los pagos ni su montante, habrá de satisfacer al actor el importe de 3.096,56 euros.
TERCERO.-La cantidad objeto de condena devengará los intereses de la mora procesal desde la fecha de esta resolución ( artículo 576 LEC ).
CUARTO.-De conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 LEC , dada la estimación parcial de las pretensiones de la parte demandante apelante no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas, tanto en primera como en segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Abel contra la sentencia dictada el día 8 de mayo de 2014 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 548/12, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, manteniendo de la misma el pronunciamiento relativo a la resolución de la situación de coarrendamiento y el desestimatorio de la pretensión restitutoria del uso de la vivienda y revocando los restantes, acordando en su lugar, con estimación parcial de la demanda, que debemos condenar y condenamos a Dª Claudia a que abone al actor la cantidad de 3.096,56 euros, la que devengará los intereses de la mora procesal desde la fecha de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto ( Banco Español de Crédito ) con el número 4738 0000 00 023214. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.
