Sentencia Civil Nº 209/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 209/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 144/2014 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 209/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100366

Núm. Ecli: ES:APZA:2014:368

Núm. Roj: SAP ZA 368/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 144/14
Nº Procd. Civil : 550/12
Procedencia : Primera Instancia de Toro
Tipo de asunto : Ordinario
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 209
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D.JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. .PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a 30 de diciembre de 2014
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento
Ordinario nº 550/12, seguidos en el JDO. 1A. INST. de Toro , RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 144/14;
seguidos entre partes, de una como apelante BBVA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representado
por la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ , y dirigido por el Letrado D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ
DE BEDOYA , y de otra como apelada Dª María Esther , representada por el Procurador D. LUIS ANGEL
TURIÑO SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO ANEGÓN BLANCO , sobre acción declarativa
de reclamación de cantidad.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Toro, se dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimar la demanda de r eclamación de cantidad interpuesta por la procuradora Sra. De la Rúa en nombre y representación de María Esther contra BBVA Seguros S.A.

de Seguros y Reaseguros, y condenar a este último a pagar a la actora la cantidad de 300.000 #, con los intereses de mora calculados conforme al art. 20 de la LCS hasta el momento de s u abono, con la expresa condena en costas.'

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 10 de julio de 2014 .



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia recurrida, estimó las pretensiones de la parte actora y condenó a BBVA Seguros, S.A., Seguros y Reaseguros a que le abonara la cantidad reclamada, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas, siendo estos dos últimos pronunciamientos lo que resultan impugnados, al entender la entidad demandada que la oposición al pago reclamado resultaba justificada en atención a las dudas razonables que concurrían.

Por su parte la da demandante se opuso al recurso de de apelación alegando que fue la actitud de la entidad demandada la que dio lugar a la necesidad de formular la demanda y tramitar el procedimiento y la no concurrencia de prueba por parte de la demandada de que el siniestro resultaba excluido del seguro concertado por el esposo de la demandante.



SEGUNDO .- La primera cuestión que plantea el recurrente es la relativa a la procedencia o no de la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Al respecto, esta Sala en Sentencia de fecha diez de Julio de dos mil catorce, Recurso 138/2014 , tiene señalado que: 'Con arreglo al recargo regulado en el art. 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro , la aseguradora que no paga la indemnización en los tres meses siguientes al siniestro o a su notificación debe hacer frente a los intereses de demora consistente en el legal incrementado en el cincuenta por ciento, que no pueden ser inferiores al veinte por ciento una vez transcurridos dos años; intereses estos que deben imponerse de oficio ( art. 20.4 LCS ).

Mantiene la aseguradora que la aplicación en el presente supuesto no se ajusta a derecho al concurrir en la misma los supuestos a que se refiere el art 20.8 de la LCS , al existir causa justificada para no realizar el pago, dadas las dudas de hecho que le suscitaba el caso de autos.

Sin embargo, frente a tal alegación no puede desconocerse la doctrina jurisprudencial seguida, entre otras, por la STS de 7 de junio de 2013 a cuyo tenor '(...) Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )'.

En términos semejantes, la más reciente STS de 25 de febrero de 2014 añade que '(...) la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario' .



TERCERO .- Se trata, pues, de determinar si de las circunstancias concurrentes en el siniestro puede surgir la incertidumbre sobre la cobertura del seguro que pueda hacer precisa la intervención del órgano judicial, partiendo de la base de que nos encontramos ante una muerte producida accidentalmente y que la posición mantenida por la aseguradora en cuanto pretende la exclusión de la póliza debe resultar no una mera hipótesis, sino una posibilidad real basada en justificaciones plenamente acreditadas y suficientes para poder basar la discrepancia mantenida.

En este caso, las pretensiones de oposición mantenidas por la entidad recurrente se sustentan en la exclusión del siniestro de la cobertura de la póliza en atención a la concurrencia de dudas razonables de que el fallecimiento del esposo de la demandante se hubiera producido por suicidio y esta tesis se sustenta en diversos informes periciales solicitados y aportados por dicha parte y en determinadas investigaciones realizadas a instancia de la misma respecto de las dificultades económicas del asegurado y que, según ella, podrían justificar esa conducta. Sin embargo y como señala la sentencia de instancia, la muerte por suicidio es una mera hipótesis que, si bien no ha podido ser descartada como no podría serlo en casi ningún caso de fallecimiento por accidente de tráfico porque en casi todos ellos podría haberse inducido el accidente de forma voluntaria por el conductor del vehículo, no puede ser sustentada con base a la prueba y consideraciones de la parte demandada que ante la duda, estaba obligada al pago de la indemnización correspondiente, en virtud del contrato de seguro concertado.

Señalamos esto, porque si bien estamos ante una salida de la vía y una caída al canal que presenta características especiales, que son puestas de manifiesto en el atestado y en los informes periciales aportados por la entidad demandada, esa hipótesis no es más racional o verosímil que otras muchas que podrían plantearse, como por ejemplo un problema relativo a las enfermedades que previamente padecía la víctima y que hubieran dado lugar a esa salida de la vía, incluso consciente y la pérdida de consciencia posterior o falta de cálculo de distancia hasta el canal, por ejemplo. Todas estas posibilidades existían y eran previsibles para la demandada con anterioridad a la oposición a la demanda, porque toda la prueba fundamental que se ha practicado en el procedimiento estaba incluida en el procedimiento penal previo o fue aportada por la demandada y, por tanto, tenía la posibilidad de evaluar el grado de probabilidad de esa hipótesis en relación con todas las demás posibles y el de la procedencia de la estimación o no de la oposición, que sólo podía prosperar en el caso de que fuera esa precisamente la hipótesis más razonable.

De este modo, debemos confirmar la sentencia recurrida y mantener la procedencia de la condena al abono de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que se pretende dejar sin efecto.



CUARTO .- La consecuencia de lo expuesto anteriormente es la improcedencia de la estimación del recurso respecto de la imposición de las costas procesales, puesto que rechazada la alegación de la concurrencia de una incertidumbre con el grado y las exigencias precisas para la exclusión de la condena al pago de los intereses, no podemos estimar que concurrieran serias dudas de hecho o de derecho que dieran lugar a la no imposición de las costas.

Así pues, procede la desestimación del recuso de apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas de este recurso ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento Ordinario seguido con el número 550/12, en el Juzgado de Primera Instancia de Toro (Zamora), confirmamos dicha Sentencia, con imposición de las costas a la recurrente.

Al desestimarse el recurso se decreta, en su caso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos P U B L I C A C I Ó N Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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