Sentencia Civil Nº 209/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 209/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 240/2015 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 209/2015

Núm. Cendoj: 33044370012015100180

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00209/2015

S E N T E N C I A Nº 209/15

Ilmo Sr. Magistrado DON GUILLERMO SACRISTAN REPRESA.

En Oviedo a Catorce de Setiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000241 /2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de GRADO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2015, en los que aparece como parte apelante, José , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ, y como parte apelada, Julieta , Rocío , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN HORTAL DIEZ DE TEJADA Y ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ, asistidos por los Letrados DOÑA BEATRIZ POLLEDO ENRIQUEZ Y D. OSCAR TRAPIELLO RODRIGUEZ respectivamente.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Grado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 17 de Marzo de 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Ana Diez de Tejada Álvarez en nombre y representación de Doña Rocío y en consecuencia declarar que la finca propiedad del demandante, denominada ' DIRECCION000 ', registral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Belmonte de Miranda al tomo NUM001 , folio NUM002 , parcela catastral NUM003 , se encuentra enclavada y sin salida a camino público, constituyendo a su favor servidumbre forzosa de paso temporal, para la tala y saca de madera, replanto y mantenimiento de la finca, para vehiculo de todas clases sobre la finca , NUM004 de Sala , con una anchura de tres metros en linea de 103 metros, entre los puntos señalados con las letras C-D del croquis que se acompaña al informe pericial de la parte demandante, condenando a la demandada a pasar por esta declaración y abstenerse de actos que perturben el ejercicio del derecho de paso, todo ello previa indemnización por los perjuicios que causen el predio sirviente que se cifra en la cantidad de 371 euros que deberá abonar el actor Don José , con imposición de costas a la parte demandada.

Desestimar la demanda reconvencional formulada por el Procurador Don Miguel Ángel Fernandez Rodríguez en nombre y representación de Don José contra Doña Rocío y Doña Julieta y en consecuencia absolver a los demandados de la pretensión deducida en su contra, con imposición de las costas causadas por la demanda reconvencional al demandado reconveniente

En fecha 24 de Abril de 2015, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal: Estimar la pretensión deducida por la representación procesal de Don José y en consecuencia:

Rectificar el error material advertido en la sentencia de fecha 17 de marzo de 2015 , que pone fin al presente procedimiento de juicio verbal numero 241/2014, de modo que en la parte dispositiva, donde dice' Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación'.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, José que fue admitido previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo MAGISTRADO UNICO el Ilmo. GUILLERMO SACRISTAN REPRESA.


Fundamentos

PRIMERO.-la sentencia que estima la demanda interpuesta por la representación de Dª Rocío frente a D. José y Dª Julieta es impugnada por la representación de los demandados con apoyo en los siguientes motivos: a) Infracción de normas o garantías procesales al desestimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, así como por haber sido rechazados determinados documentos, en concreto cuatro de los catorce acompañados a la contestación a la demanda; y b) Error en la valoración de la prueba lo que determinó el acogimiento de la demanda y el rechazo de la reconvención lo que, en primer término, lleva a pedir que se desestima el trazado reclamado por la actora, y en segundo, que al menos se incremente la indemnización a favor del demandado, titular del fundo sirviente. Por último, discute también la imposición de las costas reclamando que se tengan en cuenta las serias dudas de hecho y de derecho presentes en el debate.

SEGUNDO.-El primer obstáculo procesal critica el rechazo de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

En el propio escrito de recurso se señalan las siguientes circunstancias: 'Debemos precisar que nuestro mandante tiene reconocido un derecho de servidumbre de paso para personas y vehículos agrícolas a través de la parcela nº NUM005 hasta alcanzar camino público. La parte demandante tiene un derecho de paso pernil sobre la citada parcela, al igual que lo tiene sobre la parcela catastral nº NUM006 (propiedad de mi mandante), derecho que consta reconocido al Doc. 4 de la demanda, y que señala en la propia demanda (pag. 2, penúltimo párrafo)'. Debe señalarse, no obstante, que el citado documento es una sentencia de un litigio anterior entre las partes que desestimaba la demanda de protección de la posesión que había ejercitado Dª Rocío y una segunda persona frente a D. José , resolución en la que se reconocía como existente un paso peonil a favor de la actora sobre la finca del demandado que 'no se opone al hecho innegable de la apertura de la finca del demandado por sus vientos Este y Oeste y de la necesidad de una salida de la finca enclavada' (fundamento quinto de la demanda). Es precisamente como consecuencia de dicha afirmación el planteamiento de la presente demanda en ejercicio de la acción constitutiva de servidumbre temporal que es la pretendida en este procedimiento.

Situadas de este modo las cosas, es indudable que la pretensión contenida en la demanda supone la petición de que la finca de la actora enclavada, tras haberse acreditado esta circunstancia en un concreto procedimiento anterior (el verbal 320/2.010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Grado), exigiendo como imprescindible consecuencia un paso que deberá constituirse mediante servidumbre, que será de carácter temporal en virtud de la específica petición contenida en la demanda, y que se sitúa a través de la parcela catastral número NUM006 , propiedad del demandado. A tal petición deberá responder la sentencia y ninguna otra persona en principio podría verse afectada por la sentencia que en su caso se dicte.

Ahora bien, en este procedimiento se ha producido una circunstancia infrecuente desde un punto de vista procesal: ante la presentación de la demanda reconvencional que pretendía que el paso para el actor debería reconocerse a través de la parcela NUM007 , propiedad de un no litigante y, una vez dictado decreto de fecha 1 de diciembre de 2.014 (folios 142 y 143 que acordaba dar traslado de la demanda reconvencional a la actora), se dicta nuevo decreto de 9 de diciembre en el que se acuerda 'tener por ampliada la demanda en los términos solicitados por la actora' dando traslado de la misma a la nueva demandada indicada por escrito del demandado, Dª Julieta (folios 149 y 150). Esta resolución se corrige mediante diligencia de ordenación fechada el 11 de diciembre (una vez advertido que la actora ninguna manifestación había efectuada en relación con la demanda reconvencional que no fuera la incorporación de un nuevo informe pericial, el que consta en folios 155 a 166 del procedimiento) cuyo texto es el siguiente: 'advertido error en el decreto de fecha 9 de diciembre de 2.014, se subsana el mismo en el sentido de que la parte que solicita la ampliación de la demanda es la parte demandada y no la demandante como por error consta'. Se señala lo infrecuente de esa solución dada a una petición de demanda de la parte demandada frente a un tercero distinto del actor, y ello si se tiene en cuenta el contenido del artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que dice que: 'al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante'; ahora bien, el trámite fue correcto de conformidad con el artículo 407. 1 del mismo texto en el que se establece que dicha demanda reconvencional 'podrá dirigierse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litis-consortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional'.

Desde este punto de vista, lo cierto es que por decisión del demandado se dio entrada en el proceso a un tercero a quien consideró litis-consorte, como consecuencia de lo cual, en el procedimiento se han encontrado todas aquellas personas que, según el criterio del demandado y no del actor, pueden estar afectados por la decisión que se adopte, quedando sin contenido las alegaciones de excepción de litisconsorcio una vez que se dio entrada a todos los posibles interesados en el pronunciamiento. Otra cosa será el examen específico sobre el concreto paso pretendido para dar cumplimiento al artículo 565 del Código Civil , es decir 'por el punto menos perjudicial al predio sirviente y, en cuanto fuere conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público', lo que naturalmente supone el análisis de la cuestión de fondo, superado este primer aspecto procesal opuesto por el demandado. Es verdad que los supuestos de demanda reconvencional en este tipo de procedimientos de servidumbre de paso suelen darse en situaciones en las que se ejercita acción negatoria de servidumbre, frente a la que el demandado reconviene con la pretensión del enclavamiento de su finca y la necesidad de constituir servidumbre de paso para permitir su acceso a camino público (supuesto de la sentencia de la AP de Málaga, Sección 15ª, de 26 de octubre de 2.010 , de la AP de A Coruña, Sección 5ª, de 22 de julio de 2.010 , o en la de la misma Sección de 8 de febrero de 2.010 ; de la Sección 1ª de la AP de Pontevedra, de 1 de julio de 2.009 , y la anterior de 17 de diciembre de 2.008; de la AP de Sevilla, Sección 14ª, de 19 de junio de 2.008; o la de la Sección 7ª de la AP de Oviedo, de 17 de junio de 2.005). Ahora bien, no puede ocultarse que también en supuestos como el presente puede plantearse el ejercicio de demanda reconvencional frente a tercero, lo que sucede por ejemplo en la sentencia que cita el apelante, la de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2ª,de 28 de diciembre de 2.004 que termina diciendo: 'existiendo varios trazados posibles para otorgar salida a las fincas de los recurrentes, que podrían realizarse sobre propiedades diversas y no constando datos concluyentes referidos a la mayor o menor inconveniencia de una u otra de las alternativas, ha de apreciarse la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido traídos al pleito más propietarios de las fincas vecinas, que los demandados reconvenidos, sin que sea dable al actor escoger de forma unilateral el fundo sirviente y sin que pueda realizarse, precisamente por no haberse traído al procedimiento a todos los colindantes, pronunciamiento relativo a cuál de los posibles trazados resulta menos perjudicial al eventual fundo sirviente ( SS.TS. 11/11/1986 ; 26/2/1993 ; SS.AA.PP. de Cantabria de 10/11/1998 ; Cuenca, 31/1/2001 ; Soria, 10/3/1997 ; La Coruña, Sección 1ª, 18/9/1998 entre otras muchas)'.

TERCERO.-La cuestión de fondo que se trae a esta alzada es el error en la valoración de la prueba, lo que pretende encontrar apoyo en la crítica al informe pericial aportado con el escrito de demanda firmado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Jaime (folios 18 a 30), así como el nuevamente incorporado a los autos en respuesta a la demanda reconvencional del demandado (folios 156 a 166), oponiendo a los mismos el acompañado con su escrito de contestación a la demanda que firma el también Ingeniero Técnico Agrícola, D. Santos (folios 91 a 108).

En el informe de D. Jaime se destaca que la finca de la actora, la enclavada, se encuentra en una zona de las denominadas ' DIRECCION001 ', en las que junto con otras fincas 'se sirven unas a través de otras hasta llegar a camino público, de servidumbres constituidas hace muchos años y, lógicamente, eran servicios de carro y a pie'. En relación con la concreta ' DIRECCION001 ' donde se encuentra la finca del actor, tras señalar el curso de la servidumbre de aquella naturaleza a través de las fincas números NUM008 y NUM009 , añade: 'Esta servidumbre continúa hasta el límite Oeste de la parcela nº NUM010 y de aquí pasa a la parcela número NUM006 , donde existe una portilla metálica en color verde con un candado, como podemos apreciar en las fotografías siguientes' (páginas 4 y 5 del informe, folios 22 y 23 de los autos, donde puede verse la portilla y el candado. A renglón seguido a través de nuevas fotos puede apreciarse que en dicha finca NUM006 se ha removido el terreno (fotos en la página 6 del informe, folio 24, lo que no oculta la continuidad de dicha servidumbre en la primera fotografía de la página 7, folio 25). En el apartado sexto del informe se señala: 'Ampliando el reconocimiento a todo el terreno de la DIRECCION000 ' (la de la actora), no se observan signos de paso en otras direcciones, lo que evidencia que el único servicio de esta finca y el resto de las fincas de estas Ž DIRECCION001 Ž, es el ya comentado', y la conclusión es la siguiente: 'Nos encontramos por tanto con una finca que tiene servidumbre peatonal a través de las parcelas ya citadas, que esta servidumbre hasta hace unos años fue también de carro o tractor para la extracción de las cosechas anuales. Que la zona por donde discurre esta servidumbre es la única adecuada para la extracción de la cosecha y labores de mantenimiento plurianual que tiene la finca propiedad de Dª Rocío , por lo que se solicita paso temporal para la extracción de cosechas y cultivo de la misma que será más exhaustivo en determinadas épocas' (página 11, folio 29).

Por su parte, el informe de D. Santos , después de destacar lo que considera erróneos determinados datos que figuran en el peritaje contrario, ofrece tres distintos trazados de paso, designando como 1 el pretendido por la demanda, el 2 iría por el lindero Norte de la parcela NUM006 , la del demandado, hasta entroncar con la número NUM010 propiedad de la actora, a partir de la cual habría una alternativa con dos opciones; por último la 3 que discurriría por el lindero Norte de la parcela NUM007 hasta enlazar con un camino público semi-abandonado, que linda con el viento norte de las parcelas NUM010 y NUM011 , con una segunda opción que supondría seguir por la parcela NUM007 hasta enlazar con el camino público semi- abandonado que separa esta parcela de la NUM012 . Hace un resumen económico de los perjuicios y termina inclinándose por el trazado 3, sin decir cosa alguna respecto al segundo de los descritos, pero calificando al primero como 'no válido' apuntalando tal apreciación en el hecho de que el paso pernil discurre por el centro de la parcela 'por lo que el impacto sería de importancia'; la necesidad de construir cierres temporales para el ganado, al que está dedicada la finca sirviente; por último, el hecho relativo a que si es preciso un paso de 3 metros de ancho 'el último tramo de esta opción no posee el ancho necesario' (folio 96 de los autos). Previamente ha señalado también la naturaleza del terreno a la hora de valorar la indemnización.

En el informe complementario presentado como consecuencia de la demanda reconvencional presentada frente a Dª Julieta , fechado el 9 de diciembre de 2.014 por el mismo perito que firmaba el de la demanda, D. Jaime , se realizan una serie de valoraciones acerca del aportado por el demandado (al igual que el de D. Santos hace con el primero de este Ingeniero Técnico Agrícola). De entre dichos comentarios destacan los siguientes: rechaza gran parte de las obras que señala deberían realizarse para permitir el paso de maquinaria destinada a la corta y transporte de la madera de eucalipto, y lo explica de la siguiente manera: la pendiente mayor tiene un 27% y la menor es prácticamente nula, por lo que solo con la cuchilla del autocargador se rebaja unos 15 centímetros con lo que el desnivel e inferior al 20%, volviendo a reponerse la tierra en sus lugares; el ganado que esté pastando durante el tiempo de la servidumbre puede aislársele mediante un hilo de pastor eléctrico que no afecta a los animales, destacando además que la saca ha de hacerse durante el verano; afirma que el paso es superior a 3 metros y 20 centímetros en todo su recorrido, destacando al mismo tiempo en que 'tampoco es ningún problema si en algún punto en concreto es menos ancho porque la escollera es propiedad de los demandantes y no tienen problema en quitar una o dos piedras si es que dificultan el paso' (folio 159 de los autos); y puesto que el camino señalado como el adecuado es el 3, dice D. Jaime que exigiría sacar la madera hacia arriba por una zona donde hay un 46% de pendiente, exigiendo saltar un desnivel de 1Ž5 metros aproximado, recorriendo un trazado con un 33% de desnivel transversal que no puede superar el autocargador haciendo necesaria la utilización de la pala retroexcavadora, con sus costes; por fin puntualiza que 'con respecto a la calificación del terreno por la Normativa municipal, simplemente comentar que este terreno, independientemente de su calificación, que será urbanizable cuando se desarrolle la unidad de actuación, se está utilizando como pasto y como tal habrá que valorar la ocupación temporal' (folio 165 de los autos).

No puede olvidarse, precisamente por la entrada en el procedimiento de Dª Julieta y que se constituyó por petición del demandado en nueva demandada, el informe que presentó, el firmado por D. Gaspar , Ingeniero Agrónomo (folios 222 a 245). En él se recogen una serie de fotografías del terreno acreditativas de que la servidumbre que recorre una serie de fincas, entre las que se incluye la del demandado, hasta ahora como paso pernil y que se pretende temporal para el paso de maquinaria con objeto de la saca de las especies arbóreas plantadas en la finca de la actora, es el paso tradicional no solo de las fincas litigiosas sino de otras ubicadas al Oeste (página 7, folio 130 de los autos). Sobre las tres vías diseñadas por el perito del demandado señala: en cuanto a la primera, la pretendida por la actora, es la que ofrece la orografía más favorable aun cuando no se observa una caja como tal, señalando como innecesarias las obras que el informe de D. Gaspar considera como imprescindibles al destacar que no hace falta abrir una caja y, puesto que 'la extracción de la madera se efectúa a intervalos entre 11 y 15 años, no es necesario efectuar nivelación alguna. Es suficiente una somera pasada de la cuchilla de la maquinaria para nivelar aquellos puntos más desfavorables', destacando que 'la maquinaria para la carga y transporte de la madera (ŽdingosŽ) va dotada de una cuchilla frontal para esas labores' (página 9, folio 232). En cuanto a la vía 2 ya en fotografía que consta en la página 10 se aprecia que no es transitable por la pendiente transversal, a lo que añade que 'en la zona última, el camino debería discurrir sobre el patio pavimentado de la vivienda, o si se lleva por el extremo Norte, habría que demoler el muro de contención existente', quedando también gráficamente evidenciado en la fotografía de la página 12 (folio 235). Por último, el trazado 3 presenta un trazado de 148 metros, bastante más de los 105 metros aproximados de la solución demandada; la pendiente transversal sería muy similar a la que hace inadecuado el paso de la vía 2, exigiéndose excavación y la construcción de una rampa para salvar el desnivel entre fincas, resaltando por fin en relación con la valoración de la servidumbre que podría terminar con un coste final de las obras necesarias mayor que el valor de la finca.

Señala el recurso, con cita de distintas resoluciones, que deberá concederse preponderancia a la pericial que sea más completa, que se deberá tener en cuenta la cualificación de los que hayan intervenido en las pericias y que deberá darse una motivación a la preferencia de una sobre otras.

Valorándose conjuntamente los tres informes que se han resumido en sus consideraciones esenciales y en sus conclusiones, parece evidente que el cumplimiento del artículo 565 del Código Civil se hace efectivo con el trazado que recoge el escrito de demanda, y ello atendiendo a circunstancias como el desnivel o inclinación del terreno en las otras dos vías que como alternativas se plantean a la reclamada en la demanda. Solo con este dato dichos recorridos se hacen inviables, en primer término por ser imposible que la maquinaria precisa para este tipo de operaciones madereras recorran tales trazados; en segundo lugar porque las obras precisas evidentemente encarecen el resultado; pero es que el desconocimiento que se aprecia en el informe que pretende imponerse a los otros dos de una circunstancia como la relativa a que impondría que dichos vehículos pasaran por encima del patio de una vivienda o tras derribar un muro de contención, están demostrando que hay una serie de circunstancias que no han sido tenidas en cuenta, ignorándose el motivo. Si a ello se une que recorre por lo que hace referencia a la finca del demandado lo que ya consta como servidumbre pernil, y se tiene en cuenta, por último, que se trata de una servidumbre de paso temporal con amplios intervalos en que no será necesaria su utilización, la única posible consecuencia habrá de ser la correcta valoración realizada en la sentencia de instancia y el rechazo que merece el recurso de apelación interpuesto. Se considera, en consecuencia, que el informe presentado por el demandado con su contestación a la demanda no puede acogerse, de conformidad con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

CUARTO.-El recurso pasa a continuación a criticar la indemnización decretada judicialmente en un importe de 371 €, señalando que la cuantía de ésta debería comprender 'el valor del predio sirviente y los perjuicios que se causan por la ocupación, que incluye el valor de las obras a realizar para extracción de madera y reposición de terreno al estado anterior' (página 42 del recurso, folio 344 de los autos). A renglón seguido se remite al informe de D. Santos solicitando que se establezca en 3.159 €, añadiendo que además se limite el tiempo durante el que podrá usarse dicho paso siempre en periodo estival y con el límite de un mes.

La sentencia en este extremo señala la decisión con apoyo en el artículo 564 del Código Civil . Dicho precepto diferencia en cuando a la indemnización a fijar en una servidumbre de paso entre servidumbre constituida de manera que su uso pueda ser continuo para todas las necesidades del predio dominante (vía permanente dice el precepto), y cuando se limite el paso necesario 'sin vía permanente', Es manifiesto que la servidumbre solicitada en la demanda es una 'servidumbre de paso temporal para la tala y saca de madera, replanto y mantenimiento de la finca'.

El recurso cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, 7 de febrero de 2.013 que quien firma la presente no ha sido capaz de encontrar. Ahora bien, la cita que recoge de dicha resolución lo primero que no aclara es si en aquel supuesto se trataba de una servidumbre de paso temporal, circunstancia que resulta decisiva a la hora de fijar una u otra cantidad, y ello porque la diferencia establecida en el precepto que se acaba de citar precisamente se apoya en el hecho de que la limitación de la propiedad como consecuencia del paso que se permite al dueño del predio dominante sea un 'uso continuo' o 'sin vía permanente'. Pues bien, teniendo en cuenta que el uso al que se refiere la presente servidumbre lo es para la saca de madera de eucaliptos, lo que supone largos periodos de tiempo sin el uso de la misma dadas las características de ese tipo de plantación, parece evidente que no deberá tenerse en cuenta para fijar la indemnización el valor del suelo, pero es que tampoco puede incluirse la valoración de las obras a realizar, todas las cuales recaen sobre el dueño del predio dominante, así como la restauración del terreno al estado en que se encontrara. Si se consideran los tres informes periciales en este asunto de la valoración, tampoco aparecen dudas excesivas, siendo plenamente correcta la decisión adoptada al fijarla en 371 €.

QUINTO.-Por fin, el último motivo del recurso señala la existencia de serias dudas de hecho y de derecho, lo que debería determinar que no se hiciera declaración acerca de las costas de la primera instancia, y acogimiento de esta última alegación para tampoco imponer las de la alzada de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En realidad, el planteamiento de la demanda era suficientemente claro y al mismo tiempo sencillo, pues de lo que se trataba era de transponer la existencia de un paso pernil que tenía la actora a través de la finca del demandado en servidumbre de paso temporal para facilitar la salida de la finca a camino público, permitiendo al mismo tiempo las labores de saca de madera de los eucaliptos plantados en la misma y limpieza y conservación del terreno y del arbolado. Precisamente fue la demanda reconvencional planteada por el demandado lo que complicó la solución del caso, no porque no tuviera derecho a plantearlo en la forma en que decidió hacer, sino porque realmente el paso que cumplía plenamente con el artículo 564 CC era el solicitado y nada tenía que ver con la nueva interviniente en el procedimiento sin demanda de la actora. En ese sentido, tampoco es apreciable este último alegato, por lo que debe confirmarse en sus propios términos la sentencia de instancia, lo que obliga a la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante de acuerdo con el artículo 398 LEC .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON José frente a la sentencia de, dictada por el Sr.Juez del Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Grado en el procedimiento de Juicio Verbal 241/14, debo de acordar y acuerdo CONFIRMARLAcon imposición a la parte Apelante de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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