Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 209/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 563/2013 de 18 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 209/2015
Núm. Cendoj: 08019370012015100204
Núm. Ecli: ES:APB:2015:3952
Núm. Roj: SAP B 3952/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 563/2013
Procedente del procedimiento Ordinario nº 766/2009
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Mataró (ant. CI-1)
S E N T E N C I A Nº 209
Barcelona, 18 de mayo de 2015
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors
PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera
de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 563/2013, interpuesto contra la
sentencia dictada el día 28 de enero de 2013 en el procedimiento nº 766/2009, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 766/2009 en el que es recurrente Juan Carlos y apelados Gracia y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 8 de abril de 2.009 por el Procurador de los Tribunales CARITAT PASCUET I SOLER en nombre y representación de Juan Carlos contra Gracia con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
El Sr. Juan Carlos formuló demanda contra la Sra. Gracia , y el Sr. Dionisio , en reclamación de la cantidad de 4.090 #.
Alegó el actor en su demanda que la Sra. Gracia era la propietaria de una finca en la que inicialmente había un garaje y una vivienda en el piso superior, y promovió, junto con su pareja, Don. Dionisio , una obra de rehabilitación de la vivienda y acondicionamiento del garaje para convertirlo en una segunda vivida, para lo cual fue contratado, pactándose una retribución de 80 #/dia, por lo que al haber trabajado 48 días, le adeudaban por este concepto 3.840 #. Añadió, que para la realización de esos trabajos, utilizó sus propias herramientas, que llevó a la obra, y que no ha podido recuperar, estando valorado ese material en 250 #, que también reclama.
Iniciado el pleito, desistió respecto del Sr. Dionisio , y la Sra. Gracia fue declarada en rebeldía.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda por falta de prueba de los hechos alegados.
Contra dicha sentencia se alza el demandante alegando que no sólo no hubo oposición a los hechos alegados, sino que se ha producido una errónea valoración de la prueba practicada, porque han quedado acreditados con la declaración del testigo.
SEGUNDO.- Valoración de la prueba.
Ciertamente, la prueba practicada en autos ha sido muy escasa. Al parecer, todos los pactos fueron verbales, y de los dos testigos propuestos por el demandante para acreditarlos, uno de ellos no pudo ser localizado, pero el testigo, Sr. Lorenzo , corroboró, en líneas generales, los hechos expuestos en la demanda. Manifestó este testigo que la demandada encargó al actor la reforma de una torre, situada en Cami DIRECCION000 , nº NUM000 de Canyamars, que había adquirido, y que lo sabe porque él mismo ayudó al demandante a llevar material. También declaró que sabía que habían convenido que cobraría una cantidad por día, sin manifestar qué cantidad en concreto, y que sabe que estuvo trabajando los meses de noviembre y diciembre de 2008, porque lo llevaba a la obra, ya que no conducía, así como que quedó en la obra una máquina de amasar que él mismo había prestado al demandante, desconociendo si además se habían quedado más herramientas del actor. Aclaró el testigo que después de haber acudido a la Abogada con el actor, desconoce si éste ha cobrado algo, porque ha pasado mucho tiempo y ahora apenas tiene contacto con él, ni con la otra parte. A preguntas del Juez, concretó, además, que los trabajos fueron de rehabilitación de una torre, y consistieron en hacer reformas, enyesar las paredes, 'racholas', etc, porque 'era una torre antigua y ella quería hacer una reforma general', y que esos trabajos duraron dos meses, y aún quedaba trabajo, pero no sabe por qué razón, se enfadaron.
En atención a la prueba practicada podemos entender acreditado que, efectivamente, el actor fue contratado para la realización de determinadas obras en la casa propiedad de la demandada, las cuales ejecutó, siquiera sea parcialmente, y que el precio de las mismas se pactó por días trabajados, pero no sabemos, porque el testigo no lo dijo, qué cantidad se convino que se pagaría por día. El actor alega que se pactó un precio de 80 # por día, pero no lo ha acreditado y dicha prueba le incumbía a él, de conformidad con lo establecido en el art. 217 LEC , por lo que a falta de prueba sobre dicho extremo no podemos admitir acríticamente que fuese esa la cantidad convenida, pero tampoco resulta equitativo desestimar, sin más, la demanda, por cuanto se ha probado que el actor llevó a cabo un trabajo, por lo que habrá que acudir, siquiera sea con carácter orientativo, a lo que marquen las normas del sector. Así, en el Convenio Colectivo de trabajo de la industria de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona, para los años 2007-2011, publicado en virtud de Resolución del departamento de Treball de 27 de junio de 2007, se establecía una retribución diaria total de 60,87 # por día trabajado, más 27,42 # los sábados, domingos y días festivos.
Como quiera que durante los meses de noviembre y diciembre de 2008, que es cuando el actor ejecutó la obra para la demandada, hubo 39 días laborables y 21 días fueron sábados, domingos o festivos, la retribución del actor, si hubiera prestado su servicios para una empresa de la construcción, hubiera sido de 2.949,75 #.
Es posible que el precio convenido con la demandada arrojase una cantidad superior porque el actor no trabajaba por cuenta ajena, pero como no se ha probado, tendremos que limitar la estimación a la cantidad antes referida, por aplicación del art. 1544 CC ., ya que ha quedado acreditada la existencia de la obligación, sin que la demandada, que era a quien incumbía la carga de hacerlo, haya probado su extinción total o parcial.
Los trabajos ejecutados por el demandante están sujetos a tributación del Impuesto sobre el Valor añadido, según el art. 1 de la ley 37/1992, de 28 de diciembre , por lo que debe darse cuenta a la Agencia Tributaria de la irregularidad fiscal que supone su no facturación.
Por lo que se refiere a las máquinas y enseres que el actor alega que dejó en la obra, no puede estimarse la reclamación de 250 # que se realiza sin soporte probatorio alguno. Aparte de la máquina para amasar de que habló el testigo, ninguna prueba hay de que quedasen en la obra otros enseres del demandante, ni del valor que pudieran tener. Ni siquiera existe prueba de que solicitada su entrega la demandada se haya negado a su devolución, que sería lo procedente, y no su conversión en una indemnización de daños y perjuicios que sólo procedería en el caso de que no fuera posible su cumplimiento 'in natura', razones, todas ellas, que han de llevar a la desestimación de esta pretensión.
TERCERO.- Intereses.
La demandada vendrá obligada a pagar intereses legales de la cantidad objeto de condena, desde la fecha de la interposición de la demanda, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la mora en el cumplimiento de su obligación.
CUARTO.- Costas.
Siendo la estimación de la demanda parcial, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), ni tampoco sobre las del alzada ( art. 398.2. LEC ).
Fallo
LA SALA ACUERDA : Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan Carlos , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos, y estimando parcialmente la demanda formulada por aquél contra la Sra.Gracia , condenamos a la demandada a pagar al actor la cantidad de 2.949,75 #, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la interposición de demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.
Líbrese oficio a la Agencia Tributaria poniendo en su conocimiento que el Sr. Juan Carlos ha realizado trabajos de albañilería para la Sra. Gracia por la cantidad de 2.949,75 #.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
