Sentencia Civil Nº 209/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 209/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 287/2014 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 209/2015

Núm. Cendoj: 08019370152015100178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 287/2014 - 1ª

Juicio Ordinario núm. 528/2013

Juzgado Mercantil núm. 2 Barcelona

SENTENCIA núm. 209 / 2015

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona a 17 de septiembre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 2 de esta localidad, por virtud de demanda de PERITOS JUDICIALES BARCELONA S.L. contra ASSOCIACIÓ DE PERITS JUDICIALS DE CATALUNYA (APEJUC), pendientes en esta instancia al haber apelado PERITOS JUDICIALES BARCELONA S.L. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 8 de abril de 2014.

Han comparecido en esta alzada la apelante PERITOS JUDICIALES BARCELONA S.L., representada por la procuradora de los tribunales Sra. Paloma Cebrián y defendida por el letrado Sr. Joan Serra, así como ASSOCIACIÓ DE PERITS JUDICIALS DE CATALUNYA (APEJUC), en calidad de parte apelada, representada por la procuradora Sra. Marta Pradera Rivero y defendida por el letrado Sr. Marcos Judel Meléndrez.

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por parte de la entidad Peritos Judiciales Barcelona S.L. contra la entidad Associació de Perits Judicials de Catalunya (APEJUC) debo de absolver a éste de la demanda contra él interpuesta. Se impone las costas del procedimiento a la parte actora».

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Peritos Judiciales Barcelona S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 7 de mayo de 2015.

Actúa como ponente la magistrada ELENA BOET SERRA.


Fundamentos

PRIMERO: 1.La entidad demandante, Peritos Judiciales Barcelona S.L., interpone demanda por infracción de marcas, competencia desleal y publicidad desleal contra la entidad Associació de Perits Judicials de Catalunya (APEJUC), con base en los artículos 34 Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas(LM), 6 y 12 de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal(LCD) y 6 de la Ley 34/1988 de 11 de noviembre, General de Publicidad(LGP), y con fundamento en los siguientes hechos que la sentencia apelada declara como probados y que en lo sustancial no son impugnados:

1º) La entidad Peritos Judiciales, S.L. es titular desde el año 2004 del dominio www.peritos.biz; también es titular, por cesión de D. Pedro Ferrer Correa, de la marca mixta nacional núm. 2.723.139 'PERITOS JUDICIALES BARCELONA', que fue solicitada el 18 de julio de 2006 y concedida el 18 de enero de 2007 para servicios de la clase 45 (servicios personales y sociales prestados por terceros destinados a satisfacer necesidades individuales; servicios de seguridad para la protección de bienes y personas) y que está formada por la denominación 'Peritos Judiciales Barcelona' y un gráfico en cuatro colores (azul, verde, naranja y negro), con la siguiente representación gráfica (según resulta del título de registro de marca, aportado como documento nº 5 de la demanda):

2º) En el título de registro de marca se indica como 'descripción y/o indicación de elementos no reivindicados en exclusiva' el siguiente: 'Peritos Judiciales Barcelona' (documento nº 5 de la demanda).

3º) La entidad demandada, Associació de Perits Judicials de Catalunya (APEJUC), es una asociación que, desde el año 2006, agrupa a peritos judiciales que actúan en el ámbito de Catalunya y colabora con el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, publicando las 'guías judiciales' que se envían a los juzgados de Catalunya en las que constan los datos de sus asociados (según resulta de la Resolución de la Dirección General de Dret i Entitats Jurídiques del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya, de los Estatutos de APEJUC y del Certificado emitido por la Secretaria de Relacions amb l'Administració de Justícia, acompañados como documentos nºs. 1, 2 y 3 de la contestación a la demanda, respectivamente).

3º) La referida entidad demandada es titular de los siguientes dominios: www.peritosjudiciales.es, www.peritsjudiciales.es, www.apejuc.cat y www.peritsjudicials.cat (conforme acreditan las copias de información de dominio, acompañadas como documentos nºs. 4, 5, 6 y 7 de la contestación a la demanda).

4º) El empleo de la expresión 'peritos judiciales Barcelona' como palabra clave en el buscador Google ofrece como resultado de la búsqueda el dominio del demandado www.peritsjudicials.es.

La actora alegó, en su escrito de demanda, que el uso por la demandada de la denominación, en catalán y en castellano, de 'peritos judiciales Barcelona', tanto en su página webcomo en el buscador google, confunde al consumidor y constituye un acto de competencia desleal de los artículos 6 y 12 LCD (actos de confusión y de explotación de la reputación ajena), infringe su derecho de marca con arreglo al art. 34 LM y constituye un acto de publicidad desleal. Además, también alegó que la demandada ha incurrido en actos de publicidad desleal por usar la referida denominación junto a la bandera de Cataluña y por hacer constar que son colaboradores de la administración de justicia, con base en el artículo 6 de la LGP, en la redacción operada por la Ley 39/2002, de 28 de octubre , de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses y consumidores y usuarios.Con base en todo ello, la demandante solicitó se condenara al demandado a que cesara en el uso de aquella expresión y al pago de los daños y perjuicios causados.

2.La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, (i) las excepciones de falta de legitimación activa de la demandante, por no ser la titular registral de la marca invocada, ausencia de uso efectivo y real de la marca, con base en el art. 41.2 LM , y prescripción de las acciones de competencia desleal; (ii) que el uso de la expresión 'peritos judiciales Barcelona' no lo es a título de marca, sino meramente descriptivo y amparado por el artículo 37 LM ; (iii) que la marca registrada es una marca mixta dotada de distintividad por el elemento gráfico y no por el elemento denominativo ('peritos judiciales Barcelona'); (iv) que los servicios para los que está registrada dicha marca son distintos de los servicios que presta la demandada; y, en definitiva, (v) que no ha cometido actos de competencia desleal, ni de publicidad, ni ha infringido los derechos marcarios de la actora.

3.La sentencia de primera instancia rechaza las excepciones de falta de legitimación activa, ausencia de uso y prescripción, invocadas por la demandada, y desestima íntegramente la demanda. Concluye la sentencia que el uso de la denominación 'peritos judiciales Barcelona' es descriptivo de un servicio y de su localización, no pudiendo privar a ningún competidor de su uso en cualquiera de las formas posibles para distinguir los servicios o productos ofrecidos y, además, que los litigantes cuentan con suficientes elementos distintivos que permiten evitar el riesgo de confusión. Las acciones derivadas de publicidad desleal se rechazan porque el uso de indicaciones relativas a Cataluña y a la condición de órganos colaboradores de la administración de justicia atienden a la realidad, por informar sobre el carácter de órgano colaborador y del origen de la empresa o del lugar donde se desarrolla su función. Los mismos motivos justifican la desestimación de la acción de competencia desleal.

4.La sentencia es recurrida por la demandante por los siguientes motivos, que exponemos de forma resumida:

1º) Falta de motivación de la sentencia. No se justifica el carácter descriptivo de la denominación 'peritos judiciales Barcelona', lo que genera indefensión por desconocimiento de los argumentos para desestimar la demanda.

2º) Infracción de los artículos 2 (adquisición del derecho), 34.1 (derechos conferidos por la marca) y 5 (prohibiciones absolutas) de la LM , por no respetarse la protección jurídica que otorga el registro de una marca que ha superado el examen de distintividad, y no descriptividad, de la marca. No cabe afirmar el carácter descriptivo de la marca sin instar el correspondiente procedimiento judicial de nulidad del registro.

3º) Incorrecta aplicación del artículo 37 LM , por cuanto no ha quedado acreditado que la expresión 'peritos judiciales Barcelona' sea descriptiva o genérica y, además, el uso que realiza el demandado de esa expresión es desleal.

4º) El demandado ha infringido el artículo 34 LM , al utilizar un signo semejante para los mismos o similares servicios, existiendo riesgo de confusión.

5º) El demandado también ha vulnerado los artículos 2 , 3 y 6 de la Ley General de Publicidad y los artículos 4 , 6 y 12 de la LCD .

El demandado se opone al recurso de apelación y solicita se confirme la sentencia con condena al apelante de las costas de segunda instancia.

SEGUNDO: 5.No apreciamos que la sentencia recurrida incurra en falta de motivación.

A la motivación de las sentencias alude el artículo 216.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.

En definitiva, y como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 3 de julio de 2013, ROJ 4246/2013 ), la motivación de las sentencias se identifica con la exteriorización del iterdecisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican un determinado fallo. Como dice dicha sentencia, ' para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho de los litigantes no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos yperspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1.999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, pero sí que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión - sentencias 56/1.987, de 5 de junio , y 218/2.006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente'.

En el presente caso la sentencia da cumplida respuesta a todos las cuestiones planteadas por las partes. Y el recurso, a salvo de expresar su disconformidad con los argumentos del juez a quo, no concreta qué extremo no ha sido abordado con la exhaustividad necesaria.

TERCERO: 6.Las cuestiones litigiosas que se trasladan a esta alzada han sido sustancialmente objeto de enjuiciamiento en dos anteriores sentencias dictadas por este Tribunal en dos procedimientos judiciales instados por la misma parte actora- recurrente frente a otros demandados, lo que nos lleva a su resolución en el mismo sentido en que concluimos en las referidas sentencias números 142/2015 y 173/2015 y que exponemos a continuación.

7.El art. 2.1 de la Ley 17/2011, 7 de diciembre, de Marcas (en adelante LM) establece que 'el derecho de propiedad sobre la marca y el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley'. Este registro confiere a su titular 'el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico', ( art. 34.1 LM ) y 'a prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico: b) Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público' ( art. 34.2. b. LM ).

8. Así pues, el derecho que el registro otorga a su titular es el de prohibir a terceros utilizar signos idénticos o semejantes para identificar servicios idénticos o similares que los registrados.

9.La sentencia recurrida desestima la acción de infracción marcaria al concluir que el uso que el demandado realiza de la expresión 'peritos judiciales Barcelona' es meramente descriptiva de la actividad que realiza.

Como alega la demandada, el artículo 37, apartado b, de la LM excluye del ius prohibendiel uso descriptivo al estipular lo siguiente: ' El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso en el tráfico económico, siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en material industrial o comercial (...) de indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de obtención del producto o de prestación del servicio u otras características de éstos'.

El precepto citado incorpora al ordenamiento jurídico español el artículo 6 de la Primera Directiva 89/104/CEE, de 21 de diciembre de 1988 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas. Fija límites a los derechos conferidos al titular de la marca registrada por el artículo 34 e implica un reconocimiento legal del uso de la marca de un tercero, siempre que ese uso sea conforme a la buena fe y a las prácticas leales en materia industrial o comercial. Como señala la sentencia del TJCE de 17 de marzo de 2005 (asunto THE GILLETTE COMPANY/LA LABORATORIES LTD ), la norma tiene por objeto conciliar los intereses fundamentales de la protección de los derechos de marca y los de libre circulación de mercancías en el mercado común, y ello de forma que el derecho de marca pueda cumplir su cometido de elemento esencial del sistema de competencia no falseado que el Tratado pretende de establece y mantener(fundamento 29).

La apelante alega que 'no ha quedado acreditado de ningún modo' el carácter descriptivo de la expresión, cuando, a nuestro entender, ese carácter es evidente y notorio. Así resulta, además, de la captura de pantalla aportada tanto por la demandada como por la actora (como documentos nº 21 y 10, respectivamente) en la que aparecen otros resultados que incorporan los términos 'peritos judiciales' y de la Resolución de la OEPM que deniega la marca nacional denominativa 'peritos judiciales Barcelona' , solicitada por la actora, por aplicación del artículo 5.1.g) al poder inducir al público a error el signo solicitado, respecto de la titularidad del mismo, toda vez que da idea de oficialidad, sin incorporar ningún otro elemento que le confiera singularidad (documento 16 de la contestación a la demanda).

10.Además, también evidencian ese carácter descriptivo el propio título del registro de marca de la actora que excluye de la reivindicación de protección la expresión 'peritos judiciales de Barcelona'. Esta 'desreivindicación' o 'disclaimer' excluye del ius prohibendide la marca ese elemento denominativo. Como afirmamos en nuestra sentencia 382/2007, de 10 de junio (Roj: SAP B 7989/2007 ), ' el actor no puede ejercer el ius prohibendi respecto a aquellos elementos idénticos o similares de la marca registrada que, por no haber sido reivindicados a título privativo, no integran su derecho de exclusiva sobre la marca'.

11.La actora insiste en su recurso que el uso que realiza el demandado de los elementos denominativos de su marca registrada es contrario a las prácticas leales en materia comercial o industrial. Este es un requisito exigido por el artículo 37 para que pueda considerarse lícito el uso de la marca ajena. La sentencia antes citada del TJCE de 17 de marzo de 2005 da algunas pautas para valorar si el uso cumple o no con ese requisito, declarando expresamente que no lo hará en los siguientes casos: (i) cuando se realiza de modo que pueda inducir a pensar que existe un vínculo comercial entre el tercero y el titular de la marca; (ii) cuando afecta al valor de la marca al obtener indebidamente una ventaja de su carácter distintivo o de su reputación; (iii) desacredita o denigra dicha marca; o (iv) el tercero presenta su producto como imitación o réplica del producto que lleva la marca ajena.

Ninguna de esas circunstancias concurre en el presente caso. La demandante pretende justificar la mala fe en el hecho de que el demandado utilice la misma expresión que forma parte de la marca registrada; en que existen otras expresiones para describir los servicios que presta; y, en definitiva, en que este ha buscado una denominación que se asemeje a la de la actora, induciendo a confusión. No estamos de acuerdo con esa alegación. El demandado se presenta con un signo mixto que incorpora la denominación 'APEJUC Associació de Perits Judicials de Catalunya' que en nada se parece a la marca de la actora. Además utiliza únicamente aquellos elementos de la marca registrada -los denominativos- que tienen un componente descriptivo, elementos que la demandante de ningún modo puede monopolizar.

Estimamos, a modo de conclusión, que el uso que se denuncia como infractor -de las palabras 'peritos judiciales Barcelona'- es legítimo, conforme al artículo 37 de la Ley de Marcas , en la medida que se realiza para describir la actividad y los servicios que presta el demandado. No advertimos ningún riesgo de que con ese uso se menoscabe la función distintiva de la marca, induciendo a confusión sobre el origen empresarial de los servicios. En consecuencia, los actos del demandado quedan fuera del ámbito de protección del artículo 34 de la LM .

12.La recurrente también alega que no se ha cuestionado la validez del registro, por lo que tiene derecho a hacer efectivo el ius prohibendique el artículo 34 de la Ley de Marcas atribuye al titular de la marca registrada. Si el demandado considera que la marca carece de distintividad por su carácter genérico o descriptivo, debería haber instado su nulidad conforme a lo previsto en los artículos 5 y 51 de la Ley de Marcas .

No es preciso, contra lo sostenido en el recurso, analizar la validez del registro, que no ha sido objeto de las presentes actuaciones. Y no por ello puede excluirse un uso legítimo de la marca registrada por tener amparo en alguno de los límites del artículo 37 de la Ley de Marcas . De hecho, la aplicación de este precepto presupone la validez de la marca registrada. Ha de tenerse presente que la marca de la demandante es una marca mixta, con elementos gráficos muy característicos, por lo que, apreciada en su conjunto, puede tener capacidad distintiva. Además, debe tenerse en cuenta que el elemento denominativo 'peritos judiciales Barcelona' no está reivindicado en exclusiva en el título de registro de marca (documento nº 5 de la demanda).

CUARTO: 13.En su demanda, el actor afirma que el demandado ha realizado igualmente actos de 'publicidad desleal', citando para ello el art. 6 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad . Lamentablemente lo hace citando la versión derogada de este precepto, por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.

14.En su recurso insiste en dichas acciones sobre la base del art. 18 de la Ley de Competencia Desleal (LCD ), que en su redacción dada por la Ley 29/2009, dice que 'la publicidad considerada ilícita por la Ley General de Publicidad, se reputará desleal', a su vez el art. 3 de la Ley General de Publicidad establece en su apartado e) 'que es ilícita (...) la publicidad engañosa, la publicidad deslealy la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal'. El recurrente añade que, como la Ley no define la publicidad desleal, habrá que acudir al derogado art. 6 de la Ley General de Publicidad , argumentación que no podemos aceptar, ya que la remisión del art. 3 ha de entenderse a los diferentes tipos de publicidad prohibida por la Ley de Competencia Desleal , como, por ejemplo, la publicidad comparativa ( art. 10 y 20 LCD ) o la denigratoria ( art. 9 LCD ), pero no acudir a un precepto derogado.

15.En cualquier caso, la acción no puede prosperar dado el carácter descriptivo de la denominación 'peritos judiciales Barcelona', esto es, denominación descriptiva de una actividad que se desarrolla en una ciudad, por lo que es lógico y no desleal que un competidor que se dedica a la misma actividad pueda utilizar esa expresión.

QUINTO: 16.Por los mismos motivos tampoco puede prosperar la acción de competencia desleal. Debemos rechazar, de entrada, que la conducta del demandado deba enjuiciarse a la luz del artículo 4 de la LCD , al no haberse invocado en primera instancia ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Además, dicho precepto, que reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe, está reservado a aquellos comportamientos que merezcan la calificación de desleales no contemplados en los artículos 5 y siguientes. La norma establece un supuesto de ilicitud con sustantividad propia, por lo que no cabe su alegación si los actos se contemplan en otra norma, como acontece en el supuesto enjuiciado, que tendrían encaje, en su caso, en los artículos 6 y 12 LCD , tal y como se sostuvo en la demanda. De ahí que deba rechazarse todo planteamiento que pretenda configurar el ilícito general como una versión de los tipos específicos modalizados por un comportamiento contrario a la buena fe objetiva ( SSTS de 20 de febrero de 2006 y 8 de julio de 2008 ).

La parte actora insiste en que el demandado ha incurrido en actos de confusión del artículo 6 LCD , que considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos. Dicho precepto, al igual que el artículo 12 LCD , se refiere a las formas de presentación de productos o servicios, y no a la imitación en las prestaciones, que tiene su acomodo en el artículo 11 LCD . La STS 9 de diciembre de 2010 (ROJ: STS 7202/2010 ) lo expone en estos términos:" el tipo del artículo 6 responde a la necesidad de proteger la decisión en el mercado del consumidor, ante el peligro de que sufra error sobre el establecimiento que visita, la empresa con la que se relaciona o los productos o servicios objeto posible de sus contratos, como consecuencia de la apropiación, la aproximación o la imitación de los medios de identificación utilizados por otros participantes en aquel - sentencia de 20 de mayo de 2.010 -. Al mencionar la norma como objeto de la confusión del consumidor 'la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos', se refiere el legislador a los medios de identificación o presentación de la empresa, de las prestaciones o de los establecimientos de otro agente económico en el mercado">.

De lo que se sigue que no puede existir confusión cuando los actos del demandado están amparados por la Ley de Marcas, en tanto en cuanto el uso de la expresión 'peritos judiciales Barcelona' lo es con carácter meramente descriptivo de su actividad y, además, la marca mixta 'PERITOS JUDICIALES BARCELONA' es completamente distinta del signo signo mixto (que incorpora la denominación 'APEJUC Associació de Perits Judicials de Catalunya') que el demandado utiliza en su página web y en todas sus comunicaciones. Debe significarse que en el sistema de búsqueda de Google puedan aparecer la actora y el demandado, junto con otras empresas y personas, al utilizar como palabras clave la expresión genérica 'peritos judiciales Barcelona' no induce a confusión, pues lo relevante no es el resultado de la búsqueda sino el contenido de las webs.

17.Por último y en relación con la denunciada infracción del artículo 12.2 LCD , por no haberse tenido en cuenta que el demandado se ha aprovechado de la popularidad de la actora, también concluimos en los mismos términos que en nuestra anterior sentencia núm. 142/2015 .

El artículo 12 LCD regula el aprovechamiento indebido de la reputación ajena como acto desleal que se define básicamente por su resultado, a diferencia de lo que ocurre con el resto de supuestos previstos en dicha ley. Establece dicho precepto que 'se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En particular se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como modelo, sistema, tipo, clase y similares'.

Como señalábamos en la Sentencia de 20 de abril de 2007 (citada, a su vez, en la Sentencia de 5 de marzo de 2013 -Rollo 414/2014 ), ' el artículo 12 de la Ley 3/1991 trata de proteger, además del mercado, al competidor que ha logrado reputación industrial, comercial o profesional, y tipifica como desleal cualquier comportamiento adecuado para producir como resultado el aprovechamiento de las ventajas que la misma proporciona. Aunque la acción puede ser de cualquier tipo, con tal que tenga aptitud para producir aquél efecto, que la cualifica y define, normalmente consistirá en el empleo de signos distintivos ajenos, notorios o implantados en el mercado y, además, con buena fama o reputación o prestigio. Pero, en cualquier caso, la acción no se refiere a la imitación de las prestaciones, amparadas en su caso por el art. 11 LCD , sino como en el caso del art. 6 LCD a la forma de presentación de las prestaciones que induzca a asociarla a un origen empresarial bien reputado en el mercado, con idea de aprovecharse de las ventajas de tal reputación'.

Los presupuestos para que concurra el ilícito del artículo 12 LCD son: (i) el prestigio o reputación de un tercero, (ii) la realización de un comportamiento apto para lograr un aprovechamiento o ventaja de esa reputación ajena y (iii) que el aprovechamiento sea indebido.

Tampoco el demandado incurre en dicho ilícito concurrencial. A lo dicho sobre el uso legítimo de una descripción genérica y la inexistencia de riesgo de confusión, debemos añadir que no consta el prestigio o reputación profesional de la demandante en los términos exigidos por el artículo 12 de la LCD .

18.Por todo ello, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.

SEXTO: 19.La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 LEC .

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Peritos Judiciales Barcelona, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona de fecha 8 de abril de 2014 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe


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