Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 209/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 297/2015 de 06 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 209/2015
Núm. Cendoj: 10037370012015100206
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00209/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10131 41 1 2014 0002864
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2015
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000354 /2014
Recurrente: Jose Ignacio
Procurador: MARIA ARANZAZU DIAZ JIMENEZ
Abogado: ANGEL MUÑOZ ARROYO
Recurrido: FISCALIA PROVINCIAL DE CACERES, Rosario
Procurador: JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMEZ
Abogado: VIRGINIA ROMERO PINTO
S E N T E N C I A NÚM.- 209/2015
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 297/2015 =
Autos núm.- 354/2014 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a seis de Julio de dos mil quince.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Familia, Guarda y Custodia núm.- 354/2014, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandante DON Jose Ignacio , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díaz Jiménez,y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Arroyo, y como parte apelada, la demandada, DOÑA Rosario , representada en la instancia y en la presente alzda por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Gómez, y defendida por la Letrada Sra. Romero Pinto.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 354/2014, con fecha- 2 de Febrero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Díaz Jiménez en nombre y representación de D. Jose Ignacio contra Dña. Rosario absolviendo a esta última de todos los pedimentos de la misma.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 3 de Julio de 2015, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 2 de Febrero de 2.015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal de Familia sobre reclamación de pensión de alimentos a favor de hijos menores seguidos con el número 354/2.014, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda presentada por D. Jose Ignacio contra Dª. Rosario , se absuelve a la indicada demandada de todos los pedimentos de la Demanda, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante - demandante, D. Jose Ignacio - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba, en relación con al infracción de precepto legal por inaplicación o por indebida interpretación del artículo 148 del Código Civil . En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandada, Dª. Rosario -, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima en su integridad la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma, en relación con al infracción de precepto legal por inaplicación o por indebida interpretación del artículo 148 del Código Civil , postulando la parte actora apelante, en este sentido, que la demandada, Dª. Rosario , adeudaba al demandante la cantidad reclamada en la Demanda en concepto de pensión de alimentos a favor (y en nombre) de los hijos habidos en el matrimonio (sobre los cuales el demandante ostenta su guarda y custodia), en cuantía de 900 euros, que -entiende- son exigibles y reclamables desde la fecha de la firma del Convenio Regulador -es decir desde que eran necesarios- (el día 4 de Julio de 2.012). Con tal criterio, confronta abiertamente la postura sustantiva que mantiene la parte demandada apelada (admitida por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida), por cuya virtud la pensión de alimentos era debida desde la fecha de la Sentencia que reconoce este derecho y acuerda su abono en el importe correspondiente (es decir, desde la Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio de Divorcio de Mutuo Acuerdo seguidos con el número 506/2.012).
TERCERO.- En función de los antecedentes expuestos en el Fundamento Jurídico anterior, no cabe duda de que la única cuestión controvertida en este Juicio (y, específicamente, en esta segunda instancia) es la relativa al momento en el que son exigibles (y abonables) los alimentos, tanto en Procesos en los que, simplemente, se reclaman alimentos entre parientes, como en aquellos otros en los cuales se determinan en resoluciones matrimoniales a favor de los hijos o en otros Procesos de Derecho de Familia sobre prestación de alimentos a hijos no matrimoniales. Y decimos que no es otra la problemática litigiosa suscitada en este Proceso por cuanto que el pago que -al menos tácitamente- alega la parte demandada (es decir, la persona obligada a prestar los alimentos) no se ha acreditado en absoluto, ni de manera total ni parcial. De este modo, estando determinada (y documentada) la obligación de pago de la pensión de alimentos a favor de los hijos habidos en el matrimonio mediante el abono de dos ingresos mensuales -en distintas fechas- por importe cada uno de 100 euros (200 euros mensuales en conjunto), la alimentante se encontraba en plena disposición para haber acreditado documentalmente el pago, lo que -sin embargo- no ha hecho. Recuérdese que, conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba del pago corresponde a quien alega haberlo hecho; en el presente caso, a la demandada, Dª. Rosario , lo que -insistimos- no ha verificado.
CUARTO.- Sobre el momento de la exigibilidad y del abono de la deuda alimenticia y, con independencia, de que la pensión de alimentos se reclame en un genuino Proceso de Alimentos entre parientes, en un Proceso Matrimonial (sea de Mutuo Acuerdo, o Contencioso), o en Procesos de Familia a favor de hijos no matrimoniales, sobre esta problemática -decimos- se ha pronunciado el Tribunal Supremo en aplicación e interpretación del artículo 148 del Código Civil , cuyo primer párrafo dispone que: 'la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán, sino desde la fecha en la que se interponga la Demanda'.
En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en Sentencia de fecha 26 de Marzo de 2.014 , ha declarado que: 'La respuesta al problema planteado parte necesariamente de la consideración que merecen dos supuestos distintos, a veces confundidos, como ocurre en este caso. De un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez. De otro, aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía.
La respuesta en el primer caso se contiene en la Sentencia de 14 de Junio de 2.011 , reiterada en las de 26 de Octubre de 2.011 y de 4 de Diciembre de 2.013 , que sienta como doctrina la siguiente: 'Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148.1 del Código Civil , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces, lo que no es del caso.
No sucede lo mismo en el segundo caso. Se ha dicho en la sentencia de 3 de Octubre de 2.008 lo siguiente: 'lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.
Por otro lado, la Sentencia de 26 de Octubre de 2.011 , en relación a las sucesivas resoluciones que pueden cambiar las cantidades debidas como alimentos y si debe o no devolverse lo pagado cuando una sentencia posterior rebaja o aumenta la cantidad debida, precisa que 'hay que acudir de nuevo a las especialidades que presentan los procedimientos de familia. En relación a las medidas provisionales, a las que también se refiere el recurrente, el artículo 106 del Código Civil establece que 'los efectos y medidas previstos en este Capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo'. Además, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'los recursos que conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en ésta'. Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores', por lo que será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación'.
(...) Por las anteriores razones, no se pueden conceder a los alimentos efectos desde la Sentencia de 1ª Instancia, ya que los hijos estaban recibiendo los alimentos en virtud de las medidas provisionales acordadas, como se sostiene en el recurso y se argumenta en el informe del Ministerio Fiscal; razón por la cual se casa la Sentencia y se establece como doctrina la siguiente: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.
Este criterio se ha visto confirmado y ratificado en la posterior Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 19 de Noviembre de 2.014 , cuando establece que: '1. Aunque diferenciados de los alimentos entre parientes, los alimentos de los hijos -así lo entendió esta Sala en su Sentencia de 5 de Octubre de 1.993 , citada por la de 3 de Octubre de 2.008 - se rigen por la norma contenida en el artículo 148 del Código Civil : «La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda».
2. Ahora bien, de inmediato es preciso diferenciar la primera resolución, esto es, la que por ser primera fija la pensión alimenticia, y las posteriores que la modifiquen.
El artículo 148 es aplicable a la primera, no a las demás. Así lo establece esta Sala en varias sentencias. La ya citada de 3 de Octubre de 2.008 estableció, con base en el artículo 106 del Código Civil y 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda. La justificación aparece expuesta a continuación: porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación. En consecuencia, las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicte, porque solo entonces sustituyen a las dictadas antes.
Por su parte, la Sentencia de 26 de Octubre de 2.011 reitera el análisis de los artículos 106 y 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la decisión y su justificación.
Mas tarde la Sentencia 162/2.014, de 26 de Marzo , tras citar a las anteriores de 2.008 y 2.011, establece en iguales términos que estas la siguiente doctrina, que es recogida por la sentencia del pasado día 18:
«Cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente»'.
QUINTO.- En atención a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, no cabe duda de que la Demanda ha de ser parcialmente estimada, en la medida en que la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos habidos en el matrimonio no se debe desde la fecha del Convenio Regulador (4 de Julio de 2.012), ni desde la fecha de la Sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata , en los autos de Juicio de Divorcio de Mutuo Acuerdo seguidos con el número 506/2.012 (19 de Noviembre de 2.012), sino desde la fecha de la interposición de la Demanda de este último Proceso, que, según consta en el Antecedente de Hecho Primero de la expresada Resolución, tuvo lugar el día 30 de Julio de 2.012. Por consiguiente, al reclamar la parte actora la cantidad de 900 euros en concepto de pensiones de alimentos debidas a favor de los hijos habidos en el matrimonio desde la fecha del Convenio Regulador (4 de Julio de 2.012), habrá de excluirse la mensualidad de Julio de 2.012 (200 euros), dado que la Demanda se presentó el día 30 de ese mismo mes y año, fijándose, pues, el importe de la condena en la cantidad de 700 euros.
SEXTO.- La cantidad objeto de la condena devengará los intereses de la mora procesal, conforme establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, un interés anual igual al del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia (2 de Febrero de 2.015 ) hasta su completo pago.
SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
OCTAVO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas caudadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra la Sentencia 14/2.015, de dos de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Verbal de Familia sobre reclamación de pensión de alimentos a favor de hijos menores seguidos con el número 354/2.014, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación parcial de Demanda deducida por la representación procesal de D. Jose Ignacio frente a Dª. Rosario , con la intervención del Ministerio Fiscal, debemos CONDENAR y CONDENAMOSa la indicada demandada a que abone al demandante, en concepto de pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores habidos en el matrimonio, Matilde e Luciano , la cantidad de SETECIENTOS EUROS (700 euros), más los intereses de la expresada cantidad, computados al tipo del interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia (2 de Febrero de 2.015 ), hasta su completo pago; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
