Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 209/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 334/2015 de 18 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 209/2015
Núm. Cendoj: 28079370182015100217
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0211134
Recurso de Apelación 334/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1670/2013
APELANTE:DIAMOVITCARHIRE S.L.
PROCURADOR:D. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
APELADO:D. Ezequias , Dña. Eugenia
PROCURADOR:D. FEDERICO PINILLA ROMEO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA Nº 209/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil quince.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DIAMOVITCARHIRE S.L. representada por el Procurador Sr. Pinto-Marabotto Ruiz y de otra, como apelado demandado DON Ezequias representado por el Procurador Sr. Pinilla Romeo y como apelada demandada impugnante no comparecida DOÑA Eugenia , seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2014, se dictó sentencia y con fecha 5 de noviembre de 2014 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la pretensión subsidiaria del escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinto Marabotto Ruiz en nombre y representación de DIAMOVITCARHIRE S.L. contra Dº Ezequias , representado por el Procurador Sr. Pinilla Romeo debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros), más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la interposición de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.
'PARTE DISPOSITIVA: Se desestima la petición formulada por el procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación del demandado D. Ezequias de la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 20/10/2014 al no existir ningún concepto oscuro, y en consecuencia no ha lugar a variación en el texto de la referida resolución'.
SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de junio de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Con fundamento legal entre otros en los arts. 1451 , 1454 y 1124 C.c . se ejercitó por la parte actora la acción tendente a obtener la condena al demandado a la formalización de un contrato de compraventa sobre el bien mueble consistente en un jarrón de porcelana rusa, manufactura imperial de San Petersburgo, época del Zar Nicolás, realizado en 1836 e inscrito en el Registro de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid, nº de expediente nº NUM000 , subsidiariamente la condena al mismo al pago de 30.000.-€ en concepto indemnizatorio por incumplimiento o subsidiariamente también la suma de 30.000.- € en concepto de arras penitenciales, todo ello en relación con el contrato de fecha 15 de octubre de 2013, denominado de promesa de compra o de arras o señal, pretensión a la que se formuló oposición en la forma que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda e interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la discrepancia de la parte con la consideración dada por la Juzgadora de instancia como elemento esencial del pacto la exportación del objeto, formulándose a su vez por Dª. Eugenia , interviniente adhesiva simple, impugnación de la referida sentencia instando la íntegra desestimación de la demanda y la absolución del demandado.
SEGUNDO.-Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, es evidente que en esta segunda instancia la misma ha quedado notablemente reducida puesto que sólo se discute ya la interpretación dada por la Juzgadora del contrato litigioso a los efectos de determinar si la exportación del bien que constituía su objeto era un elemento esencial del contrato de manera que no interesándose por la demandante la exportación, no puede exigirse el cumplimiento de la obligación pactada con el demandado. Ya no es objeto de debate ni la alegada nulidad del contrato, ni la titularidad del bien que constituye su objeto.
Ahora bien, la primera consideración que efectúa esta Sala, a pesar de que no ha sido objeto ya de controversia en esta alzada, es la referida a la calificación del contrato de 15 de octubre de 2013, que no es un simple pacto de arras o señal como se afirma en él, sino una auténtica promesa de compra y venta, artº. 1451 C.c ., en la que existiendo conformidad en la cosa y en el precio, las partes pueden reclamarse recíprocamente el cumplimiento, y que de la misma forma puede resolverse si se incumplen sus condiciones específicas distintas a su objeto y precio si las mismas revisten carácter de elemento esencial del negocio. Pero incluso a la vista de su clausulado contractual podría incluso sostenerse que nos hallamos ante un contrato de compraventa perfecto, ex artº. 1450 C.c . al existir conformidad en la cosa y en el precio aunque ninguno de ellos se haya entregado, resultando cuanto menos extraño que en la súplica de la demanda se inste la condena a 'formalizar' el contrato de compraventa, es decir, a la determinación de cosa y precio ya determinado. Es claro que si en tal documento se describe con precisión el objeto contractual y con claridad meridiana su precio, estableciéndose incluso un plazo para el otorgamiento de escritura de compraventa (otorgamiento que es un elemento formal de un contrato ya existente y que puede ser válido incluso en forma verbal), es obvio que lo que puede instarse en su caso es el cumplimiento del contrato y lo que puede oponerse a ello es el incumplimiento de contrario y su resolución, que es en realidad lo que en parte se ha alegado y lo que en realidad en parte ha determinado el fallo recurrido.
Y ello enlaza con lo que es el fundamento de la sentencia y el del recurso formulado por la actora. De la lectura de tal contrato lo que se deriva con claridad meridiana es que todo su clausulado y los elementos determinantes del precio, elemento esencial de la venta, regulan y se refieren a un objeto destinado a su exportación. Y a tal conclusión sólo puede llegarse a la vista del contenido de la prueba documental, en parte y solo en parte, aclarada por las pruebas practicadas en el acto de vista que esencialmente sólo han servido para arrojar sombras al debate. No se sabe para qué o para quién quería la actora adquirir ese jarrón, no se sabe si lo era para un ciudadano estadounidense o lituano, se ignora si actuaba como intermediaria o mera especuladora, si lo hacía en representación de un tercero o con un ánimo de lucrarse en la reventa; se ignora qué intervención y con qué finalidad actuaron muchos de los testigos que declararon, alguno incluso conocido por otro nombre distinto al que figura, se ignora porqué y a quien abonó 50.000.- € cuando sólo había recibido 15.000.- €, se aporta sólo una página de un contrato en que esa devolución, pago o indemnización se funda pero se sustrae al conocimiento del Juez el contenido de su totalidad. Es decir, que del visionado del acto de vista efectuado por esta Sala, no puede sino seguirse el criterio de la Sra. Juez de Instancia contenido en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida que resuelve el litigio esencialmente en base al clausulado contractual.
TERCERO.-Pues bien, en tal clausulado se aprecia con claridad que la finalidad del contrato lo era la venta y exportación del objeto y en base a esa finalidad se estableció el precio de venta. Si a ese contrato se une una tasación del objeto que fija su precio en 300.000.- € en el estado en que se encuentra, es claro que valorarlo para la venta en 150.000.- €, sensible reducción, responde precisamente a que todos los gastos, impuestos y derechos del contrato, así como los gastos de la restauración, embalaje, traslado impuestos y tasas aduaneras del objeto vendido corren por cuenta del comprador. Por lo tanto si el objeto no se destina a la exportación sino que permanece en España, es claro que muchos de esos gastos no existirían y por lo tanto que el precio debería ser otro, en principio incluso esos 300.000.- € puesto que su tasadora declaró en juicio que ese era el precio para el mercado nacional.
Pero es que además toda la regulación contractual va referida como elemento esencial a la necesidad de obtener la autorización administrativa para la exportación, hasta el punto de que expresamente se pacta que si no existe tal autorización puede resolverse sin más el contrato sin derecho alguno a indemnización por ninguna de las partes, salvo al restitución de la suma entregada como señal. Y basta en tal fundamentación con reiterar el contenido del citado fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia en el que se hace expresa mención a los antecedentes expositivos del contrato, y sus cláusulas 2ª, 3ª y 4ª (tiene cuatro), en todas las cuales se realizan referencias a la necesaria autorización administrativa para la exportación de la pieza. Por lo tanto, si la compradora decide no exportarla, es obvio el derecho de la vendedora de resolver el contrato puesto que ya no existe correlación entre el precio pactado en consideración a los gastos de la exportación y el procedente si esa exportación no se lleva a cabo.
Y tales conclusiones no se desvirtúan por la valoración probatoria que efectúa la recurrente en su recurso, ni desde luego por el contenido y la interpretación que realiza del burofax de fecha 7 de noviembre de 2013 y las referencias a un tercer comprador americano puesto que ni tan siquiera después de practicarse la prueba en esta litis, conoce esta Sala si ese tercero era estadounidense o lituano. Y es precisamente cuando mediante burofax de 11 de noviembre de 2013 se afirma que el jarrón ya no sería exportado cuando se da la circunstancia determinante de la resolución contractual, y ello porque el hecho de que la actora fuera o no la compradora final, como se afirma al folio 832 de los autos por la recurrente, no es lo determinante en esta litis, sino si el objeto lo iba a exportar o no, y es claro que se perfeccionó la venta para exportarlo y luego decidió no hacerlo, pero por el mismo precio.
E igual consideración ha de tener la fundamentación referida al supuesto incumplimiento del plazo de seis meses para la obtención del permiso de exportación desde el momento en que si ese plazo no se consumó lo fue porque la propia actora compradora manifestó que no iba a exportar el bien, con lo que no era necesaria ya esa autorización que ni tan siquiera podía gestionarse al ser desconocidos datos esenciales sobre el adquirente y el destino de objeto exigidos administrativamente.
Por lo tanto, procede la desestimación del recurso formulado por la parte actora.
CUARTO.-E igual suerte desestimatoria ha de correr la improcedente impugnación de la sentencia efectuada por el tercero interviniente adhesivo, la cual insta la desestimación total de la demanda y por ende la absolución no de tal interviniente impugnante que no fue condenada, sino del demandado principal Sr. Ezequias que no sólo no recurrió la sentencia sino que consignó para pago la suma a cuya satisfacción fue condenado.
Pues bien, resulta inherente a los conceptos de apelación y de impugnación la necesidad de que exista un gravamen producido por la resolución judicial dictada en la primera instancia. Así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia desde siempre al ser principio procesal de general aceptación integrador de la esencia del recurso, que no cabe apelar o impugnar si no existe perjuicio o gravamen causado al recurrente o impugnante por la resolución impugnada. En la LEC se expresa este requisito del gravamen al hacer referencia al derecho a recurrir en el artículo 448 , en cuanto se precisa que las resoluciones afecten desfavorablemente a las partes y en el 461 1 cuando se faculta a la impugnación de la resolución previamente apelada en lo que resulte desfavorable.
Pues bien, no conteniendo la sentencia impugnada condena alguna en relación con la hoy impugnante no puede considerarse que dicha resolución genere perjuicio o gravamen, puesto que no contiene 'pronunciamiento' alguno desfavorable para la misma, razón por la cual carecen de 'interés' y aptitud subjetiva idónea para formular impugnación, requisito imprescindible y esencial de su admisibilidad y que no puede referirse a los razonamientos que conducen al fallo si este no es desfavorable, ello porque lo que es objeto del recurso de apelación o de la impugnación de la resolución previamente apelada no es otra cosa que el fallo que se dicta, desde el momento en que conforme a lo dispuesto en el artº. 209.4º LEC los pronunciamientos sólo son objeto de tal parte de la sentencia y no del resto de la misma.
Procede, pues, resolver conforme a lo expuesto, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada por su recurso y a la impugnante por su impugnación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Diamovitcarhire S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Pinto-Marabotto Ruiz así como la impugnación formulada por Dª. Eugenia contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 57 de Madrid de fecha 20 de octubre de 2014 en autos de juicio ordinario nº 1670/13 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada por su recurso y a la impugnante por su impugnación. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

